Sentencia nº 679 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de sentencia679
Fecha15 Julio 2015
Número de resolución679
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 679

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de julio de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M.B.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065469-8, domiciliada y residente en la calle B.F. De Rojas núm. 1-A, residencial Bellas Artes, apartamento 202, sector Zona Universitaria de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 69, dictada el 24 de febrero de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2006, suscrito por los L.J.J.R.B., C.A.M.C. y E.I.G.C., abogados de la parte recurrente T.M.B.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2007, suscrito por los Licdos. J.A.R., M.H.R. y J.U.C., en su calidad de abogados de la parte recurrida, M.D.J.A. e I.F.V.. Bobea;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que la sentencia dictada por la corte a-qua hace constar que con motivo de una demanda en inscripción de hipoteca judicial provisional incoada por M. de J.A.P. y E.A.B.L. contra T.M.B.B., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la ordenanza relativa al expediente núm. 4624-97, de fecha 30 de enero de 1998, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: AUTORIZA a M.D.J.A. PEÑA Y E.A.B.L. a tomar inscripción de Hipoteca Judicial provisional sobre el APT. 1-A con un área de construcción de 145.00 metros cuadrados edificado dentro del solar No. 1-B-6 de la Manzana No. 536 Reformada del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, que consta de Sala-Comedor, Tres (3) dormitorios, el principal con su baño, un baño común para los otros dormitorios, ½ baño para visitas, closet de ropa blanca, cocina, área de lavado, cuarto de servicio con su baño un parqueo numerado en la primera planta, puertas y gabinetes en caoba, pisos en cerámicas de primera calidad con acceso por el lado oeste a la calle E. de M. y sus mejoras conforme, y especificaciones indicadas en el acta y estatutos del condominio; SEGUNDO: EVALÚA el crédito de manera provisional en la suma de OCHOCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y UNO CON 85/00 (RD$808,061.85) a los fines de garantizar intereses y gastos del procedimiento; TERCERO: FIJA el término de SESENTA (60) días como plazo en que dicho recurrente deberá demandar la validez de dichos embargos o sobre el fondo a pena de nulidad del mismo; CUARTO: ORDENA que la presente ordenanza sea ejecutada sobre original por cualquier alguacil requerido para ello, original que deberá ser depositado en secretaría inmediatamente después de su ejecución previo cumplimiento de las formalidades de registro” (sic); b) que no conforme con dicha decisión T.M.B.B. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 142/98 de fecha 18 de marzo de 1998 del ministerial A.J.S.C., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 24 de febrero de 2005, la sentencia civil núm. 69, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora T.M.B.B., contra el auto de fecha 30 de enero del año 1998, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado de conformidad con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora THANIA MARÍA BÁEZ BELLO por los motivos expuestos precedentemente, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: CONDENA a la recurrente señora T.M.B.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de las Licdas. M.H.R. y M.V.S.M., abogadas, con distracción de las mismas (sic)”;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Error en la apreciación de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal.”;

Considerando, que procede examinar con prelación el medio de inadmisión que formula la parte recurrida en su memorial de defensa en el cual concluye solicitando la inadmisibilidad del recurso sustentado en que la recurrente no impugna los aspectos que fueron objeto de discusión ante la corte a-qua y además porque siendo indivisible el objeto del litigio la recurrente omitió emplazar a todas las partes en el proceso, como lo es la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, acreedora inscrita, y a la L.M.H.R., acreedora privilegiada;

Considerando, que procede desestimar el medio de inadmisión propuesto toda vez que a través de su memorial la recurrente impugna decisiones contenidas en la sentencia que es objeto del presente recurso y además, porque las partes cuya falta de emplazamiento se alega no formaron parte de la instancia ante la corte a-qua que culminó con el fallo ahora impugnado;

