Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Fecha17 Julio 2013
Número de resolución68
Número de sentencia68
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): G. delC.G.M.

Abogado(s): Dr. Bienvenido M. de los Santos, Dra. Gloria Decena Furcal

Recurrido(s): L.A.A., compartes

Abogado(s): L.. I.T.T., C.R.O., T.R., Dr. Joséx Ventura

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G. delC.G.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0002221-2, domiciliada y residente en Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 30 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2009, suscrito por los Dres. Bienvenido M. de los Santos y Gloria Decena Furcal, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0186844-6 y 065-0011787-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. I.T.T., C.R.R.O., T.R.A. y el Dr. J.G.V.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0760722-8, 001-1431057-6, 066-0000986 y 001-0017151-1, respectivamente, abogados de los recurridos L.A.A. y compartes;

Que en fecha 5 de junio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrado, con relación a la Parcela núm. 9-D-12, del Distrito Catastral núm. 59/2, del Municipio de S., Provincia Samana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó en fecha 17 de marzo del 2008, su Decisión núm. 20080146, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger como buena y válida la instancia de fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), depositada en este Tribunal, suscrita por los Licdos. I.T.T., C.R.R. y el Dr. J.G.V., en representación de los Sucesores del finado R.A.A.G., en demanda sobre litis sobre derechos registrados y Determinación de Herederos, con relación a la Parcela núm. 9-D-12 del Distrito Catastral núm. 59/2da., del Municipio de S., por haber sido hecha conforme a la Ley; SEGUNDO: Acoger como al efecto acogemos en parte las conclusiones al fondo de la parte demandante, vertidas en audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y contenida en su instancia de la misma fecha, suscrita por los Licdos. I.T.T., C.R.R. y J.G.V., por ser justas y reposar en base legal; TERCERO: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones al fondo de la parte interviniente voluntaria Dr. D.R.G.R., vertidas en audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y contenida en su instancia de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), por ser justas y reposar en base legal; CUARTO: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de la parte demandada vertidas en la audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y contenida en su instancia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), suscrita por los Licdos. F.J.M. y Argentina Hidalgo Calcaño, por ser improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Acoger como al efecto acogemos el acto de Notoriedad núm. 28-7 de fecha dos (2) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el Dr. A.J., Notario Público del Distrito Nacional, en tal sentido determinamos que las únicas personas con calidad para recoger los bienes relictos del finado R.A.A.G., son sus hijos de nombres: R.A.A.A., H.A.A., N.A.A.A., L.A.A., L.A.A.A., J.A.C., J.F.A.C., G.A.A.C., R.A.A.C., O.A.C., E.R.A.R., O.L.A.R.; Sexto: Acoger como al efecto acogemos el Poder Contrato Cuota Litis de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), intervenido entre los Sres. L.A.A., R.A.A.C., J.R.A.C., actuando por sí mismo y en representación de sus hermanos, T.A.C., J.F.A.C., O.L.A.R., E.R.A.A.R., G.A.A.C., H.A.A., L.A.A.A., N.A.A.A., R.A.A.A., otorgan un (16%) como pago de honorarios profesionales, a favor de los Licdos. I.T., C.R.R.O., T.R.A., Dr. J.G.V. legalizado por el Dr. A.J., Notario Público del Distrito Nacional; Sétimo: Acoger como al efecto acogemos el Contrato de Venta de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), intervenido entre los Sres. J.A.G. y Dr. D.R.G.R., legalizado por el Dr. J.C.J.C., N.P. de S., en tal sentido ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, transferir la cantidad de 17,284.14 Metros Cuadrados, a favor del Dr. D.R.G.R., dominicano, mayor de edad, casado con la Sra. Fe E.H. de la Cruz, abogado, portador de la cédula núm. 066-0007871-3, domiciliada y residente en la calle D. núm. 20 del Municipio de S.; Octavo: Revocar como al efecto revocamos la Resolución Administrativa dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), que determinó los herederos del Sr. R.A.A., por haber determinado falsos herederos; Noveno: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos Departamento de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor las Cartas Constancias Anotadas, expedidas a favor de los Sres. J.V.V., S.S.F., R.A.G., V.A.G.H., J.L.L., T.A.M., A. de J.M., R.P.M., N. de J.M., M.A.F.P., R.C.R., P.G.E., D.R.G.R., F.E.H. de la Cruz y E.A.R., con relación a la referida parcela; Décimo: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos Departamento de Samaná, cancelar la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título núm. 94-1, expedido a favor de L.A.G., y en su lugar expedir una nueva con relación a los derechos que le restan al señor A.G., en la siguiente forma y proporción: a) El 84% a favor de los Sres. L.A.A., R.A.A.C., J.R.A.C., O.A.C., J.F.A.C., O.L.A.R., E.R.A.R., G.A.A.C., H.A.A., L.A.A.A., N.A.A.A., R.A.A.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas núms. 001-0225379-6, 001-1389370-5, 001-0857463-3, 001-1498210-1, 001-1442065-6, 001-1153565-4, 001-1562438-9, 001-1540175-4, 001-0618653-9, 001-1588427-2, pasaporte núm. 16682017, domiciliados y residentes en Santo Domingo Norte, respectivamente, como verdaderos sucesores del finado R.A.A.G.; b) El 16% a favor de los Licdos. I.T., C.R.R.O., T.R.A., Dr. J.G.V., dominicanos, mayores de edad, Abogados, portadores de las Cédulas núms. 001-0760722-8, 001-1431057-6, 066-0000986-1, 001-0017151-1, domiciliados y residentes en la Ave. 27 de Febrero, Urbanización Miraflores, Santo Domingo, Distrito Nacional, como pago de los honorarios profesionales; Décimo PRIMERO: Autorizar como al efecto autorizamos a la parte demandante, iniciar el proceso de subdivisión por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento de San Francisco de Macorís; Décimo SEGUNDO: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, levantar cualquier oposición que se haya inscrito con relación al presente proceso; Décimo TERCERO: Condenar como al efecto condena a la parte demanda señores L.A.G. y J.A.G., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que contra esta decisión, fueron interpuestos dos recursos de apelación en fechas 06 de junio y 3 de julio del 2008, respectivamente, por los señores L.A.A., R.A.A.C., J.R.A.C., O.A.C., J.F.A.C., O.L.A.C., E.R.A.A.R., G.A.A.C., H.A.A., L.A.A.A., N.A.A.A. de Lee, R.A.A.A. y L.A.G., resultando la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Acoger como bueno y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma interpuesto por los Sres. L.A.A., R.A.C., J.A.C. y compartes, en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil ocho (2008) y tres (3) del mes de julio del año dos mil ocho (2008); SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger de manera parcial el recurso de apelación precedentemente indicado, por los motivos expresados; TERCERO: Acoger como al efecto acoge parcialmente las conclusiones al fondo vertidas en audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), por la parte recurrente, por los motivos dados; CUARTO: Acoger como al efecto acoge rechaza las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida, representada por el Dr. M.J.L.R., quien a su vez representa a los sucesores del finado R.A.A., por los motivos dados; Quinto: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de la parte recurrida Dr. D.R.G.R., por los motivos expresados; Sexto: Rechazar como al efecto rechaza el Contrato de Venta de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004) intervenido entre los Sres. J.A.G. y Dr. D.R.G.R., legalizado por el Dr. J.C.J.C., Notario Público de S.; Sétimo: Compensa las costas; Octavo: Confirmar como al efecto confirma con modificación la sentencia núm. 20080146 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha diecisiete (17) del mes de marzo de año dos mil ocho (2008), para que en lo adelante rija de la siguiente forma: "PRIMERO: Acoger como buena y válida la instancia de fecha ocho (8) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), depositada en este Tribunal, suscrita por los Licdos. I.T.T., C.R.R., T.R.A. y el Dr. J.G.V., en representación de los Sucesores del finado R.A.A.G., en demanda sobre litis sobre derechos registrados y Determinación de Herederos, con relación a la Parcela núm. 9-D-12 del Distrito Catastral núm. 59/2da., del Municipio de S., por haber sido hecha conforme a la Ley; SEGUNDO: Acoger como al efecto acogemos en parte las conclusiones al fondo de la parte demandante, vertidas en audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y contenida en su instancia de la misma fecha, suscrita por los Licdos. I.T.T., C.R.R., T.R.A. y J.G.V., por ser justas y reposar en base legal; TERCERO: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de la parte demandada vertidas en la audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y contenida en su instancia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), suscrita por los Licdos. F.J.M. y Argentina Hidalgo Calcaño, por ser improcedente, mal fundadas y carente de base legal; CUARTO: Acoger como al efecto acogemos el acto de Notoriedad núm. 28-07 de fecha dos (2) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el Dr. A.J., Notario Público del Distrito Nacional, en tal sentido determinamos que las únicas personas con calidad para recoger los bienes relictos del finado R.A.A.G., son sus hijos de nombres: R.A.A.A., H.A.A., N.A.A.A., L.A.A., L.A.A.A., J.R.A.C., J.F.A.C., G.A.A.C., R.A.A.C., O.A.C., E.R.A.R., O.L.A.R.; Quinto: Acoger como al efecto acogemos el Poder Cuota Litis de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), intervenido entre los Sres. L.A.A., R.A.A.C., J.R.A.C., actuando por sí mismo y en representación de sus hermanos, T.A.C., J.F.A.C., O.L.A.R., E.R.A.A.R., G.A.A.R., H.A.A., L.A.A.A., N.A.A.A., R.A.A.A., otorgan un (16%) como pago de honorarios profesionales, a favor de los Licdos. I.T., C.R.R.O., T.R.A., Dr. J.G.V.; Sexto: Revocar como al efecto revocamos la Resolución Administrativa dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), que determinó los herederos del Sr. R.A.A., por haber determinado falsos herederos; S.: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos Departamento de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor las Cartas Constancias Anotadas, expedidas a favor de los Sres. J.V.V., S.S.F., R.A.G., V.A.G.H., J.L.L., T.A.M., A. de J.M., R.P.M., N. de J.M., M.A.F.P., R.C.R., P.G.E., D.R.G.R., F.E.H. de la Cruz y E.A.R., con relación a la referida parcela; Octavo: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos Departamento de Samaná, cancelar la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título núm. 94-1, expedido a favor de L.A.G., y en su lugar expedir una nueva con relación a los derechos que le restan al señor A.G., en la siguiente forma y proporción: a) El 84% a favor de los Sres. L.A.A., R.A.A.C., J.R.A.C., O.A.C., J.F.A.C., O.L.A.R., E.R.A.R., G.A.A.C., H.A.A., L.A.A.A., N.A.A.A., R.A.A.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas núms. 001-0225379-6, 001-1389370-5, 001-0857463-3, 001-1498210-1, 001-1442065-6, 001-1153565-4, 001-1562438-9, 001-1540175-4, 001-0618653-9, 001-1588427-2, pasaporte núm. 16682017, domiciliados y residentes en Santo Domingo Norte, respectivamente, como verdaderos sucesores del finado R.A.A.G.; b) El 16% a favor de los Licdos. I.T., C.R.R.O., T.R.A., Dr. J.G.V., dominicanos, mayores de edad, Abogados, portadores de las Cédulas núms. 001-0760722-8, 001-1431057-6, 066-0000986-1, 001-0017151-1, domiciliados y residentes en la Ave. 27 de Febrero, Urbanización Miraflores, Santo Domingo, Distrito Nacional, como pago de los honorarios profesionales; Noveno: Autorizar como al efecto autorizamos a la parte demandante, iniciar el proceso de subdivisión por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento de San Francisco de Macorís; Décimo: Ordenar como al efecto ordenamos al Registrador de Títulos del Departamento de Samaná, levantar cualquier oposición que se haya inscrito con relación al presente proceso";

Considerando, que la recurrente invoca como medios de su recursos, lo siguiente: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa y a la Ley; Segundo Medio: Falta de motivos, no descripción de los hechos de la causa, por tanto violación al artículo 141 del Código Procesal Civil Dominicano; Tercer Medio: Falta de base legal, Desnaturalización de los hechos";

En cuanto a la fusión del recurso de casación:

Considerando, que procede responder en primer término, la solicitud propuesta por las partes recurridas, mediante instancia de fecha 01 de marzo del 2011, en el que solicitan que se fusione el presente recurso, con el recurso de casación interpuesto por D.R.G.R., marcado con el número de expediente único 003-2009-01270, núm. Interno 2009-2406, ambos contra la misma sentencia rendida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento del Departamento Noreste, el 30 de marzo de 2009, ahora impugnada en Casación;

Considerando, que en cuanto a dicha solicitud, esta Corte considera que la misma resulta improcedente, por lo que procede su rechazo, sin que sea necesario hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia, en razón de que, si bien los recursos cuya fusión se solicitan tratan del mismo asunto, comprometido entre las mismas partes, respecto de la misma litis y ante el mismo Tribunal, también lo es, que los mismos están dirigidos por recurrentes diferentes y medios y argumentos distintos;

En cuanto a las inadmisibilidades del recurso de casación:

Considerando, que las partes recurridas plantean dos medios de inadmisión del presente recurso de casación, el primero, está sustentado en lo siguiente: " que la recurrente, emplaza mediante los actos de fechas 16 y 10 de junio del año 2009, a los hoy recurridos, para conocer del presente recurso de casación, en la oficina de sus abogados, o sea, en la avenida 27 de febrero núm. 23, Urbanización Miraflores, de esta ciudad, no obstante, habérseles indicado y señalado el domicilio de estos, en los actos mediante los cuales se notificó la sentencia objeto del recurso; que se ha violado el artículo 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación y el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil"; en el segundo medio aduce: "que al haber notificado la recurrente el emplazamiento, contentivo del presente recurso en el estudio de sus abogados constituidos y no en su domicilio como dispone la ley, el plazo de los 30 días exigidos por el artículo 7 de dicha ley para notificar el emplazamiento se ha vencido, por lo que el referido recurso debe ser declarado caduco";

Considerando, que en relación al primer medio, es preciso indicar, que la irregularidad invocada por los recurridos, lo que genera es la nulidad del acto de notificación del recurso, no así la inadmisibilidad, por lo que procede darle a dicha solicitud su verdadero alcance y sentido y conocerlo como es, una excepción de nulidad; que en ese tenor, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el emplazamiento debe notificarse a la persona misma del demandado o en su domicilio, y sí también es cierto que el artículo 70 de dicho Código sanciona la inobservancia de dicho texto legal con la nulidad del acto, no es menos cierto, que de conformidad con el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978: "Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público"; que por tanto, para que se pueda declarar la nulidad de un acto, es preciso que el destinatario del mismo demuestre que la inobservancia o irregularidad invocada le haya causado perjuicios en el ejercicio de sus medios de defensa; que en la especie, los recurridos fueron notificados en el domicilio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. I.T.T., C.R.R.O., T.R.A. y el Dr. J.G.V., quienes le representaron cuando notificaron la sentencia impugnada, siendo por demás dichos abogados sus representantes legales en el presente recurso de casación, logrando dichos recurridos hacer constitución de abogado oportunamente, producir y notificar a tiempo y sin dificultades su memorial de defensa; que al no haber demostrado los recurridos prueba alguna de que se le vulnero su sagrado derecho de defensa, procede desestimar dicho pedimento de nulidad;

Considerando, que en relación a la inadmisión del recurso de casación por haber vencido el plazo para interponerlo, del estudio del expediente se advierte, que la sentencia impugnada le fue notificada a la recurrente, el 08 de mayo de 2009 y que el memorial de casación fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2009;

Considerando, que el plazo de 30 días establecidos por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, se cumplía el día 3 de junio de 2009, por tratarse de un plazo franco, pero que como en la especie, la recurrente tiene su domicilio en Samaná, distante a 245 kilómetros de la sede de la Suprema Corte de Justicia, el mismo aumentaba en 8 días más, lo que determinaba que el plazo venciera el día 11 de junio de 2009, resultando más que evidente, que el presente recurso de casación fue interpuesto mucho antes de que el plazo de los 30 días, más los 8, que se prorrogaba en razón de la distancia venciera, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los incidentes antes decididos, valen solución, sin necesidad que conste en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: "que le fue violado su derecho defensa, al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste obviar la intervención voluntaria interpuesta por ella, sin dar motivos y sin valorar los documentos sometidos al debates y que se hicieron contradictorios en la intervención";

Considerando, que consta en el folio 009, de la sentencia impugnada, entre otras cosas lo siguiente: "que en la audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2008, compareció el Dr. F.R.S., conjuntamente con el Lic. H.G.C., en representación de la señora G. delC.G. y compartes parte interviniente voluntaria"; que también consta en el folio 016, que el Tribunal a-quo prorrogo la audiencia de sometimiento de pruebas para el día 12 de noviembre de 2008, compareciendo a la misma, el Dr. F.R.S., conjuntamente con el Lic. H.G.C., en representación de la señora G. delC.G. y compartes parte interviniente voluntaria, ratificando calidades dadas en audiencia anterior"; que en esta última audiencia, el Tribunal a-quo dejo cerrada la fase de presentación de pruebas, fijando para la audiencia para alegatos y conclusiones al fondo para el día 19 de enero de 2009, a la 9:00 horas de la mañana";

Considerando, que respecto a la citada intervención voluntaria, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste estableció en su decisión lo siguiente: "que la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo fue celebrada por esta Corte el día diecinueve (19) del mes Enero del año dos mil nueve (2009), que a dicha audiencia no compareció la parte interviniente voluntaria, Sra. G.D.C.G. y compartes, quienes fueron representados en la audiencia de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), por el Dr. F.R.S., conjuntamente con el Lic. H.L.G.C. y en dicha Audiencia quedaron citados para la Audiencia de conclusiones al fondo, inasistiendo a la misma ni haciéndose representar y por ende no concluyeron; por lo que se consideran abandonados";

Considerando, que de lo ante transcrito y del examen de la sentencia recurrida, se advierte, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste no ponderó el fondo de la instancia en intervención voluntaria de la señora G. delC.G.M. por el hecho de esta no presentar conclusiones en la última audiencia; resultando por vía del recurso de casación que se examina, que lo ponderable en el presente caso, es el medio inherente al debido proceso y al derecho de defensa, es decir, si se le garantizó a la interviniente su participación de forma contradictoria, y si los jueces del fondo en grado de apelación, debieron examinar el fondo de la instancia de intervención independientemente de que la interviniente no haya formulado conclusiones por su incomparecencia;

Considerando, que se destaca de la sentencia recurrida que para la audiencia en que las partes concluyeron al fondo que lo fue en fecha 19 de enero de 2009, la interviniente no compareció a formular sus conclusiones, no obstante haber quedado citada en la audiencia de fecha 12 de noviembre de 2008 que fue la que reenvió el conocimiento del fondo para el día en que se produjeron las conclusiones;

Considerando, que es de principio que las conclusiones que atan a los jueces son las que producen las partes cuando concluyen al fondo, en ese orden, el hecho de que una parte accionante no produzca conclusiones el día de la audiencia, implica un abandono a la instancia, regla que se aplica con mayor rigor en el caso de las demandas incidentales, como lo es la demanda en intervención voluntaria, la cual por disposición de la regla procesal supletoria prevista en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, la demanda en intervención no puede constituir un obstáculo o retraso para el conocimiento del fondo de la contestación; por consiguiente en el fallo impugnado no se ha incurrido en violación al derecho de defensa, como lo sostiene la recurrente, por cuanto la parte interviniente quedó regularmente citada por intermedio de sus abogados apoderados, como precedentemente se indica en considerandos anteriores, por lo que procede desestimar el primer medio del recurso de casación;

Considerando, que en su segundo y tercer medio, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo violento el artículo 141 del Código Civil Dominicano, al no dar motivos para el desconocimiento de la parte interviniente voluntaria, ni valorar la instancia ni el documento de la intervención, así como las conclusiones de la parte interviniente; que es obligación de los jueces dar motivos especiales sobre cada uno de los pedimentos contenidos en las conclusiones; que en el caso de la especie, el Tribunal desconoció todos y cada uno de los aspectos legales en los cuales ella fundamento su intervención voluntaria, no obstante hacer mención de las piezas que en tiempo hábil y válidamente había está depositado, incurriendo así en una exposición incompleta de los hechos y por vía de consecuencias en una aplicación incompleta del derecho";

Considerando, que en relación a lo invocado por la recurrente en los medios así reunidos, es preciso señalar, que los Tribunales de Tierras son Tribunales especiales regidos por la Ley que los creó, conjuntamente con sus Reglamentos; que los requisitos establecidos en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil invocado por la recurrente, quedaron subsumidos o incorporados en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de R.I.; que en ese tenor, del estudio del fallo atacado, no se advierte que el Tribunal Superior de Tierras incurriera en omisión de examen de documentos como tampoco en falta de motivos ni desnaturalización de los hechos, al no ponderar el fondo de dicha intervención voluntaria como sostiene la recurrente, ya que los jueces de la Corte a-qua determinaron clara y correctamente que al ella no presentar conclusiones en la audiencia de fondo no obstante estar debidamente convocada para la misma, los mismos estaban eximidos de dar otros motivos que no fueran los propios de la comprobación del abandono de la instancia en intervención voluntaria, por lo que, la articulación de los agravios inherentes al fondo de dicha intervención voluntaria, al no ser presentadas ante los jueces de fondo, ni éstos apreciarlos por su propia determinación, por no existir una disposición legal que imponga su examen de oficio, dichos medios devienen en inadmisible en casación; lo que vale deliberación, prescindiendo de que se haga constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que por lo que se acaba de exponer anteriormente resulta procedente indicar, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar que la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos y dio motivos suficientes y pertinentes que justifica lo decido, sin incurrir en violación al derecho de defensa como sostiene la recurrente en el único medio ponderable de su recurso y que ha sido examinado, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G. delC.G.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en relación a la Parcela núm. 9-D-12, del Distrito Catastral núm. 59/2, del Municipio de S., Provincia de Samaná, cuyo dispositivo figura copiado; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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