Sentencia nº 679 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Número de resolución679
Fecha06 Julio 2016
Número de sentencia679
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

Sentencia núm. 679

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de

julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Antonio

García Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, decorador de yeso,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2087970-0,

domiciliado y residente en la casa núm. 91, calle núm. 2, del sector Los Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

Pomos cerca del club, provincia La Vega, imputado, contra la sentencia

núm. 558, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 9 de diciembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por la Licda. Sugely

Michelle Valdez Esquea, defensoras públicas, en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 21 de diciembre de 2015, actuando a

nombre y representación del recurrente F.A.G.S.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. C.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. S.M.V.E., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 6 de febrero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3882-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2015, la cual declaró Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

21 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del

Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 12 de agosto de

    2013, en contra de F.A.G.S. (a) B.M.,

    H.O.L. (a) C.C. y M.P.A.,

    imputándolos de violar los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de J.A.C.S.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó auto

    de apertura a juicio el 11 de diciembre de 2013, siendo apoderado para el

    conocimiento del fondo del presente proceso el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Vega, el cual dictó la sentencia núm. 00189/2014, el 31 de julio de 2014,

    cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano M.P.A., de generales que constan, no culpable de la acusación presentada por el Ministerio Público, de los hechos tipificados y sancionados con los artículos 59, 60, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.A.C.S., en virtud de que no existen elementos de prueba que la vinculen con el hecho; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en su contra a causa de Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

    este proceso; TERCERO: Declara las costas de oficio; CUARTO: Declara al ciudadano F.A.G.
    (a) B.M., de generales que constan, culpable de robo agravado, hechos tipificados y sancionados con las disposiciones de los artículo 379 y 385 del Código Penal, en perjuicio de J.A.C.S.;
    QUINTO: Condena a F.A.G. (a) B.M., a ocho (8) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública La Concepción de La Vega; SEXTO: Declara a H.O.L., cómplice de robo agravado, hechos tipificados y sancionados con los artículos 59, 60, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.A.C.S.; SÉPTIMO: Condena a H.O.L. (a) Chicha Canita, a cinco (5) años de reclusión a ser cumplidos en la cárcel pública La Concepción de La Vega; OCTAVO: Condena a F.A.G. y H.O.L., al pago de las costas penales; NOVENO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de pena privativa de libertad solicitada por las defensas de técnica de F.A.G. y H.O.L., en virtud de que no procede por la solución dada el caso”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados

    F.A.G.S. y H.O.L., siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 558, objeto del presente Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

    recurso de casación el 9 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Licdo. C.L.R.C., quien actúa en representación del ciudadano F.A.G.S.; y el segundo, por el Licdo. J.F.R.S., quien actúa en representación del señor H.O.L., en contra de la sentencia núm. 00189/2014, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014) por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: E. a los recurrentes F.A.G.S. (a) B.M. y H.O.L. (a) C.C., del pago de las costas penales generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que el recurrente F.A.G.S.,

    por intermedio de su abogada, alega el siguiente medio en su recurso de

    casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”; Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que los elementos de pruebas no eran suficientes para establecer la responsabilidad penal del justiciable e imponer una pena tan gravosa como la de 8 años; que los testimonios del agente de la policía M.A.V.P. y la víctima J.A.C. eran disidente, el primero dice: ‘se acercó a mi un vecino, lo puso en conocimiento, le dijo que fueron fulano y fulano, no me acuerdo los nombres’ y la víctima relató que la policía le dio la descripción física de los imputados, por lo que la duda del presente proceso está en que la persona que suministra la información a la policía es un tercero que no fue la víctima, que no estuvo presente en el lugar de los hechos y que por esa vía es que el policía le afirma a la víctima que fueron los imputados los autores hecho, por lo que la certeza de si realmente el hoy recurrente cometió los hechos, aún no ha sido comprobada; es por esta razón que la Corte a-qua no puede establecer que las declaraciones del agente eran suficientes para reconstruir los hechos más cuando ni siquiera fue este que arrestó a los imputados; que la Corte aqua establece que el tribunal de primer grado produjo una verdadera motivación de la pena, sin embargo, esta argumentación es contraria a la verdad, en el sentido de que se le impone al imputado por encima de la pena mínima y ni siquiera se fundamenta este rango en los criterios del artículo Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

