Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha08 Junio 2016
EmisorSalas Reunidas

Rec.: M.V.D..

Sentencia Núm. 68

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de junio de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 08 de junio de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

10 de noviembre de 2015, incoado por:

 M.V.D., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 022-0016293-7,

domiciliado y residente en la Calle 20 esquina 3, No. 45, del Sector Los

Ángeles, Kilómetro 13, Autopista Duarte, Santo Domingo Oeste, Provincia

Santo Domingo, República Dominicana, imputado y civilmente

demandado; Rec.: M.V.D..

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: a los licenciados K.P.G., W.C.R., Eddy A.

Rodríguez Chevalier y A.A.P.G., actuando en representación de

M.V.D., imputado y civilmente demandado;

Visto: el memorial de casación, depositado el 04 de diciembre de 2015, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente M.V.D.,

imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación por

intermedio de sus abogados, licenciados K.P.G., Wilfredo Castillo

Rosa, E.A.R.C. y A.A.P.G.;

Vista: la Resolución No. 828-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 31 de marzo de 2016, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: M.V.D., imputado y civilmente demandado;

y fijó audiencia para el día 11 de mayo de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

11 de mayo de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; Miriam

Germán Brito, M.R.H.C., D.M.R. de Goris,

S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S. Rec.: M.V.D..

A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y

F.O.P.; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte

de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dos (02) de junio de 2016, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Blas Rafael Fernández

Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional; S.A.A., J.M. de

la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional; y C.F.C., Juez Miembro del Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Central, para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 18 de enero de 2013, los señores, Odalis Miguelina Monegro

Roquez de F., P.D.H., M.R.J.S. y

E.M.R., interponen formal querella en contra de Marcos Vargas

Díaz, por el hecho de presuntamente haber dado muerte a R.M..

Posteriormente, en fecha 1 de abril de 2013, el Ministerio Público presenta acta de Rec.: M.V.D..

imputado de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los

artículos 2, 3, 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de

Armas;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la

Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 03 de

julio de 2013;

3. Para el conocimiento del caso, fue apoderado el Segundo Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional, dictando al respecto la sentencia, de fecha 20 de mayo de 2014; cuyo

dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano M.V.D. (a) C. de P., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se condena a cumplir una pena privativa de libertad de quince (15) años de reclusión mayor, hacer cumplida en la Penitenciaría donde actualmente guarda prisión; SEGUNDO: Condena al pago de las costas penales del proceso al imputado M.V.D. (a) C. de Piña, en virtud de la sentencia condenatoria en su contra; TERCERO: En cuanto a la demanda civil, el tribunal acoge como buena y válida en la forma por ser esta buena, válida y reposar en base legal y pruebas; en cuanto al fondo, acoge parcialmente y en tal sentido condena al ciudadano M.V.D. (a) C. de Piña, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de los querellantes y actores civiles; CUARTO: Declaran las costas civiles exentas del pago; QUINTO: En cuanto a la solicitud de variación de calificación jurídica de la violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano por la violación de los artículos 321 y 328 del Código Penal Dominicano, solicitado por la defensa del imputado M. Rec.: M.V.D..

notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondientes; SEPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintisiete (27) del mes de mayo del dos mil catorce (2014), a las 4:00 horas de la tarde, donde quedan convocadas todas las partes. A partir de la misma corren plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión interpongan los recursos de lugar; OCTAVO: Se hace constar el voto disidente de la Magistrada Yissel Bda. S.P., en cuanto al monto de la pena”;

4. No conforme con la misma, el imputado y civilmente demandado Marcos

Vargas Díaz, interpuso recurso de apelación ante la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual pronunció el 12 de

septiembre de 2014, la sentencia cuya parte dispositiva expresa:

P

PR

RI

IM

ME

ER

RO

O: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.V.D., asistido en sus medios de defensa por los Licdos. W.C.R., K.P., E. a.R.C. y A.A.P.G., en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), contra Sentencia núm. 179-2014, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), la cual fue leída de forma íntegra en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: D. sentencia propia, declarando la absolución y ordenando la inmediata puesta en libertad del ciudadano M.V.D., dominicano, de 41 años de edad, unión libre, técnico electricista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0016293-7, domiciliado y residente en la calle 20, núm. 41 Altos, Km 13 Autopista Duarte, Distrito Nacional; recluido en la Victoria, celda C-10, P., imputado de violación a las disposiciones del artículo 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en aplicación a la disposición contenida en el artículo 337 numeral 5 del Código Procesal Penal, acogiendo las conclusiones de la defensa del Rec.: M.V.D..

