Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Fecha04 Septiembre 2013
Número de resolución68
Número de sentencia68
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): S. de E.C.R., compartes

Abogado(s): L.. M.G.C.

Recurrido(s): P.G.Z., compartes

Abogado(s): Dr. R. de la Cruz Reynoso, L.. E.M.C., Froilán Olmos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de E.C.R., señores: L.C. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1075804-2, domiciliado y residente en la calle 9 núm. 99, del sector Las Ciénagas, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.G.C., abogada de los recurrentes Sucesores de E.C.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.R.O.C. y E.M.C., abogados de los recurridos P.G.Z. y M.J.T.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2009, suscrito por la Licda. M.G.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0785139-6, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2009, suscrito por el Lic. F.R.O.C., Dr. R. de la Cruz Reynoso y el Lic. E.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 004-0001682-0, 004-0001987-3 y 001-0795473-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 11 de mayo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en relación a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 93 del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio de Bayaguana, Provincia Monte Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha provincia, dictó la sentencia núm. 32 del 22 de agosto de 2007, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2007, suscrito por los Licdos. M.G.C. y E.R.C., en representación de los Sucesores de E.C.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ero.: Acoge en la forma y por los motivos de esta sentencia, rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha 25 de septiembre del 2007, interpuesto por los Licdos. M.G.C. y E.R.C., a nombre y representación de los Sucesores de E.C.R., contra la Decisión núm. 32, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 22 de agosto de 2007, en relación con la Parcela núm. 93, del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio de Bayaguana; 2do.: Acoge las conclusiones formuladas por la parte recurrida, D.. F.R.O.C. y R. de la C.R., a nombre de los señores P.G.Z. y M.J.T.A.; 3ro.: Confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo es Sgte: Primero: Rechazar como en efecto rechaza las conclusiones presentadas en audiencia, así como su escrito justificativo de fecha 26 de julio de 2007 de los Licdos. M.G.C. y E.R.C., actuando a nombre de A.M.C., Altagracia de la Rosa Castillo, J.L.T., C.C. de la Rosa, P.C. y L.C. de la Rosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Decisión; Segundo: Acoger en parte como en efecto acoge, las conclusiones de la parte demandada, así como su escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 8 de agosto de 2007 por los Licdos. F.R.O.C., Dr. R. de la Cruz Reynoso y Lic. E.M.C., actuando en representación de P.G.Z. y M.J.T.A., por ser justas; Tercero: Mantener como en efecto mantiene con toda su fuerza legal el Certificado de Título núm. 1078, expedido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, el 16 de febrero de 1976; 4to.: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los señores D.. F.R.O.C. y R. de la C.R., quienes ha n afirmado haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes plantean el siguiente medio: Unico: Violación al artículo 189 de la Ley núm. 1542, vigente al momento de todos los actos de transferencia;

En cuanto a los pedimentos de caducidad del recurso y nulidad del emplazamiento propuesto

por la parte recurrida.

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos, señores P.G.Z. y M.J.T.A. presentan tres incidentes con respecto al recurso de casación de que se trata y son los siguientes: a) que el recurso es caduco al haber expirado el auto que autorizaba a emplazar; b) que el emplazamiento es nulo al no contener todas las formalidades contempladas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; b) que el emplazamiento es nulo al no haber sido notificado a persona o domicilio como lo requiere el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en cuanto al pedimento de caducidad del recurso propuesto por los recurridos, al examinar el expediente que nos ocupa se ha podido establecer que en el mismo figura el auto expedido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de julio de 2009 mediante el cual autoriza a los recurrentes a emplazar a las partes recurridas en el recurso de casación de que se trata; que también figura el acto de emplazamiento núm. 150/2009 del 10 de agosto de 2009 mediante el cual los recurrentes notificaron dicho recurso; que todos los plazos en materia de casación son francos por disposición contenido en el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que aplicando esta norma se puede advertir que entre el auto que autoriza a emplazar que es del 8 de julio de 2009 y la fecha del emplazamiento que fue efectuado el 10 de agosto de 2009, han transcurrido 32 días; por lo que al ser franco el plazo de treinta días contemplado por el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación para el recurrente emplace a su contraparte, contados a partir del auto provisto por el Presidente, resulta evidente que dicho emplazamiento fue efectuado en tiempo hábil, contrario a lo alegado por los recurridos, ya que al no contarse el día del emplazamiento ni el día del término del plazo, el mismo aumenta a 32 días y en este ultimo día fue que los recurrentes le notificaron a los recurridos dicho acto, por lo que el mismo fue notificado en tiempo hábil, contrario a lo que alegan dichos recurridos; en consecuencia se rechaza este pedimento;

