Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de sentencia68
Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución68
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 68

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de febrero de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., T.S., del ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general señor M.R.S., chileno, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. 5.056.359-6,

pág. 1 domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 853-2010, dictada el 7 de diciembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida A.E.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 853-2010 del siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2011, suscrito por el

pág. 2 Dr. L.V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T. y el Lic. W.L.G., abogados de la parte recurrida A.E.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y

pág. 3 F.A.J.M., asistidos del Secretario; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.E.J., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 11 de diciembre de 2009, la sentencia núm. 01040/09, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones, planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDE-SUR), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, y por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor A.E.J., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDE-SUR), mediante actuación procesal No. 994/08, de fecha Cinco (05) del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el Ministerial JESÚS ARMANDO

pág. 4 GUZMÁN, de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDE-SUR), al pago de una indemnización por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), a favor del señor A.E.J., como justa indemnización por los daños, morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDE-SUR), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDE-SUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 013/2010, de fecha 22 de febrero de 2010, instrumentado por la

pág. 5 ministerial E.D.C.D., alguacil de estrado del Juzgado Especial de Tránsito G-2, de la Provincia Peravia, y de manera incidental, el señor A.E.J. mediante acto núm. 490/2010, de fecha 17 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 7 de diciembre de 2010, la sentencia civil núm. 853-2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación de la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) y del SR. A.E.J., ambos contra la sentencia No. 01040/09, relativa al expediente No. 035-08-00925, de fecha once (11) de diciembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, por ajustarse a derecho en la modalidad de su interposición; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dichos recursos de apelación y CONFIRMA íntegramente la sentencia impugnada; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento”;

pág. 6 Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único
Medio:
Falta de base legal, por errónea interpretación o aplicación del
principio de presunción de guarda (Violación e inobservancia de los
artículos 1315, 1383 y 1384 del Código Civil)”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a-qua no tomó en consideración que la ocurrencia del hecho que dio lugar a la demanda original fue producto de la exclusiva imprudencia del señor A.E.J., al hacer contacto con un conductor de electricidad luego de subirse a un balcón y con un tubo de metal querer cortar unos mangos, donde, según sus propias declaraciones pasan los cables que se encuentran instalados dentro de la altura y parámetros establecidos en la ley, es decir, a unos 3 metros (medida horizontal) de la edificación en cuestión; que, la imprudencia de su contraparte fue confirmada por él mismo en sus declaraciones; que la corte a-qua presumió que los cables de electricidad no fueron avistados por su contraparte debido a la falta de mantenimiento de las redes con lo que violó el artículo 1315 del Código Civil, puesto que nunca se comprobó si los cables estaban visibles o no;

pág. 7 Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que: a) en fecha 19 de abril de 2008, el señor A.E.J. sufrió varias lesiones físicas al hacer contacto con un cable conductor de electricidad, propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mientras intentaba derribar unos mangos en el kilómetro 12 de la carretera S., a la altura del Distrito Municipal de C., provincia Peravia, en virtud de lo cual, en fecha 5 de agosto de 2008 dicho señor interpuso una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 994-08, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que dicha demanda fue acogida mediante sentencia confirmada por la corte a-qua a través del fallo recurrido en casación;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada también se advierte que, ante la corte a-qua, la parte demandada originalmente alegó que el hecho se debió a la imprudencia y negligencia de la víctima, quien subió a un balcón para tumbar mangos e hizo contacto con los cables que lo electrocutaron, no obstante encontrarse los

pág. 8 conductores de energía debidamente instalados y en buen estado; que la corte a-qua rechazó las pretensiones de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que no es un hecho controvertido el accidente de fecha diecinueve (19) de abril de 2008 en el kilómetro 12 de la carretera S., a la altura del Distrito Municipal de C., provincia Peravia, en que se lesionara el Sr. A.E.J. cuando hiciera contacto con un conductor de electricidad al tratar de derribar unos mangos; que la condición de guardián de Edesur tanto respecto del cable como del fluido eléctrico tampoco es asunto discutido entre las partes instanciadas; que la responsabilidad en el caso de la especie se enmarca en el Art. 1384, párrafo I, del Código Civil y es objetiva o de pleno derecho, salvo acreditación de la falta de la víctima, el hecho de un tercero o la causa de fuerza mayor; que ello quiere decir, en lenguaje llano y conciso, que el guardián no se libera probando no haber incurrido en ninguna falta; que del estudio de las piezas que conforman el expediente se desprende que Edesur S. A., no ha probado fehaciente y eficientemente el concurso de ninguna de las eximentes visadas por la jurisprudencia a propósito de la responsabilidad objetiva; que aunque se

pág. 9 insiste en la tesis de que la víctima habría sido el único responsable del siniestro al hurgar con una vara de metal en el follaje del árbol y de este modo provocar la descarga que lo impactó, la Corte es del criterio de que si la empresa hubiese realizado las inspecciones que se supone realice periódicamente para mantener limpias sus redes y darles el mantenimiento correspondiente, es casi seguro que los alambres habrían podido ser avistados por el Sr. A.E.J. y la tragedia en cuestión se habría evitado”;

Considerando, que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado por el fluido eléctrico; que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, régimen en el cual se presume la responsabilidad del guardián de la cosa, resultando innecesario que se demostrara la existencia de una falta; que, en efecto, en estos casos, una vez demostrada la calidad del guardián y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se

pág. 10 comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, como son el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero; que, en este sentido debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes en que la falta de la víctima solo constituirá una causa liberatoria total de responsabilidad cuando sea la causa exclusiva del daño; que, en la especie, la corte a-qua consideró que no quedaba configurada la falta exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad ya que a pesar de que el demandante original hurgó el follaje del árbol cuyos frutos pretendía recolectar, este hecho concurrió con una falta de inspección y mantenimiento de las redes eléctricas del lugar; que, según ha sido juzgado, la apreciación de los hechos que configuran las causas eximentes de responsabilidad pertenecen al dominio soberano de los jueces de fondo, por tratarse de cuestiones fácticas, por lo que escapa a la censura de la casación salvo desnaturalización, lo que no ocurrió en la especie; que, adicionalmente, en el mismo sentido de lo estatuido por la corte a-qua, ha sido juzgado por este tribunal que las empresas de distribución de electricidad tienen la obligación de mantener podados los árboles cuyas ramas al crecer hacen contacto con los alambres del

pág. 11 tendido eléctrico; que, en conclusión, es evidente que dicho tribunal hizo una correcta aplicación de las normas que conforman el régimen de la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, no incurriendo en ninguna de las violaciones denunciadas en el medio examinado, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que el examen general del fallo criticado revela que la corte a-qua realizó una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales otorgó su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización alguna, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 853-2010, dictada el 7 de diciembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa

pág. 12 Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. E.M.T. y del L.. W.L.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

pág. 13

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