Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 2014.

Número de resolución68
Fecha09 Junio 2014
Número de sentencia68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): I.P.G.C.

Abogado(s): L.. R.V.

Recurrido(s): M.J.U., J.B.C.A.

Abogado(s): L.. Altagracia Vialet

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 2014, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.P.G.C., dominicana, soltera, estudiante, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliada y residente en la calle 70, parte atrás, El Caliche, C.R., Distrito Nacional, imputada y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 168-SS-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.V., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, I.P.G.C.;

Oído a la Licda. A.V., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, M.J.U. y J.B.C.A.;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.V.S., actuando a nombre y representación de la recurrente I.P.G.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 3 de enero de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2014-368, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2014, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 21 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 6 de julio de 2010, el Lic. D.F.S., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Departamento de Crímenes y Delitos Contra la Persona, presentó por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional formal acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de I.P.G.C., por la supuesta violación de las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; b) que una vez apoderado del presente proceso, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió en fecha 3 de agosto de 2010, auto de apertura a juicio en contra de I.P.G.C., por la violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.B.C.U. (occiso); c) Que al celebrar el juicio del fondo del presente proceso el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 26 de febrero de 2013, la siguiente decisión: "PRIMERO: Declara a la ciudadana I.P.G.C., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se condena a cumplir una pena privativa de libertad de quince (15) años de reclusión mayor, hacer cumplida en la penitenciaría donde actualmente guardan prisión; SEGUNDO: Declara exentas de pago las costas penales del proceso, por estar la imputada I.P.G.C., siendo asistida por un letrado del Servicio Nacional de la Defensa Pública, TERCERO: En cuanto a la demanda civil, el tribunal acoge buena y válida tanto en la forma como en el fondo por ser esta buena, válida y reposar en base legal y pruebas, en tal sentido condena a la ciudadana I.P.G.C., al pago de una indemnización a favor del querellante y actor civil M.J.U., de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00); CUARTO: Declaran las costas civiles exentas del pago; QUINTO: Se ordena la notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondientes; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis (6) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), a las 4:00 horas de la tarde donde quedan convocadas todas las partes. A partir de la misma y con la entrega de la sentencia en físico corren los plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión interpongan los recursos de lugar; SÉTIMO: Se hacer constar el voto disidente del magistrado T.A.S."; que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la señora I.P.G.C., debidamente representada por el Dr. R.V., en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación de que se trata; en consecuencia, confirma la decisión recurrida que declaró culpable a la imputada I.P.G.C., y la condenó a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, en perjuicio de quien en vida se llamó R.B.C.U., en violación a lo dispuesto en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, la eximió del pago de las costas penales y civiles del proceso, y la condenó al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores J.B.C. y M.J.U. (padres del occiso), al comprobar la Corte, que el tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por la parte recurrente en su recurso, la que no aportó las violaciones alegadas por la parte recurrente en su recurso, la que no aportó durante la instrucción del mismo ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que este tribunal de alzada entiende que, procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara de oficio a favor de la nombrada I.P.G.C., las costas penales y civiles del proceso causadas en grado de apelación, dado que fue defendida por un abogado de la defensoría pública y las civiles por haber estado asistida la parte civil constituida por un representante del Servicio Legal de Representación de las Víctimas del Distrito Nacional; CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), del día jueves, veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), proporcionándoles copia a las partes";

Considerando, que en la especie, la recurrente I.G.C., invoca en su recurso, en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426.2 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos; Cuarto Medio: Falta de motivación de la sentencia de parte de la Corte de Apelación, al igual lo hubo de parte del Tribunal a-quo al establecer la condena a la recurrente; Quinto Medio: Falta de estatuir y/o fallar en franca violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, al tiempo de que respecto a este medio la sentencia es manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal";

Considerando, que en los primeros cuatros aspectos atacados en el memorial de agravios, reunidos para su análisis por la estrecha vinculación existente entre estos, la recurrente I.P.G.C., invoca en síntesis lo siguiente: "Que la Corte a-qua al responder el motivo de apelación planteado referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, pues el Tribunal de primer grado procedió a variar la calificación jurídica dada a los hechos sin advertir a la defensa o al recurrente de la misma, produjo una simple y ordinaria motivación al respecto. Que en igual sentido, la Corte a-qua emitió una respuesta desierta y carente de toda motivación al contestar el vicio que versa sobre la violación a la ley por inobservancia de la norma, pues este no trata sobre las pruebas ni los testimonios, sino por omisión del tribunal y violaciones al debido proceso, al inobservar que el Tribunal de primer grado basó su fallo sobre las declaraciones de la imputada, sin previamente advertirle las consecuencias de sus derechos a declarar. La Corte a-qua ignoró las observaciones realizadas en el tercer motivo de apelación en lo referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por lo que entraña la violación a las normas de la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley. La condena impuesta a la recurrente se basa de manera caprichosa en las declaraciones de la imputada y en fragmentos de las declaraciones ofrecidas por los testigos referenciales, lejanos al caso. Que en el presente caso, no se aprecia que real y efectivamente existe el tipo penal del homicidio voluntario, la Corte a-qua no ponderó las críticas realizadas a la calificación jurídica dada a los hechos y se limitó pura y simplemente a transcribir lo que dijo el Tribunal de primer grado al respecto, lo que implica una falta de motivación de la sentencia";