el imputado actuó por la necesidad actual de legítima defensa, acorde con lo preceptuado en el artículo 328 del Código Penal Dominicano; CUARTO: E. al imputado M.V.D., del pago de las costas penales, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano en virtud de la absolución; QUINTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano M.V.D., en ocasión de este proceso; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al juez de la ejecución de la pena correspondiente

;

5.No conforme con la misma, fueron interpuestos sendos recursos de

casación por: 1) P.D.H., O.M.M. y María

Raquel Sánchez, querellantes y actores civiles; 2) J. delC.S.,

Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ante la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 17 de

agosto de 2015, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante

la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

para conocer de manera total el recurso de apelación interpuesto por Marcos

Vargas Díaz, por errónea aplicación de la norma jurídica; en razón de que, la Corte

a qua analizó el contenido de la evidencia testimonial, exhibida y debatida en

primer grado, proporcionando una nueva valoración a ésta, variando la solución

del caso;

6. Estableciendo además la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia

en su decisión que, nuestro sistema procesal vigente reposa sobre principios

rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e

inmediación, que en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa,

tanto del imputado como del resto de las partes, siendo la inmediación

imprescindible, al momento de valorar testimonios, por lo que la Corte a qua no Rec.: M.V.D..

testimonial exhibida en el tribunal de primer grado, prescindiendo de la

inmediación, que tratándose de evidencia testimonial no escuchada directamente,

se vulneraron principios rectores del proceso acusatorio como la oralidad e

inmediación, que produjeron indefensión para la parte a quien la decisión le fue

desfavorable;

7. Apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 10 de

noviembre de 2015; siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. W.C.R., K.P., E. a.R.C. y A.A.P.G., en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), quienes actúan en nombre y representación del imputado M.V.D. (a) CARA DE PIÑA, contra la sentencia No. 179-2014, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a los hechos y al derecho, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: DECLARA al ciudadano M.V.D., (a) CARA DE PIÑA, de generales que consta en el acta de audiencia levantada al efecto CULPABLE de haber violentado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en consecuencia SE CONDENA a cumplir una pena privativa de libertad de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Penitenciaria donde actualmente guarda prisión. SEGUNDO: CONDENA al pago de las costas penales del proceso al imputado M.V.D. (A) CARA DE PIÑA, en virtud de la sentencia condenatoria en su contra. TERCERO: EN CUANTO a la demanda civil el tribunal ACOGE, como buena y válida en la forma por estar buena y válida y reposar en base legal y prueba; en cuanto al fondo la acoge parcialmente y en tal sentido Rec.: M.V.D..

PIÑA, al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2, 000,000.00), a favor de los querellantes y actores civiles. CUARTO: DECLARAN las costas civiles exentas del pago. QUINTO: EN CUANTO a la solicitud de variación de calificación jurídica de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de violación a los artículos 321 y 382 del Código Penal Dominicano, solicitado por la defensa del imputado M.V.D. (A) CARA DE PIÑA, el mismo se rechaza por las razones expuestas en la presente decisión. SEXTO: Se ordena la notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondiente. SEPTIMO: FIJA la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), a las 4:00 horas de la tarde, donde quedan convocadas las partes. A partir de la misma corren los plazos para aquellos que no estén conformes con la decisión, interponer los recursos de lugar”; TERCERO: Establece que en cuanto al pedimento formulado por la parte querellante y la representante del Ministerio Público, sobre la libertad del imputado, conforme lo analizado en el numeral 7 de la presente decisión, la sentencia 179-2014, de fecha 20/5/2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional recobró su vigencia y fuerza legal; CUARTO: Condena al imputado y recurrente M.V.D., del pago de las costas penales y compensa las civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; QUINTO: Ordena la entrega integra de la sentencia a las partes y la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal de Santo Domingo, para los fines de lugar (Sic)”;

8. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Marcos Vargas

Díaz, imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte

de Justicia emitió, en fecha 31 de marzo de 2016, la Resolución No. 828-2016,

mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la

audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 11 de mayo de 2016; fecha esta Rec.: M.V.D..

Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente M.V.D., imputado y

civilmente demandado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la

secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: La sentencia recurrida entra en contradicción con la sentencia No. 195 de fecha 17 de agosto de 2015 de la Honorable, Suprema Corte de Justicia, provocando una violación flagrante al derecho constitucional de defensa del recurrente; Segundo Medio: La sentencia es contradictoria, por falta de valoración o valoración errada de los medios de prueba; Tercer Medio: Violación de Normas Constitucionales e Incorrecta Aplicación de la Ley, violación de los artículos: 37, 40, 42 de la Constitución de la República y 14, 15 y 234 del Código Procesal Penal (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

1. La Corte a qua incurre en el mismo vicio identificado por la Suprema

Corte de Justicia al no permitir la audición de testigos y producción de

pruebas, lo que le habría permitido a la Corte establecer la verdad de los

hechos;

2. La Corte a qua no puede estar al conteste con un testimonio que no ha

escuchado, en violación al derecho de defensa y al principio de

inmediación;

3. La Corte a qua debió valorar que la víctima portaba un arma de fuego de

fabricación casera (chilena) y disparó en contra del imputado, del hijo de

éste de tres años y del oficial del Ejército Nacional D.A. Rec.: M.V.D..

