Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2013.

Número de sentencia68
Fecha26 Agosto 2013
Número de resolución68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo

Abogado(s): L.. Y.R.F.

Recurrido(s) J.I.N. de Jesús, compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. Y.D.R.F., contra la decisión núm. 343-2012, dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador Fiscal de Santo Domingo, L.. Y.D.R.F., depositado el 11 de febrero de 2013 en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 3 de junio de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 15 de julio de 2013, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 151, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la investigación abierta en contra de J.I.N. de Jesús, F.A.B. y R.R., fue presentada una solicitud de fijación de medida de coerción por ante la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, por supuesta violación de los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Tenencia, P. y Comercio de Armas, en perjuicio de Y.A.A.A., C.H.H. y A.G.E., dictando la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 18 de julio de 2012 su decisión sobre la medida de coerción solicitada, la cual consistió en prisión preventiva en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, por un período de tres meses, fijando por la misma, además, la revisión de oficio al cumplimiento de dicho plazo en cumplimiento del artículo 15 de la resolución 1731 emitida por la Suprema Corte de Justicia, por ante el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 26 de octubre de 2012, a las 9:00 horas de la mañana; b) que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, conoció de la revisión de oficio el 14 de noviembre de 2012, mediante la cual intimó al Ministerio Público para que en el plazo de 10 días contados a partir de esa fecha, presentara requerimiento conclusivo respecto a la investigación iniciada en contra de los imputados J.I.N. de Jesús, F.A.B. y R.R., debiendo presentar el mismo el treinta (30) de noviembre de 2012, con la advertencia de que de no presentar el mismo se procedería a declarar la extinción de la acción penal a favor de los imputados; c) que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la resolución, hoy recurrida en casación, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se extingue la acción penal a favor de los imputados J.I.N. de Jesús, F.A.B. y R.R., en virtud del vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo, en virtud del artículo 44 numeral 12 y 151 parte infine del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena el cese de la prisión preventiva impuesta a los imputados J.I.N. de Jesús, F.A.B. y R.R., disponiendo su libertad inmediata, a menos que estén recluidos por otra infracción penal; TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuradora Fiscal de este Distrito Judicial, al P.F.A. encargado de la investigación y a las demás partes del proceso";

Considerando, que el Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo, L.. Y.D.R.F., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: "Único Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal constitucional y normas contenidas en pactos internacionales; a) el J. a-quo, al decidir en la forma que lo hizo incurrió en inobservancia de los artículos 293 y 294, así como en errónea aplicación de los artículos 44, 142, 143, 149, 150 y 151 del Código Procesal Penal; que se ha incurrido en una violación flagrante de los artículos 44, 143, 149, 150 y 151 del Código Procesal Penal, específicamente cuando el juzgador declara extinguida la acción penal, sin observar que el Ministerio Público había producido su acto conclusivo en tiempo hábil, el 27 de diciembre de 2012; que tampoco observó que las víctimas en el proceso no habían sido intimadas o puestas en mora para presentar actos conclusivos, por lo que se supone que el plazo para presentar acusación aún estaba vigente y que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal Penal, este plazo es común para el acusador público, incurriendo además en la violación de los artículos 142 y 143 del Código Procesal Penal, por falta de notificación a las víctimas; b) violación a la ley por inobservancia de los artículos 293 y 294 del Código Procesal Penal; porque se pronuncia la extinción la acción penal sin tomar en consideración que el plazo otorgado al Ministerio Público aún no estaba vencido y que evitó que se valorara un escrito de acusación depositado en tiempo oportuno por el acusador público, lo que trajo consigo una violación a la ley por inobservancia de las disposiciones de los artículos citados y del artículo 69 de la Constitución de la República, el cual consagra los principios de "Tutela Judicial Efectiva" y "Debido Proceso de Ley";