Considerando, que la Corte a-qua al conocer sobre estos aspectos argumentó, en síntesis, lo siguiente: "1) Que en lo que concierne al primer medio: "el cual trata sobre el quebrantamiento de forma sustancial que ha causado indefensión a la recurrente, en virtud del artículo 417-3," esta Corte después de haber estudiado la glosa procesal, es del criterio de que los Jueces a-quo, no incurrieron en ningunas de las violaciones expresadas por la parte recurrente, ya que el tribunal a-quo al motivar su sentencia lo hizo dentro del marco de la ley, pues la imputada estuvo debidamente representada por su abogado y en todo momento se le dio la oportunidad de declarar, no se le vulneraron sus derechos constitucionales, ya que si bien es cierto que el tribunal a-quo no le advirtió a la imputada de la variación de la calificación jurídica y que tampoco le advirtió el tipo penal de la pena, no menos cierto es, que la variación de la calificación jurídica, en la especie, favoreció a la recurrente, quien estaba sometida por el crimen de asesinato, sancionado con la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, mientras que el crimen de homicidio voluntario se sanciona con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, siendo la recurrente favorecida al ser sancionada con la pena de quince (15) años de reclusión mayor; 2) Que en lo que respecta al segundo medio "relativo a "violación de la ley por inobservancia de la norma, (artículo 417-4 del CPP.)," invocado por la parte recurrente, esta alzada pudo comprobar del estudio de la glosa procesal, que el tribunal a-quo fundamentó la sentencia en los elementos de pruebas regularmente admitidos durante la instrucción de la causa, en ese sentido ponderó las declaraciones de los testigos y de las demás pruebas certificantes; 3) Que "en lo referente al tercer medio, falta de motivación de la sentencia," la Corte es del criterio de que el Tribunal a-quo, hace constar en la redacción de la misma las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, exponiendo en sus consideraciones de hecho y de derecho, para justificar el por qué de su fallo, apreciando con idoneidad las declaraciones de las partes, por lo que la Corte pudo comprobar que en la sentencia del tribunal a-quo no se han violado las disposiciones señaladas por la parte recurrente, ya que en la sentencia recurrida los jueces del tribunal a-quo, explican claramente el porqué de su fallo, una vez que se encontraban presentes los elementos constitutivos de la infracción imputada a la recurrente; 4) Que en lo atinente al cuarto medio, relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 417.4 del Código Procesal Penal planteado por la apelante, la Corte ha podido comprobar que en la sentencia recurrida se ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación del derecho, púes al haber quedado comprometida la responsabilidad penal de la imputada como autora de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida se llamó R.B.C.U., hecho previsto y sancionado por las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304-II, del Código Penal Dominicano, hecho sancionado con penas de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, tomando en cuenta los jueces a-quo, al momento de la imposición de la pena, los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, tal como se le lee en la página 14 numerales 21, 22, y 23 de la decisión impugnada, imponiendo la pena de quince (15) de reclusión mayor, considerándola justa, adecuada por el grado de participación de la imputada en la realización de la infracción, la gravedad del hecho imputándole y dentro del mínimo y el máximo de la pena señalada por el legislador para el homicidio voluntario, por lo que esta alzada entiende que la calificación jurídica dada por los jueces del tribunal a-quo es correcta, púes los jueces a-quo justificaron debidamente su sentencia conforme a derecho; por tanto, la Corte estima que el tribunal a-quo, no ha incurrido en las violaciones alegadas, conteniendo la sentencia recurrida los motivos suficientes que justifican su dispositivo; 5) Que esta Corte entiende, que el tribunal a-quo hizo una buena valoración de las pruebas y fundamentó su sentencia en base a los testimonios referenciales de los señores D.I.R.B., Á.R.P.P., J.B.C.A., M.U. y B. de los S.C., por apreciar la sinceridad, coherencia y firmeza en sus declaraciones, las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público, las cuales fueron aportadas al juicio de conformidad con la ley, a las que los juzgadores le otorgaron entera credibilidad, así como las aportadas por la parte civil constituida y las propias declaraciones de la imputada I.P.G.C., quien admitió haberle dado muerte a su marido, quien en vida respondía al nombre de R.B.C.U.; 6) Que un testigo referencial, es aquella persona que narra lo que otro u otros le han suministrado, no sólo ha de expresar la razón de su dicho, sino el origen de la noticia, como lo han expresado los señores D.I.R.B., Á.R.P.P., J.B.C.A., M.U. y B. de los S.C., como en la especie; 7) Que en ese sentido ha quedado demostrado que la imputada I.P.G.C., tuvo una participación directa y activa en la muerte de quien en vida respondía al nombre de R.B.C.U., al ser identificada por los testigos referenciales, y los demás elementos de pruebas, valorados de manera conjunta armónica y en base a las máximas de la experiencia y a la lógica, por lo que este tribunal entiende como justa la pena impuesta por el tribunal a-quo; 8) Que al no observar la Corte, los vicios y agravios debatidos por la accionante, procede rechazar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida por cumplir a cabalidad en todos sus aspectos, con el voto de la ley; 9) Que los