4. El imputado estaba defendiendo su derecho a la vida, el de su familia y

demás ciudadanos;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

motivaciones que:

“1. (…) En cuanto a la valoración de la excusa legal de la provocación, argumento al que el apelante M.V.D. hace referencia en los medios planteados, por lo que será analizado conjuntamente en el presente considerando, el apelante sostiene que al mismo le fueron violados derechos fundamentales resguardados en la Constitución Dominicana, como lo es el derecho a la vida, el derecho a la libertad y seguridad personal y el derecho a la integridad personal, toda vez de que de no haber actuado como lo hizo hoy sería él occiso, ya que fue agredido por el hoy occiso Robinsón Monegro con un arma de fabricación casera (chilena) y en tal sentido establece que esta Corte debe reparar el error de juicio cometido por el tribunal a-quo de rechazar la solicitud de variación de la calificación de los artículos 295 y 304 Código Penal Dominicano que prevé el homicidio voluntario por el artículo 321 del citado código, que establece el homicidio excusable cuando de parte del ofendido han precedido, provocación, amenaza o violencia graves (la excusa legal de la provocación);

2.Que en ese sentido esta Corte haciendo un análisis de la sentencia impugnada, ha podido constatar que lo expuesto por el recurrente no se corresponde con las pruebas aportadas con la parte acusadora, en razón de que el apelante establece en su teoría de defensa que “él imputado estaba tan drogado que él primer disparo que le hago él sigue para arriba de mí y él sigue y sigue y sigue y yo le seguí disparando”, que haciendo uso de la lógica y la máxima de experiencia la misma nos dice que la conducta descrita por el imputado, del hoy occiso en los hechos no se corresponde con una persona que porta una chilena o un arma de fuego, si acaso de una persona que porte un arma blanca, pero no un arma de fuego, sobre todo porque la teoría de que el occiso Rec.: M.V.D..

destruida con el informe toxicológico anexo a la necropsia, suscrito y realizado por la Licda. A.C.R., Analista forense, establece que “no se detectó la presencia de cocaína y marihuana en la muestra sometida”. Que el tribunal A-quo rechazó según consta en la página
(24) de la sentencia impugnada la variación de la calificación solicitada por el imputado M.V.D. por intermedio de sus abogados, estableciendo “que la coartada de que el imputado estaba tan drogado en la forma descrita en este apartado, no fue probada mediante los elementos de pruebas correspondientes, quedando en simple alegatos lo que aprecia el tribunal que solo tenía intención de evadir su responsabilidad penal”. Que en ese sentido establece. “Que de las pruebas aportadas y los hechos establecidos ha quedado establecido que en el caso de la especie lo que ha ocurrido ha sido un homicidio voluntario y no legítima defensa como ha querido dejar establecido erróneamente la defensa solicitando la variación de la calificación jurídica de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano por la de violación a los artículos 321 y 328 del Código Penal Dominicano”;

3.Que en ese tenor, haciendo un análisis de la prueba de la prueba documental Autopsia Núm. A-0098-2013, de fecha 17/01/2013, el médico legista certificó lo siguiente: “múltiples heridas por proyectil de arma de fuego, cañón corto, en distintas pares del cuerpo. Según versión: refiere el médico legista, el hoy occiso fue herido de muerte en circunstancias no esclarecidas hasta el momento. Diagnósticos Anatomopalógico de autopsia: 1- Herida a distancia intermedia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en hombro derecho, la cual describe una trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, con salida en emitorax izquierdo, línea clavicular externa, con 6to arco costal interior, a 121cms del talón, a las 17cms de la línea media a 7cms por debajo y por dentro de la tetilla; Nota. Herida esencialmente mortal; (2), herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en región dorsal izquierda, línea escapular interna, con 8va. vertebra torácica a 124cms del talón a 2cms de la línea media posterior, a 12cms por debajo y por dentro de la escapula, la cual describe una trayectoria de detrás hacia delante, de arriba hacia abajo, con salida en emitorax izquierdo, línea clavicular Rec.: M.V.D..

