Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2014.

Número de resolución68
Fecha19 Mayo 2014
Número de sentencia68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): F.S.

Abogado(s): L.. E.A.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): B.R.A.B.

Abogado(s): L.. Francisco Antonio Fernández Paredes

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S., dominicana, mayor de edad, casada, pasaporte núm. 423086509, domiciliada y residente en los Estados Unidos, New York, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 00180/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.A.M., actuando a nombre y representación de la recurrente F.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.M., en representación de la recurrente, depositado el 11 de noviembre de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto, depositado por el Lic. F.A.F.P., actuando a nombre y representación del querellante y actor civil constituido, B.R.A.B., depositado el 28 de noviembre de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución del 18 de febrero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para el día 31 de marzo de 2014, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la acusación presentada en contra de la señora F.S., por supuesta violación del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del señor B.R.A.B., fue apoderada la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictando la sentencia núm. 8/2013, el 22 de febrero de 2013, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara culpable a la señora F.S., de violar la disposición del artículo 405 del Código Penal, que tipifica la estafa en perjuicio del señor B.R.A.B.; SEGUNDO: Condena a la señora F.S. cumplir la pena del seis (6) meses de prisión, a cumplirlo en una cárcel del país y al pago, de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a la señora F.S. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto al forma la constitución en actor civil y querellante interpuesta por el señor B.R.A.B. por mediación de su abogado, L.. F.A.F. por haber cumplido con las normas; y en cuanto al fondo, acoge la constitución y condena al pago de las suma de Quinientos Veinticinco Mil Pesos (RD$525,000.00) por concepto del contrato, al pago de los valores correspondiente a las inversiones hechas en el terreno, la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), y al pago de una indemnización por la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00); QUINTO: Condena a la señora F.S. al pago de las costas civiles del proceso a favor del L.. F.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura de la presente sentencia para el día 21/02/2013 a las 4:00 horas de la tarde, quedando todas las partes presentes y representadas convocada"; b) Que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 00180/2013, hoy recurrida en casación, el 29 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por L.. E.A.M., el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), a favor de la imputada F.S., en contra de la sentencia núm. 08-2013, de fecha 22 de febrero del 2013, pronunciada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada en el procedimiento instruido a la imputada F.S., por inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, declara culpable a la ciudadana F.S., de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.R.A.B., y la condena a cumplir 6 meses de prisión suspensivos para ser cumplidos en una cárcel del país, y al pago de una multa de Dos Cientos Pesos (RD$200.00); se precisa que durante los 6 meses de prisión suspensiva deberá visitar a la Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el último jueves de cada mes hasta el cumplimiento de la pena de 6 meses, a la que ha sido condenada por este tribunal, y quedan confirmado los demás aspectos de la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el procedimiento libre de costas; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "a) Violación a una norma, consistente en que la Corte a-qua inobservó el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, e inobservó la jurisprudencia, al tenor de las evaluaciones equivalentes a las indemnizaciones imponiendo una indemnización fuera de lugar, en virtud de que la parte recurrida no probó la cuantía de los daños, para equiparar la referida indemnización; b) Ilogicidad manifiesta, en virtud de que se refieren a los criterios dispuestos en el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, pero no hacen acopio en tal sentido, sino que al artículo que se refieren es al 341 para ordenar la suspensión condicional de la pena, cuando en su dispositivo revocan la sentencia atacada, dejan la misma pena, y las mismas indemnizaciones y esto debe ser valorado por otro tribunal; que en el recurso de apelación se hicieron puntualizaciones objetivas, con referencia a la sentencia de primer grado, los cuales no fueron objeto de apreciación por los Jueces a-quo, y en consecuencia dicta una sentencia ordenando la suspensión condicional de la pena de seis (6) meses que impusiera el tribunal de primer grado, pero en cuanto a los demás aspectos, o sea, los pagos restrictivos e indemnizaciones lo ratifica, pero sin motivar y sin apegarse a los criterios jurisprudenciales con respecto a las indemnizaciones, lo cual este punto controvertido debe ser discutido; que los Jueces a-quo sólo se refieren a la tipificación de la referida violación, y de manera superflua apuntan sobre el criterio para la imposición de la pena, y en vez de perdonar la misma en base a sus propios criterios, lo que deciden es suspenderla de manera condicional; que en referencia a los aspectos indemnizatorios y retributivos, la Corte a-qua no se refiere en lo absoluto, inobservando la norma y lo que deciden es confirmar en esos aspectos la sentencia atacada";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo y declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado recurrente, estableció lo siguiente: "a) Que en relación a las causales de apelación descritas en la letra d, numeral 4, la Corte estima que la juez de primera instancia presenta los diferentes elementos probatorios que fueron utilizados en la realización del juicio y a partir de ello la juez asume una posición judicial, que en este caso que se analiza concluyo en una decisión de condena, no se aprecia que la juez haya incurrido en los errores endilgados por la parte recurrente, es así como fijó los siguientes hechos…; que esta parte de la determinación del grado de participación de la imputada en el hecho punible por el cual fue procesada no desprende que se haya cometido error alguno en cuanto precisar su responsabilidad penal, sin embargo respecto a los criterios para la imposición de la pena no quedó suficientemente explicada pues solo hace la mención del artículo 339 y es importante precisar que en la acción típica retenida a esta imputada se determinó que ella es autora de realizar maniobras fraudulentas a través de las cuales la víctima le entregó una suma de dinero, la cual fue distraída del patrimonio de la persona admitida como víctima en este procedimiento; que respecto de la imputada no existen antecedentes penales conocidos lo cual la convierte en una infractora primaria y que el estado de la cárcel Olegario Tenares de la ciudad de Nagua no cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad, procede entonces este tribunal de alzada decidir en la forma que aparece en el dispositivo de la presente decisión conforme a las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, relativo a la suspensión condicional de la pena";