Jueces son garantes de la Constitución y de las leyes, y como presupuesto de ello están en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes activas, por lo que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes; 10) Que los instrumentos internacionales a que se refieren los derechos humanos y las garantías fundamentales, de los cuales somos signatarios, establecen el derecho a recurrir que tiene toda parte que, formando parte del proceso que ha dado origen a la decisión rendida por el tribunal, está inconforme con dicha decisión, también es cierto que los estados partes de los tratados que acuerdan tal derecho al imputado, pueden establecer normas internas mediante las cuales se regula la forma en que se debe ejercer tal derecho, siendo así que la norma vigente y aplicable contiene ciertas formalidades que deben ser cumplidas para que el recurso interpuesto pueda ser admisible; 11) Que, del mismo modo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, dispone que: "1ro.) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella"; 12) Que la Constitución de la República Dominicana, dispone en su artículo 40, el derecho a la libertad y seguridad personal: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal"; 13) Que el artículo 68 de la Constitución Dominicana consagra: "La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley"; 14) Que el artículo 69.4 de la Constitución Dominicana establece: "Que el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa"; 15) Que el artículo 69.10 de la Constitución Dominicana establece: "Que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"; 16) Que el artículo 24 del Código Procesal Penal expresa: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar"; 17) Que en efecto, el artículo 172 del Código Procesal Penal, establece: Valoración. "El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario", tal como lo hizo el tribunal a-quo; 18) Que en efecto, el artículo 339 del Código Procesal Penal, dispone: "Criterios para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; 19) Que esta alzada entiende que procede ratificar la admisibilidad del recurso de apelación de que se trata, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, desestimar el mismo y confirmar la decisión recurrida que declaró culpable a la imputada I.P.G.C., y la condenó a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, al haberla declarado culpable del crimen de homicidio voluntario, por violación a los artículos 295 y 304 párrafo-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó R.B.C.U.; declaró las costas penales de oficio, por haber sido la imputada asistida por un defensor público y las costas civiles exenta del pago, por estar defendidos los querellantes y actor civil M.J.U. y J.B.C.A., por una abogada del Servicio Legal en Representación de las Víctimas del Distrito Nacional, así como condena a la imputada I.P.G.C. al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los querellantes y actores civiles, los señores M.J.U. y J.B.C.A., en su calidad de padre y madre de quien en vida se llamó R.B.C.U., ya que del examen de la sentencia recurrida se advierte que han sido fijados como hechos no controvertidos por las declaraciones de los testigos de tipo referenciales, fundados en la ponderación de los elementos de pruebas regularmente administrados durante la instrucción del proceso y de la valorización de éstas, conforme al método de la crítica judicial, que la recurrente es culpable del crimen que se le imputa; 20) Que esta Corte estima que los hechos puestos a cargo de la imputada I.P.G.C., constituyen el tipo penal de homicidio voluntario tal como lo fijó en la sentencia los jueces a-quo, pues están reunidos los elementos constitutivos que caracterizan este crimen, a saber: a) La preexistencia de una vida humana destruida; b) Un acto voluntario y positivo, de naturaleza tal que ocasionó la muerte, al señor R.B.C.U.; y c) La intención, la voluntad de matar a una persona, comprobada por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ya que los testigos referenciales, del hecho identificaron a la imputada I.P.G.C., como la persona que le ocasionó la muerte, a quien en vida respondía al nombre de R.B.C.U., lo que denota la voluntad de matar, que tenia la imputada, elementos constitutivos de la infracción que fueron comprobados y verificados por el tribunal a-quo; 21) Que esta Corte ha podido comprobar mediante la lectura de la decisión recurrida que la misma contiene una exposición de motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone en su dispositivo, por lo que procede rechazar las demás conclusiones de la parte recurrente, por improcedentes e infundadas en derecho; 22) Que los medios o motivos invocados por la recurrente en su escrito de apelación, se refieren a meros alegatos sin fundamentos, pues las violaciones señaladas no son tales, ya que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su sentencia ha dado una correcta motivación sin desnaturalizar los hechos, ha hecho una valorización de las pruebas y ha apreciado con idoneidad las declaraciones de los testigos mencionados, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata, por los motivos señalados más arriba y confirmar la sentencia recurrida en toda sus partes";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo establecido por la recurrente I.P.G.C., en los medios de casación que se examinan, la Corte a-qua al rechazar los alegatos esbozados en el recurso incoado brindó motivos suficientes y pertinentes sobre su fundamentación, lo que nos ha permitido determinar que realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados; por consiguiente, procede desestimar estos aspectos del recurso que se examina;

Considerando, que como un quinto aspecto, la recurrente I.P.G.C. refiere en el memorial de agravios, en síntesis, falta de estatuir en franca violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada, en razón de que la Corte a-qua al conocer del vicio propuesto en el quinto motivo de apelación manifestó que este no fue desarrollado;

Considerando, que ciertamente, tal y como expresa la recurrente I.P.G.C., del análisis del contenido de los recursos interpuestos en la especie se advierte que la Corte a-qua omitió estatuir sobre lo planteado por la recurrente, en lo que se refiere a: "violaciones a aspectos esenciales del debido proceso y de garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, dado que en el relato fáctico realizado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar difiere del relatado por éste en el juicio de fondo, por lo que se incurre en una desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa de la recurrente. Existe diferencia en cuanto a los tipos penales o calificación jurídica de ambos relatos fácticos, son totalmente distintos a los presentados por el Ministerio Público en sus conclusiones y a esto el Tribunal de primer grado hace caso omiso, no siéndole advertida a la imputada esta variación, lo que constituye también una violación al derecho de defensa y al principio de igualdad, al tener derecho la imputada a conocer de la acusación íntegramente al momento de ser presentada. Por otra parte, los jueces omitieron declaraciones de los testigos que demostraban la teoría del caso de la defensa y sin embargo se reconoce como certera declaraciones de testigos que no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del hecho";

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por economía procesal y en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, procede a suplir los motivos en los puntos planteados sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la jurisdicción de fondo; por consiguiente, contrario a lo señalado por la recurrente en el primer planteamiento del quinto motivo de apelación objeto de examen, de la ponderación del relato fáctico realizada por el representante del Ministerio Público tanto en la audiencia preliminar como en el juicio de fondo, no se advierte que exista contradicción alguna entre estos, por el contrario ambos relatan la ocurrencia de la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso J.B.C.A.. Ahora bien, durante el curso del proceso en la audiencia de fondo el representante del Ministerio Público planteó que sólo pudo demostrar en contra de la imputada I.P.G.C., la violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y en esta tesitura tuvo a bien dictaminar en su contra solicitando una pena de 15 años de reclusión mayor, por el crimen de homicidio; por ende, no se trata de una nueva calificación jurídica del hecho objeto de juicio, ni existe violación al derecho de defensa ni al principio de igualdad al no habérsele comunicado previamente a la imputada la variación de la calificación, ya que los hechos formulados en su contra eran sobre asesinato, el cual no es más que un homicidio agravado por las circunstancias de la asechanza y la premeditación, que al no haber sido establecidas estas el Tribunal lo que hizo fue retener el homicidio, sin que pueda considerarse un agravio, en razón de que conlleva una sanción menor a la establecida para el asesinado, además de que los medios de defensa desarrollados para defenderse del asesinato perfectamente le servían para defenderse del homicidio;

Considerando, que si bien es cierto que como una última queja en el motivo de apelación que se examina la recurrente refiere que el Tribunal a-quo omitió valorar las declaraciones de los testigos que demostraban la teoría del caso, y reconoció como certeras las declaraciones de testigos que no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia del hecho; no menos cierto es, que ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor probatorio de los elementos de juicio sometidos a su examen, y pueden frente a testimonios disímiles, acoger aquellos que les parezcan más sinceros y ajustados a la realidad de los hechos, todo lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurrió en la especie; en consecuencia, procede desestimar los vicios argumentados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.P.G.C., contra la sentencia núm. 168-SS-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente fallo; Segundo: Compensa las costas del proceso; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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