Considerando, que una vez desestimado el medio de inadmisión, se examinan los medios propuestos por la recurrente en su recurso; que en apoyo al primer medio alega que el crédito por ella adeudado no era exigible por no cumplirse con la condición a que estaba sometido, relativa a que el saldo insoluto se debía pagar una vez los acreedores entregaran el inmueble objeto del contrato de venta con las condiciones y características ofertadas y pactadas en el anuncio público contenidas en el artículo 7 de la declaración de constitución y régimen del condominio "Residencial Don Antonio"; que tampoco la corte a-qua ponderó los documentos presentados por la ahora recurrente para demostrar la existencia de vicios graves en su construcción que justificaron su abstención de recibir el apartamento en cuestión; que, agrega la recurrente, al realizarse el ofrecimiento de entrega de llaves del inmueble fuera de la fecha establecida y no reunir con las condiciones pactadas incoó una demanda en ejecución contractual, astreinte y daños y perjuicios;

Considerando, que respecto a los vicios denunciados, el fallo impugnado pone de manifiesto los antecedentes procesales siguientes: a) que los señores M. de J.A. y E.A. de J.B., en calidad de acreedores, y la señora T.M.B.B., como deudora, suscribieron en fecha 25 de mayo de 1996 un contrato de préstamo por la suma de setecientos catorce mil ciento veinticinco pesos con 10/100 (RD$714,125.10) y en esa la misma fecha la señora T.M.B.B. suscribió el pagaré núm. 1/1 mediante el cual se reconocía deudora por la indicada cantidad fijando el término para realizar el pago la fecha de la entrega del apartamento que según refiere la corte a-qua, había sido objeto de un contrato de compraventa e hipoteca en condominio suscrito en fecha 19 de abril de 1996 entre la señora T.M.B.B., en calidad compradora, el Ing. E.A.B., como vendedor, y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, como acreedor hipotecario; b) que mediante diferentes actuaciones procesales y comprobaciones notariales contenidas en los actos núm. 363/97, 390/97 instrumentados en fechas 3 y 24 de junio de 1997 los acreedores notificaron a su deudora la entrega de las llaves del inmueble y la intimaron a cumplir con su obligación de pago contenida en el pagaré indicado; c) que al no obtemperar a dichos requerimientos solicitaron al juez de primer grado autorización para inscribir hipoteca judicial provisional, dictando al efecto la decisión de fecha 30 de enero de 1998 ya descrita, que acogió sus pretensiones; c) que al volverse contencioso el proceso ante el juez de primer grado la decisión dictada adquirió la naturaleza de un verdadero acto jurisdiccional susceptible de las vías de recursos admitidas, en la especie el recurso de apelación que culminó con la sentencia núm. 69, cuyo dispositivo se describe con anterioridad y contra la cual se interpone el presente recurso de casación;

Considerando, que los vicios denunciados por la hoy recurrente contra la decisión de la alzada se sustentan medularmente en que el pago del crédito por ella adeudado estaba condicionado no solo a la entrega del inmueble sino a que cumpliera con las características ofertadas y pactadas por los vendedores y acreedores de la obligación de pago, lo que no ocurrió, razón por la cual el crédito no se hizo exigible y por tanto, la corte a-qua no podía confirmar las medidas precautorias ordenadas en su contra por el juez de primer grado;

Considerando, que en cuanto a la llegada al término y las condiciones a que estaba sujeto el pago del crédito la corte a-qua expresó comprobar que en el artículo segundo del contrato de préstamo suscrito en fecha 25 de mayo de 1996 se estableció que el mismo tendría una duración de noventa y cinco días (95) contados a partir de la fecha de suscripción del mismo, por lo que su vencimiento sería el día de la fecha de entrega del apartamento; que, en virtud de dicha estipulación sostuvo la alzada, que los acreedores estaban obligados a entregar el indicado inmueble para poder exigir su crédito y que si bien es cierto que hasta la fecha la recurrente no lo ha recibido ello se debe a la actitud negativa que ha mantenido, en razón de que la recurrente fue intimada a que tomara posesión del indicado inmueble con lo cual los recurridos cumplieron con su obligación y el crédito se hizo exigible;

