Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Número de resolución68
Fecha20 Marzo 2013
Número de sentencia68
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): J. delC.M.L.

Abogado(s): Dr. H.A.B., L.. E.H.

Recurrido(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): L.. J.S., O.A.M., Dr. Teófilo Lappot

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J. delC.M.L., dominicana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0051389-1, domiciliada y residente en la calle D.C.S. núm. 13, U.L., de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones laborales, el 17 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrente, J. delC.M.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.S. y O.A.M., abogados del recurrido, Banco Agrícola de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 15 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2012, suscrito por los Dres. T.L.R. y O.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0857817-0 y 001-0459514-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el memorial de defensa incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2012, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., de generales que constan;

Que en fecha 24 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos y demanda en reparación de daños y perjuicios, con motivo del ejercicio del desahucio y otorgamiento de pensión, interpuesta por la actual recurrente J. delC.M., contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en atribuciones laborales, dictó el 3 de enero de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en desahucio incoada en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año 2010, incoada por la señora J. delC.M.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo se acoge la demanda laboral en desahucio de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año 2010, incoada por la señora J. delC.M.L., en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, en lo que respecta al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios y otorgamiento de pensión, por ser justa y reposar en prueba legal; Tercero: Declara resueltos los contratos de trabajo que por tiempo indefinido que unía a ambas partes, señora J. delC.M.L., y Banco Agrícola de la República Dominicana, por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Cuarto: Condenar a Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor de la señora J. delC.M.L., los siguientes valores: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$16,352.92); b) Treinta (30) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80) antes del 1992, ascendente a la suma de Diecisiete Mil Quinientos Veinte Pesos Noventa y Ocho Centavos (RD$17,520.98); c) Cuatrocientos Sesenta (460) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Pesos con Seis Centavos (RD$268,655.06); d) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Doce Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$10,512.54); e) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Diez Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve con Sesenta y Seis Centavos (RD$10,849.66); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintinueve Mil Ciento Siete Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$29,107.35); todo en base a un periodo de trabajo de veintiún (21) años, dos (2) meses y diez (10) días devengando un salario mensual de Dieciséis Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$16,750.00); Quinto: Condena al empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de Quinientos Ochenta y Cuatro con Tres Centavos (RD$584.03), equivalente a un día de salario por cada día transcurrido, desde el 22 de octubre del 2010 y hasta el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones a la trabajadora demandante (art. 86); Sexto: Condena al empleador, Banco Agrícola de la República Dominicana, a la trabajadora por concepto de indemnización la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00); Sétimo: Condena al empleador, Banco Agrícola de la República Dominicana, a otorgar a la trabajadora una pensión por antigüedad en el servicio equivalente al setenta y tres por ciento (73%) del monto de su sueldo actual, la cual asciende la suma de Doce Mil Doscientos Veintisiete con Cincuenta Centavos (RD$12,227.50) mensuales, con efectividad a partir del mes de noviembre del 2010; Octavo: Ordena al empleador, Banco Agrícola de la República Dominicana, tomar en cuenta las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evaluación del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Condena al empleador, Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B. y L.. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: C., al ministerial R.A.M.H., Alguacil de Estrados de esta Cámara para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha: a) 09 del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012), de forma parcial, por el Dr. H.A.B. y el Lic. E.H., a nombre y representación de la señora J. delC.M.L., y b) 08 de marzo del 2012, de forma incidental, por el Banco Agrícola de la República Dominicana, debidamente representada por su administrador general, Ing. P.D.A.C., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. T.L.R. y O.A.M., contra la sentencia laboral núm. 322-12-014 de fecha 03 de enero del 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura en otra parte de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, modifica la sentencia recurrida y en consecuencia, ordena que el Banco Agrícola de la República Dominicana, le otorgue una pensión de retiro a la señora J. delC.M.L., por haber laborado 20 años, seis meses y dos días en dicha institución, devengando un salario de RD$16,750.00 mensualmente; Tercero: Rechaza la reclamación de prestaciones laborales por las razones antes expuestas; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento de alzada, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus respectivas conclusiones";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y violación al derecho de defensa consagrados en el artículo 69, primera parte y ordinal 4 de la Constitución de la Rep. Dom., falta de estatuir respecto a conclusiones formales presentadas por la recurrente, falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Falta de estatuir respecto a conclusiones formales presentadas por la recurrente, falta de base legal y de motivos; Tercer Medio: Violación a la ley específicamente al artículo 37 del Código de Trabajo, violación al Reglamento del Plan de Retiro y Pensiones del Banco Agrícola de la Rep. Dom., versión octubre 1989 en su artículo 16, párrafo I;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua en ningún momento dio respuesta a las conclusiones escritas y leídas en la audiencia del 2 de abril de 2012, de la trabajadora J. delC.M.L., específicamente las que se refieren a la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental incoado por el empleador Banco Agrícola de la Rep. Dom., por haber sido depositadas en franca violación a lo dispuesto por el artículo 626 del Código de Trabajo, incurriendo de esa manera en el vicio de falta de estatuir respecto a conclusiones formales presentadas por el recurrente, falta de base legal y de motivos y en un error grosero, ese proceder de los jueces de la corte implica igualmente una violación a las garantías, a los derechos fundamentales del ciudadano, específicamente a la tutela efectiva y debido proceso consagrado en la primera parte del artículo 69 de la Constitución de la Rep. Dom., así como también al derecho de defensa";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que los abogados de la parte recurrente, concluyeron solicitando: admitir como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación parcial interpuesto por la trabajadora J. delC.M.L., en contra de la sentencia núm. 322-12-014, de fecha 3 enero de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones laborales. Relativamente al fondo de dicho recurso de apelación parcial revocar parcialmente la sentencia núm. 322-12-014, de fecha 3 de enero del 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones laborales, en los aspectos siguientes: a) En canto a la fijación RD$700.83, el monto del salario diario promedio, tomando en cuenta que el salario mensual promedio de la trabajadora es de RD$16,700.00; b) En cuanto a la fijación en RD$19,623.24, el monto de la indemnización del preaviso, en atención al tiempo de trabajo y al salario mensual promedio de RD$16,700.83; c) En cuanto a la fijación en 45 días de salario por concepto de auxilio de cesantía del año 1992 y por vía de consecuencia una indemnización de RD$31,537.35, dicho concepto; d) En cuanto a la fijación en RD$322,381.80, la indemnización a 460 días de cesantía; e) En cuanto a fijar en 22 días de salario la indemnización compensadora de vacaciones y por vía de consecuencia la suma de RD$15,418.26, el monto de dicho concepto; f) En cuanto a la fijación en RD$41,874.99, el salario de Navidad, cuando debió ser de RD$41,874.99, conforme las disposiciones interna del Banca Agrícola de la República Dominicana; g) En cuanto a fijar en RD$700.83, el salario diario promedio a los fines del cálculo de la penalidad contemplada en el artículo 86 del Código de Trabajo; h) En cuanto a fijar en RD$500,000.00, el monto de los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora demandante. Que en los demás aspectos de la sentencia recurrida, confirmarlos en todas sus partes, por no ser los mismos objetos del presente recurso de apelación parcial. Que al momento de dictar la sentencia se tome en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo. Condenar al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. H.A.B., L.. E.H. y E.R., abogados que afirman estarlas avanzado en su totalidad. Concedernos el plazo que la Corte entienda prudente para el depósito de un escrito de fundamentación de las presentes conclusiones. En cuanto al recurso incidental: Comprobar y declarar que mediante acto núm. 00069-2012, de fecha 9 de febrero del 2012, diligenciado por el Ministerial R.A.