Sentencia nº 678 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2017.

Fecha14 Agosto 2017
Número de sentencia678
Número de resolución678
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de agosto de 2017

Sentencia núm. 678

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 14 de agosto de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.U.,

dominicano, mayor de edad, estudiante, unión libre, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 402-2067596-7, domiciliado y residente en la Fecha: 14 de agosto de 2017

calle P.V., E.. 66, E.O., Santo Domingo Este,

provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 492-2015,

dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de noviembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. S.A.G. y E.L.F.S., en representación

del recurrente, depositado el 18 de febrero de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4254-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 15 de marzo

de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir

el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo Fecha: 14 de agosto de 2017

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo

    presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de R. Eddir

    Ureña, acusado de violar los artículos 379, 381, 383, 384, 385 del Código Fecha: 14 de agosto de 2017

    Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas

    de Fuego, en perjuicio de M.I.G.J. y Yudaily Yanet

    Rodríguez;

  2. Que con motivo de la causa seguida al ciudadano R. Eddir

    Ureña, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia

    núm. 184-2015, el 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia dentro de

    la sentencia impugnada;

  3. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 492-2015, ahora impugnada, dictada por la Sala Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 16 de

    noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los L.S.A.G. y E.F.S., en nombre y representación del señor R. o R.E.U., en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 184/2015 de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: De oficio varían la calificación jurídica dada a los hechos en el auto de apertura a juicio resolución núm. 264-2014, de fecha 23 de julio del año 2014, emitida por el Primer Fecha: 14 de agosto de 2017

    Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo de violación a las disposiciones de los artículos 379, 381, 383, 384, 385 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, G.O. No. 8950), por la de violación a los artículos 379, 383, 385 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 Sobre Comercio, P. y Tenencia De Armas, G.O. núm. 8950), por los motivos glosados de manera inextensa en la presente decisión; Segundo: Declara al ciudadano R.E.U., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2067596-7, con domicilio en la calle P.V. núm. 66, E.O., Santo Domingo Oeste, República Dominicana, Culpable de violar las disposiciones de los artículos 379, 383, 385 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, G.O. núm. 8950), en perjuicio del ciudadano M.I.G.J. y Y.Y.R., por haberse presentado pruebas suficientes de su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Tercero: Condena al encartado R.E.U. al pago de las costas penales; Cuarto: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido en el mismo; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 14 de agosto de 2017

    Considerando, que el recurrente R.E.U., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que del examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la corte aqua se limitó única y exclusivamente a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por ser violación a las disposiciones de los artículos 379, 381, 383, 384 y 385 del Código Penal de la República Dominicana y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por violación a los artículos 379, 383, 385 del Código Penal Dominicano, y los artículos 39 y 40 de la ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, sin establecer las razones por las cuales llegó a esta conclusión, es decir no explica de manera clara y precisa de qué modo el recurso de apelación contra una sentencia es violatorio a los textos legales mencionados; Segundo Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal. A que del examen de los documentos que obran en el expediente pone de manifiesto que el recurso de apelación fue interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en merito de lo que establecen lo artículos precedentemente citados. Que la Corte aqua no tomó en consideración las disposiciones de los textos legales anteriormente citados, y a tales fines aplico de manera errónea disposiciones legales que no guardan ninguna relación con el caso de la especie; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia de las Fecha: 14 de agosto de 2017

    disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal. Del examen del fallo impugnado se comprueba que la Corte cometió una violación al artículo 400 del Código Procesal Penal, toda vez que se limitó a declarar la inadmisión del recurso de apelación ejercido por el imputado, sin ponderar las violaciones que cometió la jurisdicción de instrucción apoderada del caso…; Cuarto Medio : Violación a la Constitución Dominicana por inobservancia de las disposiciones consagradas en sus artículos 6, 39, 40, 68, 69 numerales 2, 3, 4, 7, 10, 72 y 188. Violación a la ley por inobservancia de los artículos 1, 11, 12, 14 y 104 del CPP. Que la sentencia impugnada tiene su origen en la anulación de un acta de acusación presentada por la representante del Ministerio Público actuante, contraria a la Constitución Dominicana, y los principios fundamentales consagrados en nuestra normativa procesal….”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que respecto a los cuatro medios expuestos por el

    recurrente en su memorial de agravios, los mismos se desestiman, toda

    vez que de la lectura del desarrollo de los mismos se aprecia que los vicios

    denunciados no guardan relación con el proceso de que se trata, dado

    que dichos argumentos versan sobre la inadmisiblidad del recurso de

    apelación interpuesto por el hoy recurrente en casación R. o Raynell

    Eddir Ureña, y en el presente proceso el recurso de apelación fue

    declarado admisible mediante resolución núm. 452/2015, de fecha 10 de Fecha: 14 de agosto de 2017

    septiembre de 2015, y la Corte aqua celebró audiencia oral, pública y

    contradictoria con la finalidad de conocer los fundamentos del recurso de

    apelación admitido;

    Considerando, que sin embargo, con el fin de salvaguardar los

    derechos del recurrente, esta Sala procede al examen de la decisión

    impugnada, y advierte que dicha decisión está debidamente motivada, y

    los motivos del recurso de apelación fueron válidamente respondidos, de

    conformidad con la la norma procesal vigente, en consecuencia se

    rechaza el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

    R.E.U., contra la sentencia núm.492-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada; Fecha: 14 de agosto de 2017

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S..-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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