Considerando, que previo a examinar los fundamentos de la decisión adoptada por la alzada, debe señalarse que el fallo ahora impugnado tuvo su origen en el alegado incumplimiento por parte de la hoy recurrente a su obligación de pago pactada en el contrato de préstamo y el pagaré, ya descritos, advirtiendo esta jurisdicción que dichas convenciones no fueron depositadas por las partes en el expediente en ocasión del presente recurso

Considerando, que de las comprobaciones realizadas por la corte aqua se advierte que el término pactado para el cumplimiento de su obligación era la entrega del inmueble sin evidenciar la alzada que en el título que sirvieron de fundamento al juez de primer grado para ordenar las medidas conservatorias se estipularan otras condiciones suspensivas del pago, razón por la cual una vez comprobó que la medida estuvo sustentada en un título válido y que el creidito se hizo exigible una vez los acreedores notificaron y reiteraron la entrega del inmueble procedió a confirmar la ordenanza que los autorizó a inscribir hipoteca judicial a fin de garantizar su crédito;

Considerando, que en el segundo medio propuesto y segunda rama del tercero, la recurrente alega que invocó ante la corte a-qua la omisión de estatuir en que incurrió el juez de primer grado respecto a un medio de inadmisión por ella propuesto sin embargo, la corte a-qua para contestar dicho argumento se limitó a expresar haber comprobado que en el tribunal a-quo rechazó dicho pedimento; que, en cuanto a los motivos aportados por la alzada expone la recurrente, que resulta insólito que la haya rechazado tan importante alegato sin dar motivos particulares sobre el medio de inadmisión por ella propuesto, lo que impide a la Corte de Casación ejercer su facultad de decidir si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando, que el examen del vicio denunciado exige distinguir entre lo que debe entenderse por omisión de estatuir y por falta de motivos y de base legal; que el primero supone que al dictar su decisión el tribunal eludió contestar conclusiones formuladas por las partes, bastándole a la alzada para dirimir dicha contestación establecer si el tribunal dio o no respuesta a dichos pedimentos, a su vez la falta de motivos y de base legal supone que los motivos dados por el juez resultan insuficientes y no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, razón por la cual la ponderación del vicio denunciado exige examinar los motivos que justificaron la decisión apelada y establecer si son suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo; que, en el presente caso, la hoy recurrente alegó ante la alzada el vicio de omisión de estatuir sobre un medio de inadmisión el cual fue válidamente rechazado luego de comprobar la corte a-qua que sus pedimentos recibieron respuestas del tribunal de primer grado, razón por la cual se desestiman los medios examinados;

Considerando, que en el tercer medio de casación se sustenta en que la sentencia impugnada incurre en una errónea aplicación del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el crédito adeudado ni estaba en peligro, pues su solvencia económica estaba avalada por el hecho de que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos que le otorgó un préstamo para adquirir el inmueble, ni era exigible porque el apartamento no fue entregado con las condiciones pactadas, que era la condición fundamental suspensiva del pago;

Considerando, que en cuanto al argumento relativo a las alegadas condiciones pactadas para la exigibilidad del crédito, ese aspecto fue objeto de ponderación por esta Corte de Casación en el primer medio de casación propuesto; que respecto a la ausencia de peligrosidad del crédito el examen del fallo impugnado revela que dicho argumento no fue planteado a la alzada en ocasión del recurso interpuesto contra la ordenanza que autorizó trabar la medida conservatoria de hipoteca judicial, ante cuya jurisdicción correspondía hacerlo, razón por la cual se trata de un argumento propuesto por primera vez en casación y por tanto, debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que una vez desestimados los medios propuestos, procede rechazar el presente recurso de casación por no verificarse en la sentencia impugnada las violaciones denunciadas por la recurrente;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.M.B.B., contra la sentencia civil núm. 69, de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración. (Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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