de la línea media, a 7cms por encima del reborde costal izquierdo. Nota. Herida circunstancialmente mortal; 3. Herida a distancia por proyectil de arma de fuego a cañón corto con entrada en región dorsal izquierda, línea escapular media, con 9no arco costal posterior, a 115cms del talón a 8cms de la línea media posterior, a 11cms por debajo de la escapula, la cual describe una trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, con salida en costado derecho, línea auxiliar media, a 15cms por debajo del hueco auxiliar; 4. Herida a distancia por proyectil de arma de fuego a cañón corto, con entrada en región dorsal izquierda, línea escapular externa, con 10mo arco costal posterior izquierdo a 114cms del talón, a 13cms de la línea media a 12cms por debajo de la escápula, la cual describe una trayectoria de detrás hacia de3lante, de abajo hacia arriba, con salida en hemitorax izquierdo, línea clavicular interna, con 5to espacio intercostal anterior izquierdo, a 166cms del talón, a 4cms de la línea media, a 4cms por encima del reborde costal; 5. Herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto con entrada en antebrazo izquierdo, cara posterior superior, la cual describe una trayectoria de detrás hacia delante, de abajo hacia arriba, con salida en el mismo antebrazo, cara anterior tercio superior; causa de la muerte: herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en hombro derecho y salida en hemitorax izquierdo, línea clavicular externa, con 6to arco costal anterior. Opinión de la manera de muerte: homicidio; Conclusión: el deceso del joven R.M., se debió a hemorragia interna por perforación de corazón a causa de herida a distancia intermedia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrad en hombro derecho y salida en hemitorax izquierdo, línea clavicular externa con 6to arco costal anterior: Anexo: fotos del caso, esquema odontológico, toxicología, remisión de proyectil.”(ver págs. 14-15 numeral 9de la decisión), se puede advertir que el hoy occiso R.M. recibió cinco (5) heridas por proyectiles de arma de fuego, cañón corto, que de esos cincos (5) disparos cuatro (4) fueron a distancia y uno (1) a distancia media, que esos disparos impactaron en el cuerpo de la víctima con las siguiente trayectoria: a)- Herida a distancia intermedia, con trayectoria de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, con salida en el hemitorax izquierdo; b)- Herida a distancia, con trayectoria de atrás hacia delante, de arriba hacia abajo, Rec.: M.V.D..

trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, con salida en el costado derecho; d)- Herida a distancia, con trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, con salida por el hemitorax izquierdo y e)- Herida a distancia, con entrada en el antebrazo izquierdo, cara posterior, con trayectoria de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba, que como expusiéramos precedentemente, estos no son proporcionales con relación a la teoría de que el imputado actuaba repeliendo una agresión, máxime cuando cuatro de los cinco disparos son de atrás hacia delante y uno a distancia media de arriba hacia abajo con trayectoria de derecha a izquierda, con salida en el hemitorax izquierdo, lo cual se robustece con las declaraciones de la testigo, en el presente proceso, señora A.M.M.R., quien bajo la fe del juramento expuso ante el tribunal a-quo entre otras cosas lo siguiente “…….Hoy estoy aquí porque mataron a R., mi sobrino, quien lo mata es M., está aquí vestido un polo-shirt blanco; mi hermana le dice ¡R.!, cae y le dio un tiro en el pecho…”,testigo que fue merecedora por parte del tribunal a-quo de entera credibilidad, por apreciar sinceridad, coherencia y firmeza en su testimonio (pags, 13 numeral 8 y 22 numeral 20), contrario a lo sucedido con el testigo a descargo D.F., al cual el tribunal A-quo le restó credibilidad, por no apreciar sinceridad en sus declaraciones y contradicción o incoherencia en su testimonio, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…“…cuando escuche un disparo entre para la casa, yo escuche varios disparos, cuando se armó el tiroteo yo estaba dentro de la casa, no vi cuando mataron a R.”, sin embargo ahí mismo dice. “yo vi a R. hacer un disparo”; por el contrario notamos que existe contradicción en sus declaraciones cuando dice que “escuchó varios disparos y entró a la casa” y después dice que “vio a R. hacer un disparo, por lo que no serán tomados en cuenta para la solución del presente proceso….”. (Ver pag. 16 numeral 12 de la decisión);

4. Que en ese sentido la Suprema Corte de Justicia en su Boletín Judicial No. 1051, volumen I, página 154, señaló las condiciones que deben reunirse para configurarse la Excusa Legal de la Provocación, las cuales son: 1 - Que el ataque haya constituido necesariamente Rec.: M.V.D..

estas violencia hayan sido ejercidas contra seres humanos, lo que tampoco pudo verificarse. 3 - Que las violencias hayan sido graves en términos de dirección corporales severas de apreciables daños psicológicos de los que se derivan considerablemente secuelas de naturaleza moral, circunstancia que tampoco pudo demostrase. 4- Que la acción P. y el crimen o delito que sus consecuencias sean bastante próximo, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir reflexión y meditación serena neutralizada y sentimiento de ira y de venganza, quedando la comprobación de la existencia de estas circunstancias a cargo de los jueces del fondo, lo que muestra el razonamiento lógico y el máximo de nuestras experiencias no configurado”. Por lo que en esas atenciones el medio planteado merece ser rechazado toda vez que al imputado le fue probado el hecho que se le imputa respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en nuestra carta magna;

5.En cuanto a que el tribunal no valoró el acta de entrega voluntaria del arma y la conducta del interno quien se entregó de manera voluntaria a las autoridades. Que en este aspecto esta sala ha podido comprobar, que la prueba descrita fue presentada por la defensa del imputado M.V.D., e introducida en el juicio de conformidad con la ley, según consta en las páginas 3, 19-23 de la sentencia impugnadas, estableciendo el tribunal A-quo en el bajo el epígrafe “valoración de la pruebas y hechos establecidos” la valoración de las pruebas testimoniales, las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico, las pruebas testimoniales y documentales presentada por la defensa, dentro de las cuales en el apartado 23 de la página 23, se encuentra el fotos del arma de fabricación casera sin ningún tipo de registro; estableciendo en el ordinal 24 de la citada página “… en la especie, de la ponderación conjunta y armónica de las distintas pieza aportadas en el juicio, los jueces han dado como hecho cierto los siguientes: a) que en fecha 16 del mes de enero del año 2013, en el sector de los Ángeles del kilómetro 13 de la Autopista Duarte, Distrito Nacional, el imputado M.V.D. (a) C. de Piña se enfrascó en una discusión con el señor R.M., por rencillas personales, producto del calor de la discusión y el furor de la misma, es cuando el señor M. le realiza varios disparos a Rec.: M.V.D..

distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrad en hombro derecho y salida en hemitorax izquierdo, línea clavicular externa con 6to arco costal anterior, conforme a lo establecido en el informe de Autopsia número A-0098-2013. Que de las prueba y los hechos establecidos ha quedado establecidos que en el caso de la especie lo que ha ocurrido ha sido un homicidio voluntario y no la legítima defensa como ha querido dejar establecido erróneamente la defensa solicitando la variación de la calificación jurídica de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de violación a los artículos 321 y 328 del Código Penal Dominicano”;

6.Que como bien se vislumbra en la teoría de defensa planteada por el imputado a través de su abogado tanto en el juicio de primer grado como en su recurso de apelación y en el juicio celebrado ante esta corte ha sido establecer que el mismo actuó repeliendo una agresión, defendiéndose, y esa agresión, según el imputado de que fue objeto por parte del hoy occiso R.M. fue ejecutada con la chilena a la cual hace alusión no fue valorada, sin embargo se observa que el tribunal a-quo en una valoración conjunta y armónica de las pruebas en la cual figura dicha arma, rechaza dicha teoría por haberse demostrado ante dicho tribunal que se estaba en presencia de un homicidio voluntario y no frente a crímenes y delitos excusables o de legítima defensa. No obstante esta Corte basada en las pruebas que reposan en el expediente y plasmadas en la sentencia impugnada, es del criterio que la prueba documental (fotos y acta de entrega voluntaria de arma de fabricación casera sin ningún tipo de registro) no tiene sustento probatorio que puedan ser tomados en cuenta a favor del imputado, toda vez que lo planteado por el apelante en el sentido de que la misma era propiedad del imputado y que este la recogió y la entregó para que no fuera desaparecida, no fue corroborado por ninguno de los testigos del proceso, ni con ningún otro elemento de prueba, y en el caso del testigo a descargo D.A.F.M., quien manifestó ver al hoy occiso R.M. con un arma negra en la mano, la cual conoce en su campo como C. y que aquí le dicen Chilena, su testimonio no fue merecedor de credibilidad por parte del Tribunal A-quo por no apreciar sinceridad y coherencia en sus declaraciones, por lo que no fue tomado en cuenta, valoración Rec.: M.V.D..

los demás argumentos expuestos en el segundo medio, no son más que meros alegatos y no resisten juicio de valor, toda vez que la defensa alega en su recurso de apelación que de “la secuencia de investigación de los hechos de acuerdo a las actas de la policía nacional y que fueron certificadas y corroboradas por el segundo teniente G.N.L. nos permiten apreciar: primero: se levanta un acta de Notas especiales/observaciones sobre la escena a las 20:00 hora del día 19-01-2013, o sea 8:00 horas de la noche y esta acta, que fue validada por el oficial establece o recoge las declaraciones de la señora M.R.J.S. a saber……que a la indicada hora se encontraba en el “Súper Colmado Frank” con el hoy occiso donde se presentó el tal C. de Piña y vociferó una palabras a R. , por lo que este le manifestó a M. que no quería problemas, marchándose en una motocicleta propiedad del colmado a su vivienda a buscar dinero para pagar la bebida que había consumido en negocio, siendo en ese momento que al R. regresar discutió con cara de piña donde halo la referida pistola y le realizo varios disparos con lo que le ocasiona las heridas mortales que le causaron la muerte……., que mas tarde a las 22:42 el mismo oficial es llamado por radio porque el encartado se estaba entregando en el destacamento del ensanche N. y levanta acta de arresto practicada en flagrante delito, que el tribunal no aprecia la circunstancia de que el hecho no sucede en el colmado, sino frente a la casa del recurrente M.V. y que es la victima R.M. que va en un motor a su casa a buscar una chilena y regresa al colmado….”, por lo que ambos argumentos como medio probatorio se contradicen, o fue en el colmado según dice el acta que ocurrieron los hechos o fue frente a la casa del imputado M.V.D., por lo que dicho medio y sus argumentos merecen ser rechazados, por improcedente y mal fundados;

7.Que, de un amplio universo probatorio la parte recurrente pretende distraer a la Corte con fundamentos carentes de objetividad y logicidad, en aras de realizar una defensa recursiva fundamentada en alegatos inciertos que al ser cruzados con la decisión y la actividad probatoria se desmorona, ya que la autoría material indubitablemente recae sobre el imputado M.V.D., quien realizo varios disparos a la víctima, R.M., que le segaron la vida, Rec.: M.V.D..

robustecida con la prueba testimonial presentada por la parte acusadora;

Las reflexiones anteriormente realizadas recogen las valoraciones dadas a las pruebas testimoniales, documentales y certificantes aportadas por la acusación, así como los elementos constitutivos del tipo penal de de homicidio voluntario, que terminó con la destrucción de la vida a una persona;

8.En la sentencia apelada, la Corte rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho. En razón de que la sentencia impugnada carece de los vicios invocados por el imputado y recurrente M.V.D., relativo a la violación de derechos fundamentales y falta de valoración de las pruebas, pues los Juzgadores sustentan su decisión en las declaraciones de testigos de naturaleza presencial corroborado con otros elementos probatorios contundentes, lo que constituye una versión lógica sobre lo acaecido, fuera de todo tipo de tergiversación de las circunstancias, plasmándolo así en los considerándoos de la decisión donde detallan la valoración conjunta que les mereció dicho universo probatorio y de una manera lógica y armónica le permite reconstruir el cuadro fáctico del ilícito endilgado, reteniéndole responsabilidad por su participación;

9.De lo anteriormente analizado, esta Primera Sala de la Corte advierte que los medios planteados por el recurrente no poseen asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral todas las pruebas aportadas por las partes, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento de los Juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley que debe primar en todo proceso penal;

10.Que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante sentencia 0110-TS-2014, dictando Rec.: M.V.D..

dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, descargó al imputado M.V.D. de toda responsabilidad penal y ordenó su inmediata puesta en libertad; decisión (Tercera Sala 0110-TS-2014) que fue recurrida en casación y anulada mediante sentencia 195, de fecha 17/08/2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ese tenor la sentencia 179-2014, de fecha 20/5/2014, recobró su vigencia y fuerza legal, en tal sentido y en atención a que el recurso que nos ocupa fue rechazado y confirmada dicha sentencia, la prisión impuesta en principio por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, mediante Resolución No. 668-2013-0213, mantenida por el Auto de Apertura a Juicio No. 153-2013 y que la sentencia hoy confirmada ordena que el imputado cumpla la pena impuesta en la prisión donde se encuentra guardando prisión, (Penitenciaría Nacional de la Victoria), recobra su fuerza legal;

11.Que esta Corte ha salvaguardado los derechos de las partes, sobre todo los del procesado; todo esto en apego nuestros principios constitucionales y de los acuerdos Internacionales, ratificados, claramente fundamentado, en el artículo 8, 40, 68, de la Constitución de la República, y corroborado, en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuando dice: ¨ Nadie podrá ser condenado sin la previa celebración de un juicio revestido de todas las formalidades y garantías acordadas por la ley, y que vincule las prerrogativas fundamentales como la libertad, la intimidad, las comunicaciones telegráficas y cablegráficas y muchas otras de igual rango y naturaleza, que solo podrán ser limitadas mediante la debida autorización judicial; asimismo, nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial (Sic)”;

Considerando: que de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte a

qua instrumentó su decisión basada en el mandato formulado por Las Salas Reunidas

de esta Suprema Corte de Justicia, dando una respuesta ajustada a los hechos y al Rec.: M.V.D..

Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que con relación a la

valoración de la excusa legal de la provocación, el apelante sostiene que le fueron

violentados derechos fundamentales resguardados en la Constitución Dominicana,

como lo es el derecho a la vida, el derecho a la libertad y seguridad personal y el

derecho a la integridad personal, toda vez de que de no haber actuado como lo hizo

hoy sería él el occiso, ya que fue agredido por R.M. (hoy occiso) con un

arma de fabricación casera (chilena), y que en este sentido, la Corte debe reparar el

error de juicio cometido por el tribunal a quo de rechazar la solicitud de variación de

la calificación de los artículos 295 y 304 Código Penal Dominicano que prevé el

homicidio voluntario por el artículo 321 del citado código, que establece el homicidio

excusable cuando de parte del ofendido han precedido, provocación, amenaza o

violencia graves (la excusa legal de la provocación);

Considerando: que en ese sentido, la Corte a qua señala que haciendo un

análisis de la sentencia impugnada, ha podido confirmar que lo expuesto por el

recurrente no se corresponde con las pruebas aportadas con la parte acusadora, en

razón de que el apelante establece en su teoría de defensa que “el imputado estaba tan

drogado que el primer disparo que le hago él sigue para arriba de mí y sigue y sigue y sigue y

yo le seguí disparando”; que haciendo uso de la lógica y la máxima de experiencia la

misma nos dice que la conducta descrita por el imputado por parte del hoy occiso en

los hechos, no se corresponde con una persona que porta una chilena o un arma de

fuego, si acaso de una persona que porte un arma blanca, pero no un arma de fuego,

sobre todo porque la teoría de que el occiso R.M. se encontraba bajo los

efectos de la droga fue destruida con el informe toxicológico anexo a la necropsia, Rec.: M.V.D..

suscrito y realizado por la Licda. A.C.R., Analista forense, establece que

no se detectó la presencia de cocaína y marihuana en la muestra sometida

;

Considerando: que señala la Corte a qua en su decisión que, según consta en

la página (24) de la sentencia impugnada, dictada por el tribunal a quo, éste rechazó la

variación de la calificación solicitada por el imputado M.V.D. por

intermedio de sus abogados, estableciendo “que la coartada de que el imputado estaba

tan drogado en la forma descrita en este apartado, no fue probada mediante los elementos de

pruebas correspondientes, quedando en simple alegatos lo que aprecia el tribunal que solo tenía

intención de evadir su responsabilidad penal”; estableciendo además en ese sentido: “Que

de las pruebas aportadas y los hechos establecidos ha quedado establecido que en el caso de la

especie lo que ha ocurrido ha sido un homicidio voluntario y no legítima defensa como ha

querido dejar establecido erróneamente la defensa solicitando la variación de la calificación

jurídica de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano por la de

violación a los artículos 321 y 328 del Código Penal Dominicano”;

Considerando: que en este contexto, la Corte a qua haciendo un análisis de

la prueba documental aportada (Autopsia Núm. A-0098-2013, de fecha 17/01/2013,

elaborada por un médico legista) se puede advertir que el hoy occiso, Robinson

Monegro recibió cinco (5) heridas por proyectiles de arma de fuego, cañón corto; que

de esos cincos (5) disparos cuatro (4) fueron a distancia y uno (1) a distancia media;

que dichos disparos impactaron en el cuerpo de la víctima; que estos disparos no son

proporcionales con relación a la teoría de que el imputado actuaba repeliendo una

agresión, máxime cuando cuatro de los cinco disparos son de atrás hacia delante y

uno a distancia media de arriba hacia abajo con trayectoria de derecha a izquierda, Rec.: M.V.D..

testigo, en el proceso de que se trata, señora Á.M.M.R. (tía del

occiso), testigo que fue merecedora por parte del tribunal a quo de entera credibilidad,

por apreciar sinceridad, coherencia y firmeza en su contrario a lo sucedido con el

testigo a descargo D.F., al cual el tribunal a quo le restó credibilidad, por no

apreciar sinceridad en sus declaraciones y contradicción o incoherencia en su

testimonio;

Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que la Suprema

Corte de Justicia en su Boletín Judicial No. 1051, establece las condiciones que deben

reunirse para configurarse la “Excusa Legal de la Provocación”; a saber: 1- Que el

ataque haya constituido necesariamente violencia física, cosa que no se evidenció en

el caso de que se trata; 2- Que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres

humanos, lo que tampoco pudo verificarse; 3- Que las violencias hayan sido graves

en términos de dirección corporales severas de apreciables daños psicológicos de los

que se derivan considerablemente secuelas de naturaleza moral, circunstancia que

tampoco pudo demostrase; 4- Que la acción provocadora y el crimen o delito que sus

consecuencias sean bastante próximo, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo

suficiente para permitir reflexión y meditación serena neutralizada y sentimiento de

ira y de venganza, quedando la comprobación de la existencia de estas circunstancias

a cargo de los jueces del fondo;

Considerando: que con relación al alegato de que el tribunal no valoró el

acta de entrega voluntaria del arma y la conducta del interno quien se entregó de

manera voluntaria a las autoridades, la Corte a qua ha comprobado de la revisión de

la glosa procesal que la prueba descrita fue presentada por la defensa del imputado Rec.: M.V.D..

Considerando: que en este sentido, señala la Corte a qua que tanto en el

juicio de primer grado como en su recurso de apelación y en el juicio celebrado ante

la Corte a qua se ha pretendido establecer que el imputado actuó repeliendo una

agresión, defendiéndose; agresión, que según el imputado, fue ejercida por el hoy

occiso R.M. y ejecutada con la chilena a la cual hace indicación que no

fue valorada; sin embargo, señala la Corte a qua que se observa en la decisión que el

tribunal a quo, en una valoración conjunta y armónica de las pruebas en la cual figura

dicha arma, rechaza dicha teoría por haberse demostrado ante dicho tribunal que se

estaba en presencia de un homicidio voluntario y no frente a crímenes y delitos

excusables o de legítima defensa.

Considerando: que no obstante, la Corte a qua basada en las pruebas que

reposan en el expediente e indicadas en la sentencia impugnada, es del criterio que la

prueba documental, es decir, tanto las fotografías como el acta de entrega voluntaria

de arma de fabricación casera sin ningún tipo de registro, no tiene sustento

probatorio que pueda ser tomado en cuenta a favor del imputado, en razón de que lo

planteado por el apelante en el sentido de que la misma era propiedad del imputado

y que este la recogió y la entregó para que no fuera desaparecida, no fue corroborado

por ninguno de los testigos del proceso, ni con ningún otro elemento de prueba;

Considerando: que señala la Corte a qua, con relación a las declaraciones del

testigo a descargo D.A.F.M., quien manifestó ver al hoy occiso

R.M. con un arma negra en la mano (chilena), que su testimonio no fue

merecedor de credibilidad por parte del tribunal a quo por no apreciar sinceridad y

coherencia en sus declaraciones, tal y como se estableció precedentemente; Rec.: M.V.D..

Considerando: que la Corte a qua establece que, la autoría material

indudablemente recae sobre el imputado M.V.D., quien realizó varios

disparos a la víctima que le segaron la vida, según consta en acta de necropsia y

fortalecida con la prueba testimonial presentada por la parte acusadora; que dichas

reflexiones recogen las valoraciones dadas a las pruebas testimoniales, documentales

y certificantes aportadas por la acusación, así como los elementos constitutivos del

tipo penal de homicidio voluntario, que terminó con la destrucción de una vida;

Considerando: que contario a lo alegado por el recurrente, los jueces

fundamentan su decisión en las declaraciones de testigos de naturaleza presencial

corroborado con otros elementos probatorios contundentes, lo que constituye una

versión lógica sobre lo ocurrido, fuera de todo tipo de tergiversación de las

circunstancias, haciéndolo constar en los considerandos de la decisión donde detallan

la valoración conjunta que les mereció dicho universo probatorio y de una manera

lógica y armónica, lo cual le permitió reconstruir el cuadro fáctico del ilícito,

reteniéndole responsabilidad al imputado por su participación en la comisión de los

hechos;

Considerando: que igualmente, la Corte a qua precisa en su decisión que los

medios planteados por el recurrente no poseen asidero jurídico alguno al considerar

que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral

todas las pruebas aportadas por las partes, por lo que su decisión se encuentra

ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al

momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir,

protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las Rec.: M.V.D..

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no

se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el

recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo

actuado la Corte a qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el

recurso de casación de que se trata;

Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas,

procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: M.V.D., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 10 de noviembre de 2015;

SEGUNDO:

Condenan al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, Rec.: M.V.D..

República, en fecha dos (02) de junio de 2016; y leída en la audiencia pública

celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Miriam C. Germán Brito.-Manuel R.

Herrera Carbuccia.-Dulce M. Rodríguez de Goris.-Edgar H.M..-Sara I.

Henríquez Marín.-F.E.S.S..-Esther E. Agelán Casasnovas.-Francisco

Antonio Jerez Mena.-Francisco A. Ortega Polanco.-Blas R. Fernández Gómez.-S.A.A.-CatalinaF.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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