Considerando, que respecto al recurso presentado por la recurrente en apelación, y de lo transcrito anteriormente de la decisión impugnada sobre el recurso de apelación que ésta conoció, se pone de manifiesto, que respecto a la alegada ilogicidad manifiesta, referente a los criterios dispuestos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y que la Corte a-qua supuestamente no hace acopio en tal sentido, sino que se refiere a lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Penal para ordenar la suspensión condicional de la pena; contrario a lo argumentado por la imputada recurrente la Corte a-qua toma en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 339 para la imposición de la pena, y basándose en dichos criterios es que procede a la aplicación de la suspensión de la pena en virtud del artículo 341, no incurriendo en la mencionada ilogicidad, al motivar adecuadamente la pena y favorecer a la imputada con la suspensión de la misma, por lo que ese aspecto de su recurso debe ser desestimado;

Considerando, que en otro aspecto de su recurso de casación, argumenta la recurrente, que se evidencia una falta u omisión de estatuir sobre su instancia recursiva, puesto que la Corte a-qua, obvió referirse a todas las denuncias contenidas en el recurso de apelación, tales como, los pagos e indemnizaciones, procediendo a ratificar los mismos sin referirse a lo expresado por la recurrente;

Considerando, que ha quedado demostrado la comisión de los hechos puestos a cargo de la imputada de forma fehaciente, quedando comprometida su responsabilidad penal, adecuadamente motivada tanto por el tribunal de primer grado como por la Corte a-qua; sin embargo, al no dar respuesta al aspecto civil y los pagos e indemnizaciones impuestas, aspectos invocados en el recurso de apelación, por la imputada recurrente, ha inobservado la norma, incurriendo en las violaciones alegadas, por lo que se admite el recurso en el aspecto civil a los fines de que sea analizado y respondido en dicha instancia de apelación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a B.R.A.B. en el recurso de casación incoado por F.S., contra la sentencia núm. 00180/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de agosto de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa el aspecto civil de la decisión recurrida y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación, en el aspecto así delimitado; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia; Cuarto: Compensa el pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR