Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2016.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha10 Febrero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 68

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 10 de febrero de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley No. 227-06, del 19 de junio de 2006, debidamente representada por su Director General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, domiciliado y residente

Casa en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 31 de julio del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.R.R., por sí y la Licda. R.C.V.A., quienes representan a la parte recurrida, V. y Ventanas del Este, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. A.R.F. y U.T.C., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1669254-2 y 001-1219107-7, respectivamente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2014, suscrito por la Licda. R.C.V.A., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0887607-9, abogada de la recurrida, V. y Ventanas del Este, S.R.L.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 7 de octubre del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado E.H.M., P. en funciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 8 del mes de febrero del año 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a
que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 11 de mayo de 2011, la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la sociedad V. y Ventanas del Este, S.R.L., la Comunicación N-ALLM-FI-000076-2011, para
que compareciera a fin de aclarar las irregularidades detectadas en relación al
ITBIS de los períodos fiscales diciembre 2008, mayo, julio y agosto 2009;
b) que fecha 5 de diciembre de 2011, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la sociedad V. y Ventanas del Este, S.R.L., la Resolución de Determinación ALLM-FI-202-2011, contentiva de los resultados de la revisión realizada al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales diciembre de 2008, y mayo, julio y agosto de 2009; c) que con motivo
de un recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad V. y Ventanas del Este, S.R.L., en fecha 22 de diciembre de 2011, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución de Reconsideración No. 1318-12, de fecha 8 de noviembre de 2012, la cual confirmó la indicada Resolución de Determinación ALLM-FI-202-2011; d) que inconforme con la misma, en fecha 12 de diciembre de 2012, la sociedad V. y Ventanas del
Este, S.R.L., interpuso un recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la sociedad comercial Vidrios y Ventanas del Este, S.R.L., en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil
doce (2012), contra la Resolución de Reconsideración No. 1318-12, de fecha 08 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)
por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente;
SEGUNDO: ACOGE parcialmente las conclusiones de la recurrente, sociedad comercial Vidrios y Ventanas
del Este, S.R.L., y en consecuencia, se dejan sin efecto jurídico los ajustes realizados
por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a las Declaraciones Juradas
del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales de diciembre de 2008; mayo, julio y agosto de
2009, por las sumas de RD$54,119,397.41, RD$364,561.41, RD$175,139.25 y RD$587,860.57, por motivo de operaciones gravadas declaradas exentas, al tiempo de
que le ordena a la Administración Tributaria a que proceda a reajustar la Resolución
de Reconsideración No. 1318-12, de fecha 08 de noviembre de 2012, en lo referente a
la determinación de los tributos, recargos por mora e intereses indemnizatorios correspondientes, por los motivos expuestos;
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, sociedad comercial Vidrios y Ventanas del Este, S.R.L., a la parte recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y a la Procuraduría General Administrativa; CUARTO: Declara libre de costas el presente proceso; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso
de Casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación:
Primer Medio: Falta de estatuir; Violación del derecho de defensa; Violación
del artículo 69, numerales 2, 4 y 10 de la Constitución; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Violación del artículo 1 de la Ley
4027 y del Decreto 162-11, de fecha 15 del mes de marzo de 2011; Tercer
Medio
: Falta de base legal; Insuficiencia de motivos; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis: “Que el derecho de defensa de la Dirección General de Impuestos Internos ha sido vulnerado, en razón de que el Tribunal a-quo al momento de la emisión de la sentencia de marras, estableció falsamente que la Administración Tributaria no había aportado escrito de defensa contra el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Vidrios y Ventanas del Este, S.R.L., cuando existe comprobación escrita del depósito en tiempo oportuno de dicho escrito, el cual está firmado y sellado por la secretaría de dicho tribunal; que no existe en la sentencia alusión al agotamiento del procedimiento de puesta en mora requerido por la Ley 13-07 en el artículo 6, párrafo II; que la decisión objeto del recurso que nos ocupa fue emitida sin tomar en cuenta la opinión de la Administración Tributaria, no obstante haberla depositado dos meses antes de ser dictada la sentencia de marras”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha veinte
(20) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), remitió al tribunal una solicitud para que le fuere concedida una prórroga para depositar su escrito de defensa, aspecto que le fue conferido por este tribunal conforme al Auto No. 1929-2013, dado por la Juez Presidenta del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 17 de mayo de 2013; sin embargo, a la fecha en el expediente no reposa depositado ningún escrito en donde consten los medios de defensa de la parte recurrida”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en el hecho de que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), establece que en la sentencia impugnada se violó su derecho de defensa al indicar, erróneamente, que no produjo su memorial de defensa, y al no ponerlo en mora para presentarlo; que en ese sentido, el artículo 6 de la Ley No. 13-07 sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, de fecha 5 de febrero de 2007, en su Párrafo I, señala que: “Cuando el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo o el Juzgado de Primera Instancia reciban un recurso contencioso administrativo en el ámbito de sus respectivas competencias, el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que la instancia sea notificada al Síndico Municipal, al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo, y al Procurador General Tributario y Administrativo, según sea el caso, a los fines de que produzca su defensa, tanto sobre los aspectos de forma como de fondo, en un plazo que no excederá de treinta (30) días a partir de la comunicación de la instancia. El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo a solicitud de la parte demandada podrá autorizar prórrogas de dicho plazo, atendiendo a la complejidad del caso, pero sin que dichas prórrogas sobrepasen en total los sesenta (60) días”; que asimismo, en su Párrafo II, expresa que: “Si el responsable de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos en el párrafo I precedente, ni solicita al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo ninguna medida preparatoria del proceso, el Presidente del Tribunal lo pondrá en mora de presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco (5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que la misma haya sido presentada o que habiéndose presentado, las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo la jurisdicción del Tribunal”;

Considerando, que el procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior Administrativo está consagrado expresamente en dicho artículo, por lo que es preciso recalcar que en la sentencia impugnada solo se hace constar el Auto No. 1929-2013, de fecha 17 de mayo de 2013, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Superior Administrativo, el cual otorga una prórroga a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para que produzca escrito de defensa, actuando a requerimiento de la solicitud realizada en fecha 20 de febrero de 2013; que el Tribunal a-quo indicó en la sentencia impugnada que a la fecha en que se dictó, es decir el 31 de julio de 2014, la Dirección General de Impuestos Internos no había procedido a depositar su escrito de defensa, sin embargo, esta Corte de Casación ha podido advertir que en los documentos que reposan en el expediente junto al recurso de casación, se encuentra anexado el memorial de defensa realizado por la Dirección General de Impuestos Internos, con el sello de recibido de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo de fecha 15 de mayo de 2014, lo que confirma la recepción del escrito con las debidas defensas al fondo, y con fecha anterior a la sentencia, lo que no fue observado por el Tribunal a-quo; que el Tribunal a-quo desconoció la existencia del escrito de defensa, pero al mismo tiempo, tampoco cumplió con la formalidad que expresa la ley sobre el procedimiento de los recursos contencioso administrativos, pues no emitió un auto poniendo en mora a la Dirección General de Impuestos Internos, para que produjera y depositará su escrito de defensa;

Considerando, que es menester aclarar, que la Dirección General de Impuestos Internos manifestó su interés de hacerse representar a través de abogados, lo que se visualiza a través de la solicitud de prórroga, debidamente acogida y respondida por el Tribunal a-quo a través del referido
Auto No. 1929-2013, según las disposiciones del artículo 6 de la Ley No. 13-07, por lo que el dictamen emitido por el Procurador General Administrativo no podía admitirse como defensa de la Dirección General de Impuestos Internos, máxime cuando el mismo Tribunal a-quo lo dejo ver al reconocer que la Dirección General de Impuestos Internos no depositó escrito
de defensa, y no indicar o aclarar la actuación del Procurador Administrativo;

Considerando, que existe violación al derecho de defensa, en los casos en que el tribunal no ha respetado los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso en la instrucción de la causa, situación que se ha producido en la especie; que la actuación del Tribunal a-quo se traduce en una violación al derecho de defensa de la Dirección General de Impuestos Internos, que a la vez conlleva a que se dictara una sentencia carente de motivos suficientes y pertinentes, puesto que no le dieron la oportunidad a que produjera sus medios de defensa, lesionando así su derecho de obtener una tutela judicial efectiva; en consecuencia, procede acoger el medio que se examina y se casa con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación; Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que como establece el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 31 de julio
del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JP

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