Considerando, que para el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo declarar la extinción de la acción penal pública promovida por el Ministerio Público contra los imputados de J.I.N. de Jesús, F.A.B. y R.R., dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) que la presente solicitud se trata de una revisión de oficio de medida de coerción a favor de los imputados J.I.N. de Jesús, F.A.B. y R.R., acusados de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.A.A.A., C.H.H. y A.G.E.; b) que en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil doce (2012), Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó medida de coerción consistente en prisión preventiva en contra de los imputados J.I.N. de Jesús, F.A.B. y R.R.; c) que el día veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se fijó la revisión de oficio quedando el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo apoderado de la presente revisión de oficio la cual se suspendió para el catorce (14) de noviembre del año dos mil diez (2010) (Sic), ordenando la intimación del Ministerio Público, fijando fecha para el día treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012); d) que el tribunal ha verificado que reposa en el expediente la certificación emitida por la secretaría general del despacho de la Jurisdicción Penal Santo Domingo de fecha 28 de diciembre del año dos mil doce (2012), la cual establece que hasta la fecha no le había sido depositada por ante esta secretaría presentación de acusación, ni ningún acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no obstante la secretaría del tribunal intimar al fiscal investigador L.. Y.D.R.F. y a la Procuradora Fiscal de la provincia Santo Domingo, Dra. O.D.L. en fecha 26 de noviembre del año dos mil doce (2012) recibida en la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo Unidad de Litigación a las 10:00 de la mañana, por vía de consecuencia se declara la extinción de la acción penal a favor de los imputados J.I.N. de Jesús, F.A.B. y R.R., ordenando su inmediata puesta en libertad, según lo establecido en el artículo 44 numeral 12 del Código Procesal Penal";

Considerando, que tal como alega el recurrente, el Juzgado a-quo no tomó en cuenta las disposiciones del artículo 151 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal;

Considerando, que de lo establecido por el artículo 151 del Código Procesal Penal se deriva que sólo procede declarar la extinción de la acción penal, en lo referente a la causa señalada en el numeral doce (12) del artículo 44 del citado código, en aquellos casos en los cuales ya se ha vencido el plazo de la investigación sin que se haya presentado acusación, ni se haya dispuesto el archivo del expediente, ni presentado cualquier otro requerimiento conclusivo; siempre que en virtud de lo anterior se intime al Ministerio Público y se notifique a la víctima, y haya expirado el plazo de diez días sin que ninguno de ellos presente requerimiento alguno; es decir, que no exista ningún tipo de planteamiento o petición de la parte acusadora pendiente de respuesta del Juez de la Instrucción; que, por consiguiente, en la especie no procedía declarar la extinción de la acción penal, aún cuando haya sido intimado el superior inmediato del representante del Ministerio Público, pues, antes de su pronunciamiento se había presentado, formalmente, acusación contra los imputados J.I.N. de Jesús, F.A.B. y R.R., según se puede advertir de las piezas que forman el presente caso;

Considerando, que en efecto, tal como alega el Procurador recurrente, del análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de la Instrucción declaró la extinción de la acción penal en favor de J.I.N. de Jesús, F.A.B. y R.R., en virtud de que el plazo de que disponía el Ministerio Público para presentar acto conclusivo había vencido, tomando como punto de partida la fecha en que fue intimado el F.I. y su superior inmediato para tales fines, inobservando lo establecido en los artículos 143 y 151 del Código Procesal Penal, el primero de los cuales señala en su parte in fine: "Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados" y el segundo: "Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el J., de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el Juez declara extinguida la acción penal"; toda vez que, la Juez a-quo no hace constar en su decisión si fue o no debidamente intimada la víctima, lo cual, en la especie, es una condición indispensable para el cómputo del plazo establecido para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, al ser un plazo común para ambas partes, por consiguiente procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que, el Juzgado a-quo violentó el debido proceso de ley e incurrió en inobservancia de las disposiciones legales señaladas por el recurrente al declarar extinguida la acción penal; ya que el Ministerio Público presentó por escrito, antes del pronunciamiento de la referida decisión, el requerimiento conclusivo, consistente en la solicitud de apertura a juicio contra los señalados imputados;

Considerando, que, igualmente, tampoco se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 151, referente a la notificación a la víctima y el otorgamiento del plazo para su respuesta, en vista de lo anterior no procedía el pronunciamiento de la extinción de la acción penal, por lo que, procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. Y.D.R.F., contra la decisión núm. 343-2012, dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la indicada resolución y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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