Considerando, que en cuanto a la solicitud de nulidad del emplazamiento fundado en la violación de los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil, los recurridos para fundamentar su planteamiento alegan lo siguiente: a) que dicho acto es nulo al no contener la designación del abogado que defenderá por el recurrente con la expresión del estudio del mismo permanente o ad-hoc en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto; b) que este acto también es nulo por no haberse cumplido con la formalidad del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que sostiene que los emplazamientos deben ser hechos a persona o domicilio, lo que no se cumplió en la especie, al escriturarse falsamente en dicho acto que las direcciones no existían, por lo que el mismo no es válido;

C., que en cuanto al pedimento de nulidad del acto de emplazamiento fundado en la alegada violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que al examinar dicho acto se puede establecer que el mismo no contiene la mención del abogado que representará a los recurrentes, esta omisión no privó a los hoy recurridos de ejercer su defensa puesto que en el expediente constan los actos de constitución de abogado y de notificación de memorial de defensa notificados por dichos recurridos a los abogados L.. M.G.C. y E.R.C., que son los que representan a los recurrentes y suscriben en nombre de éstos el memorial de casación, lo que evidencia que no hay lesión al derecho de defensa de los impetrantes;

Considerando, que con respecto al otro pedimento de los recurridos de que el acto de emplazamiento resulta nulo por violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, porque no les fue notificado ni a persona ni a domicilio, al examinar el citado acto núm. 150/2009 se puede advertir que el alguacil actuante hace constar que los hoy recurridos no pudieron ser localizados en las direcciones que constan en dicho acto porque las mismas no existen; que se expresa también en dicho que el alguacil actuante procedió a utilizar la forma de notificación contempladas por el artículo 69, inciso 7 del citado código para los casos de domicilio desconocido, con lo que fueron preservados los intereses de la defensa de dichos recurridos;