    339 del Código Procesal Penal, sino que se apoyan en la gravedad de la pena, cuando lo correcto era analizar las condiciones particulares del imputado y por vía de consecuencia proceder a imponer la pena mínima y suspender la pena como bien lo solicitó la defensa

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo

    dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…Del estudio hecho a la sentencia impugnada, se observa que los jueces del Tribunal a-quo estableció como un hecho probado que los recurrentes fueron las dos personas que a punta de pistola despojaron de su motor a la víctima, y para ello se apoyaron, en las declaraciones que ofreció el mayor M.A.V.P., P.N., y la víctima J.A.C.S., ambos en calidades de testigos aportados por el órgano acusador, las cuales valoraron como claras, precisas y coherentes, valoración que compartes completamente esta Corte, pues del examen de las declaraciones del primero de dichos testigos, se verifica, que este fue el oficial que dirigió las investigaciones que dieron al traste con el apresamiento y posterior sometimiento de los encartados a la justicia; mientras que de las declaraciones del segundo, se verifica que este identificó plenamente y sin contradicción alguna a los encartados como la persona que lo atracaron, precisando, en síntesis, que como a las 10:00 de la noche cuando se dirigía a su casa, los encartados lo pararon frente al colmado de W., y ahí F.A.G. lo encañonó con un arma, y H.O.L. quién tenía puesta una boina negra, le Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

    dijo que se parara y se apeara del motor, el cual tuvo que entregar porque no se iba a dejar matar. Así las cosas la Corte es de opinión, que las pruebas testimoniales aportadas por el órgano acusador fueron correctamente valoradas por el Tribunal a-quo, tal y como lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y que valorados conjunta y armónicamente con la copia del certificado de propiedad de motor sustraídos prueba documental aportada también por el órgano acusador, resultan ciertamente suficientes para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la culpabilidad de los encartados; culpabilidad que han justificado los jueces del a-quo en la sentencia recurrida, como motivos claros, coherentes y precisos, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho código; por consiguiente, los reproches hechos por ambos recurrentes de que los jueces del a-quo incurrieron en una errónea valoración de las pruebas, y de que no ofrecieron motivos que justificaran la condena en contra de los encartados, por carecer de fundamentos se desestiman; en cuanto a lo sostenido por los recurrentes, de que la sentencia no se individualizara la participación de cada uno de los imputados en el hecho; la Corte estima, que no llevan razón, pues, es lógico que cuando el Tribunal a-quo establece como un hecho probado que los recurrentes fueron quienes a punta de pistola despojaron de su motor a la víctima, con ello describen la participación que ambos tuvieron en el mismo; por consiguiente, en razón de que dicho alegato carecer de fundamento procede ser desestiman; en cuanto a lo sostenido por los recurrentes, de que en la sentencia no se individualizara la participación de cada uno de los imputados en el hecho; la Corte estima, que no llevan razón, pues, es Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

    lógico que cuando el Tribunal a-quo establece como un hecho probado que los recurrentes fueron quienes a punta de pistola despojaron de su motor a la víctima, con ello describen la participación que ambos tuvieron en el mismo; por consiguiente, en razón de que dicho alegato carecer de fundamento procede ser desestimado; la Corte estima oportuno indicar en cuanto al encartado H.O.L., que aunque su participación en el hecho refleja ser un coautor, el Tribunal a-quo obró correctamente el condenado por complicidad del robo, en razón de que bajo esta calificación jurídica fue enviado a juicio por el auto de apertura a juicio, y como en dicho juicio no se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 321 del Código Procesal Penal, era procesalmente imposible variar dicha calificación; en cuanto a lo sostenido por los recurrentes, de que el Tribunal a-quo inobservó las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, la Corte estima que no llevan razón, pues del estudio hecho a la sentencia impugnada se observa en las motivaciones expuestas en las páginas 36 y 37, que los jueces del Tribunal a-quo evidentemente que para la imposición de la pena a los encartados tomaron en cuanta a la gravedad del hecho cometido, el cual constituye uno de los criterios que para la determinación de la pena establece dicho artículo. Siendo oportuno precisar, que las reglas del referido artículo 339, como ya hemos dicho en otras decisiones, funcionan más como criterios orientadores para la imposición de la pena, que como reglas en sentido estricto, es decir, que esos parámetros no son criterios que se desenvuelven bajo la lógico del “todo o nada”, sino como especie de guía para graduar y ponderar la pena aplicable en un caso concreto; en Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

    cuanto el reproche de los recurrentes por no haber el Tribunal a-quo acogido la suspensión de la pena, la Corte entiende, que conforme lo dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, sobre la suspensión condicional de la pena, la decisión de suspender la ejecución parcial o total de la pena de modo condicional, aun cuando se cumplan con todos los requisitos, no constituye una obligación sino una facultad del tribunal, quien tiene plana libertad de tomar dicha decisión en la forma y manera que estime más adecuado al caso de que se trata; por lo que, en el caso de la especie al decidir el Tribunal a-quo no suspender de modo condicional la pena impuesta a los imputados como lo pretendían la defensa técnica, hizo simplemente uso de la facultad que le confiere el referido artículo 341; por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento se destima…”;

    Considerando, que del análisis y ponderación del recurso de casación

    presentado por el imputado F.A.G. se advierte que

    cuestiona la valoración de las pruebas y la falta de motivos para imponer

    una pena tan gravosa; sin embargo, la Corte a-qua brindó motivos

    suficientes sobre tales aspectos al observar que el Tribunal a-quo valoró

    como clara, precisas y coherentes las declaraciones del mayor Miguel

    Andrés Valenzuela Paulino, P.N., como la persona que dirigió la

    investigación mientras que las declaraciones de la víctima José Andrés Cruz

    Soto, como la persona que identificó plenamente y sin contradicción a los Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

    encartados, por lo que le resultaron suficientes para establecer la

    culpabilidad de los procesados;

    Considerando, que de las consideraciones que anteceden, contrario a

    lo alegado por el recurrente, la sentencia ahora impugnada contiene motivos

    suficientes de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, haciendo una

    correcta aplicación de la ley y de las normas procesales correspondientes;

    por lo que no se observa el vicio denunciado;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente

    también sostiene, como se ha señalado previamente, “que hubo falta de

    motivos para imponer una pena de 8 años y que no se tomaron en cuenta las

    disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal para la imposición de la

    misma”;

    Considerando, que, sin embargo, contrario a lo expuesto por el

    recurrente, lo dicho por la Corte a-qua, y que ha sido transcrito

    precedentemente, evidencia que la misma se ajustó al mandato de la ley,

    toda vez que al referirse al medio cuestionado por el recurrente, observó con

    certeza que el Tribunal a-quo valoró los criterios para la determinación de la

    pena, aspecto que se observa en las páginas 36 y 37 del tribunal de juicio,

    señalando en ese sentido, que la pena se fundamentó en la gravedad del Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

    hecho, esto así, debido a la concurrencia de elementos; en consecuencia, no

    lleva razón el recurrente en su alegato, toda vez que la pena aplicada se

    encuentra dentro del rango de la ley, es decir, que al ser los hechos

    sancionables de 5 a 20 años de reclusión mayor, e imponérsele una pena de 8

    años, es evidente que esta fue adoptada de manera justa y proporcional

    conforme a los criterios de determinación de la pena, aún cuando no haga

    referencia directa a las causales personales del hoy recurrente; por lo que

    tales argumentos carecen de fundamentos y de base legal; en consecuencia,

    se desestiman;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.G.S., contra la Rc: F.A.G.S.F.: 6 de julio de 2015

    sentencia núm. 558, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.
    Secretaria General Interina

    FB/Mog/Ag

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