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la trabajadora J. delC.M.L., notificó al empleador recurrido Banco Agrícola de la República Dominicana, su ya mencionado recurso de apelación, así como la sentencia objeto del mismo, a fin de que procedieran conforme lo dispone el artículo 626, del Código de Trabajo. Comprobar y declarar que mediante escrito depositado por ante esa Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 8 de abril del 2012, el empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, interpuso de apelación incidental contra la ya mencionada sentencia. Comprobar y declarar que el artículo 621 del Código de Trabajo, señala que “La apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar la notificación de la sentencia impugnada". Comprobar y declarar entre la fecha de la notificación del recurso de apelación interpuesto por la trabajadora J. delC.M.L., contra la sentencia núm. 322-12-014, de fecha 3 de enero del 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones laborales (9 de febrero del 2012), y la fecha de interposición del recurso de apelación incidental del empleador Banco Agrícola de la República Dominicana (8 de marzo de 2012), han transcurrido mucho más del plazo de ocho (8) días señalado por el artículo 626 del Código de Trabajo, razón por la cual el recurso de apelación incidental interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, debe ser declarado inadmisible por tardío. Condenar al empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. H.A.B., L.. E.H. y E.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que las conclusiones sobre las cuales los tribunales deben pronunciarse son aquellas que le son sometidas en las audiencias, en el caso de que se trata, si bien el recurrente solicitó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Banco Agrícola como se hace constar en la sentencia dictada por la Corte a-qua y se ha copiado en la presente decisión, la Corte no responde a la mismas, configurando una violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, por lo cual procede casar la sentencia;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los jueces de la Corte a-qua, en la sentencia objeto del presente recurso incurrieron en violación al artículo 37 del Código de Trabajo, así como también en violación al Reglamento del Plan de Retiro y Pensiones del Banco Agrícola, específicamente en su artículo 16, la trabajadora en su demanda reclama a su ex empleador el pago de las prestaciones laborales en ocasión de la terminación del contrato de trabajo mediante el ejercicio del desahucio y el otorgamiento de una pensión por antigüedad en el servicio, en el presente caso el empleador reconoce la aplicación del Código de Trabajo a las relaciones con su personal cuestionando únicamente que el beneficio es las prestaciones laborales, en ocasión del desahucio y al mismo tiempo recibir el beneficio de la pensión, lo que significa que ambos beneficios no son excluyentes sino convergentes, la motivación externada por la corte para rechazar la reclamación de pago de las prestaciones laborales formulada por la trabajadora de otorgarle el beneficio de la pensión fue por el tiempo trabajado, 20 años, 6 meses y 2 días y un salario de RD$16,720.00, consideración que resulta errada por desconocer lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 16 del Reglamento de Retiro del Banco Agrícola de la República Dominicana, es evidente que en dicho reglamento la causa de terminación del contrato, que le da derecho al trabajador al beneficio de la pensión, es cuando el banco prescinda de sus servicios, de esa manera queda evidenciado el vicio en que incurrieron los jueces de la corte, por lo que el presente medio debe ser acogido con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que del estudio y ponderación de los documentos que obran en el expediente formado con relación al caso esta Corte ha podido comprobar que en fecha 11 de octubre del año 2010 el Banco Agrícola le comunicó a la señora J. delC.M.L. un desahucio como forma de poner fin al contrato de trabajo que los ligaba, que de igual forma consta en el expediente un acción de personal del Banco Agrícola que da cuenta de que la trabajadora J. delC.M.L. tomo posesión en el cargo en fecha 9 de abril del 1990, lo que implica que la trabajadora laboró 20 años, seis meses y dos días al servicio del recurrente Banco Agrícola";

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que de acuerdo con el artículo 16 del reglamento del plan de retiros del Banco Agrícola, en su parte media dice: todo funcionario o empleado que sea retirado del Banco después de haber prestado servicios en la institución por espacio de veinte (20) años o más sin haber llegado a la edad normal de retiro puede optar por una jubilación de retiros o por sus prestaciones laborales, lo que según el artículo 83 del Código Laboral una de estas prerrogativas elegidas excluye la otra, por tanto no puede otorgarse ambas a la vez como erróneamente interpretó el tribunal de primer grado" y añade “que a juicio de esta alzada el derecho de opción que otorga tanto el artículo 83 del Código Laboral como el artículo 16 del reglamento interno del Banco, es otorgado en beneficio del trabajador por tanto es él quien tiene que decidir cuál es el que más le conviene, y no como lo hizo el banco que decidió unilateralmente otorgar las prestaciones laborales sin tomar en cuenta que era lo más beneficioso para la ex empleada" y concluye “que a juicio de esta Corte lo más conveniente para la recurrida trabajadora, ya que no ejerció su derecho de opción, es una pensión acorde con el tiempo trabajado que como se dijo es de 20 años, seis meses y dos días, y un salario de RD$16,750.00";

Considerando, que el reglamento del Plan de Retiro, versión octubre de 1989, en su artículo 16, párrafo I, expresa: “todo funcionario o empleado que haya prestado un mínimo de 30 años de servicios en el Banco tendrá derecho a una jubilación normal, aunque no haya cumplido la edad prevista para la misma. Asimismo, todo funcionario o empleado que sea retirado del Banco después de haber prestado servicios en la institución por espacio de veinte 20 o más, sin haber llegado a la edad normal del retiro, podrá optar por una jubilación normal de retiro o sus prestaciones laborales, siempre que: a) su retiro no se deba a faltas cometidas en la institución debidamente probadas; b) no haya retirado los aportes hechos al Plan de Jubilaciones y Pensiones al dejar de ser funcionario o empleado del Banco; c) no esté disfrutando de pensión. Párrafo I: para aquellos casos en que el Banco prescinda de los servicios de algún empleado que tenga veinte (20) años o más laborando en la institución sin haber cumplido la edad requerida, el pago de la jubilación correspondiente será cubierto con fondos del Banco hasta que cumpla el tiempo requerido para ser beneficiado con una jubilación normal de retiro. Esto tendrá lugar al cumplirse el periodo de treinta (30) años de servicios o sesenta (60) años de edad, cualquiera que ocurra primero";

Considerando, que una vez establecidos beneficios para los trabajadores que laboren en una empresa, estos forman parte de las condiciones de trabajo de los mismos, no pudiendo en consecuencia ser disminuidos unilateralmente por el empleador;

Considerando, que en la especie, el artículo 23 del Reglamento de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, aprobado en el año 1996, cuando ya estaban vigentes los contratos de trabajo de los recurridos, reconocía a estos el derecho a una pensión acompañada del pago de una suma equivalente a un porcentaje de las indemnizaciones laborales cuando hubieren cumplido 20 años o más de prestación de servicios, lo que debió mantenerse hasta la terminación de los contratos de los trabajadores, salvo que se produjera una modificación que les favoreciera más;

Considerando, que como la modificación hecha a sus reglamentos por el recurrente, disminuyó los beneficios, que en el orden de los retiros por jubilación establecía el referido reglamento del año 1996, la misma constituye una modificación unilateral de las condiciones de trabajo de los recurridos, que por esa disminución no puede ser aplicada en desmedro de los derechos reconocidos por la norma anterior, tal como lo decidió la Corte a-qua;

Considerando, que las disposiciones del Código de Trabajo son normas mínimas aplicables en toda relación laboral, pero que pueden ser modificadas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición, como lo dispone el artículo 37 del Código de Trabajo, por lo que la reglamentación del plan de pensiones y jubilaciones que reconoce a los trabajadores jubilados el pago de una proporción del equivalente a las prestaciones laborales, tenía que ser cumplida por el recurrente, por constituir un beneficio mayor para los trabajadores que el que otorga el artículo 83 del Código de Trabajo, que declara excluyente las pensiones del pago de prestaciones laborales y que ella aceptó, no pudiendo invocar a su favor esa disposición del Código de Trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua utiliza el principio de la norma más beneficiosa indicada en el principio VIII del Código de Trabajo, que establece que “en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador", en este caso procedía analizar las disposiciones del reglamento del artículo 23 del reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana en el 1996, por ser más beneficioso para el trabajador y no el artículo 16 del reglamento del 1998 que reproducía las disposiciones del artículo 83 del Código de Trabajo, en consecuencia procede casar la sentencia por falta de base legal y violación a los principios fundamentales de trabajo;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones laborales, en fecha 17 de abril de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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