Considerando, que en vista de lo anterior, este Tercera Sala ratifica el criterio aplicado en otros casos similares juzgado por esta Corte, donde ha sido establecido que cuando el acto de emplazamiento adolezca de alguna omisión, pero esta no priva a la contraparte de tomar conocimiento de dicho acto a los fines de ejercer su derecho de defensa, no procede por ello declarar la nulidad de dicho emplazamiento; lo que aplica en la especie, donde se ha podido comprobar que los hoy recurridos respondieron al emplazamiento que le fuera notificado por los recurrentes y que presentaron su correspondiente memorial de defensa; lo que implica que las irregularidades alegadas por dichos recurridos no le produjeron ningún agravio ni lesionaron los intereses de su defensa, por lo que se rechazan estos pedimentos al ser estos improcedentes y mal fundados, lo que habilita a esta Corte para examinar el presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: “Que la sentencia impugnada incurre en los vicios de falta de motivos y de base legal, ya que los herederos del finado E.C.R. negaron que este hubiese consentido ni firmado el supuesto acto de venta de fecha 22 de mayo de 1967, por lo que no era suficiente con que dicho tribunal procediera a ordenar la transferencia en provecho de los hoy recurridos, basándose en las certificaciones expedidas por el Notario Público J.B.T.C., en donde no aparecen las firmas del mencionado vendedor ni de su cónyuge, por lo que dicho tribunal estaba en el deber de determinar si esas certificaciones reunían las condiciones y regularidades exigidas por el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras al tratarse de un inmueble registrado revestido con un carácter de oponibilidad erga omnes al tenor de lo establecido por la Ley núm. 1542 así como por la ley actual núm. 108-05; por lo que este derecho registrado resultaba oponible a todo el que tratara de enajenarlo de manera ilícita mediante supuesto acto de venta como el intervenido en la especie que solamente son conocidos por aquel que ha hecho o pretendido el dolo; que dicho tribunal también incurre en el vicio de falta de base legal al no acoger su solicitud de sobreseimiento del proceso en grado de apelación, hasta tanto se agotara el procedimiento de inscripción en falsedad contra el referido acto de venta, pero no obstante este pedimento lo rechazó y dicto la sentencia recurrida sin observar que existe un recurso de casación contra esta sentencia interlocutoria que rechazó su incidente de inscripción en falsedad que tiene como consecuencia inmediata el sobreseimiento del proceso matriz";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes y acoger las conclusiones de las partes hoy recurridas, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central estableció los motivos siguientes: “Que este tribunal entiende que a los pedimentos formulados por los recurrentes no solo se les oponen las disposiciones de los artículos 192 y 185 de la Ley de Registro de Tierras, y 2268 del Código Civil que han sido citadas, entre otras, muy atinadamente por el tribunal a-quo, sino que, tomando en cuenta el largo tiempo transcurrido entre la enajenación del inmueble que fue consentida por el de cujus y la demanda iniciada por los actuales apelantes, también aplica el artículo 2262 del Código Civil, “todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe"; que conforme las fechas de las sucesivas ventas del inmueble, es evidente que cuando se introdujo la demanda ya había transcurrido casi el doble del plazo establecido en la disposición legal transcrita; que por tal razón, en el supuesto de que se hubiera incurrido en irregularidad (que tampoco ha sido demostrado), por el solo hecho de haberse interpuesto la demanda en fecha 22 de agosto de 2005, o sea 38 años después de la primera venta, no quedaba ninguna posibilidad de obtener, regular y válidamente, la nulidad de la venta impugnada, porque, además de haberse cumplido las más larga prescripción, y también los derechos habían sido transferidos a “terceros", que están amparados por una presunción de buena fe, conforme al artículo 2268 del Código Civil";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que para rechazar el recurso de apelación de que estaba apoderado y con ello la demanda en nulidad de venta, el tribunal a-quo no incurrió en falta de motivos ni en falta de base legal como pretenden los hoy recurrentes, ya que al examinar este sentencia se advierte que, contrario a lo que alegan los recurrentes, dicho tribunal no fundamentó su decisión en la certificación expedida por el notario actuante en el acto de venta reputado como doloso por los recurrentes, sino que el motivo principal en que se fundamentó el tribunal a-quo para rechazar el recurso fue que luego de la venta que se cuestiona a favor del señor T.V., se operó por parte de este la transferencia a favor del señor A.G.Z. y luego este último vendió en el año 1975 a favor de los señores P.G.Z. y M.T.A. frente a los cuales conforme al artículo 2268 del Código Civil existe la presunción de buena fe, teniendo la obligación de los recurrentes de probar la mala fe, cosa que no hicieron puesto que sus argumentos fueron dirigidos contra el primer adquiriente y no en contra de los que por efecto de cadenas subsecuentes de contratos adquirieron a la vista de certificados de títulos;

Considerando, que aunque en la parte final de los motivos de la sentencia recurrida los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central adicionalmente señalan lo de la prescripción de la acción, sin embargo como la prescripción es un medio atinente a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, al no ser propuesta por las partes en grado de apelación, y ser un motivo externado luego de los motivos de fondo, deviene a juicio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en motivo sobreabundante, por consiguiente el medio examinado debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto a lo que alegan los recurrentes de que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de base legal al no acoger el pedimento de sobreseimiento que le fuera propuesto por dichos recurrentes bajo el fundamente de que iban a inscribirse en falsedad, al examinar la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a-quo mediante sentencia in voce del 8 de mayo de 2008, procedió a rechazar el incidente de inscripción en falsedad planteado por dichos recurrentes en la audiencia de fecha 24 de abril de 2008, por lo que al constituir esta decisión una sentencia definitiva sobre un incidente y ser el sobreseimiento facultativo por las circunstancias del caso; el tribunal a-quo estaba perfectamente habilitado para continuar conociendo el fondo de la apelación de que estaba apoderado, sin que con esta actuación haya incurrido en el vicio de falta de base legal como pretenden los hoy recurrentes; por lo que procede rechazar este aspecto así como el medio que se examina;

Considerando, que de todo lo anterior se desprende que los Jueces del Tribunal Superior de Tierras al dictar la sentencia impugnada efectuaron una buena aplicación del derecho a los hechos por ellos juzgados, conteniendo su sentencia motivos que respaldan lo decidido; por lo que se rechaza el presente recurso de casación, al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las cotas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero al resultar que en la especie los hoy recurridos también sucumbieron al haber sido rechazados sus pedimentos de inadmisibilidad, esta Tercera Sala entiende procedente compensar dichas costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de E.C.R., L.C. de la Rosa y compartes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de abril de 2009, relativa a la Parcela núm. 93 del Distrito Catastral núm. 8 del Municipio de Bayaguana, Provincia Monte Plata, cuyo dispositivo figura copiada en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR