Sentencia nº 680 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia680
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución680
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 680

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.V.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0061034-1, domiciliado y residente en la calle Corral de los Indios núm. 8, sector villa F., de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2001-00031, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 19 de noviembre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: " Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 319-221-000-31 de fecha 19 de Noviembre del año 2001, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2002, suscrito por el Dr. N.R.B., abogado de la parte recurrente, J.A.V.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto la resolución núm. 873-2002, dictada el 27 de mayo de 2002, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida, E. de los Santos, del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Fecha: 29 de marzo de 2017

Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de enero de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en declaratoria de perención de sentencia incoada por J. Fecha: 29 de marzo de 2017

C.F.P. y J.A.V., contra E. de los Santos, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó la sentencia civil núm. 121, de fecha 15 de mayo de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la demanda incoada por los señores J.C.F.P.Y.J.A.V.R., por falta de objeto; SEGUNDO: COMPENSA las costas”; b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación, principal, los señores J.C.F.P. y J.A.V., en fecha 5 de junio de 2001, y de manera incidental, la señora E. de los Santos, en fecha 26 de junio de 2001, ambos contra la referida decisión, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 319-2001-00031, de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regulares y Válidos los recursos de Apelación interpuestos por: a) J.C.F.P. y JOSÉ ALTAGRACIA VIOLA en fecha 5 de Junio del 2001; b) ELVIRA DE LOS SANTOS en fecha 26 de Junio del 2001, en condición de Apelante incidental; ambos contra Sentencia No. 121 , dictada en atribuciones civiles por Fecha: 29 de marzo de 2017

la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta Sentencia por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de los apelantes principales J.C.F.P. Y JOSÉ ALTAGRACIA VIOLA; por improcedente e infundada, en Derecho; TERCERO: En cuanto al fondo revoca el Ordinal Segundo de la sentencia Recurrida y consecuentemente condena al demandante hoy recurrente, J.A.V. al pago de las costas del primer grado, ordenando su distracción en provecho del DR. SALÍN VALDEZ, por haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Confirma la sentencia impugnada en cuanto rechaza la demanda de los apelantes principales por falta de objeto; QUINTO: Condena a los apelantes principales J.C.F.P.Y.J.A.V., al pago de las costas de alzada, Ordenando su distracción, solo en cuanto a J.A.V., en favor y provecho del DR. S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación el recurrente alega que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al permitir la ejecución de una sentencia en defecto, que ha sido notificada por un alguacil no comisionado a tales fines, siete (7) meses y veintisiete (27) días después de haber sido obtenida; que la corte a qua no valoró el desorden jurídico que puede imperar si nuestros tribunales permiten la ejecución de sentencias en contravención al procedimiento establecido en los códigos y leyes, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 3 de noviembre de 1998, la policía nacional remitió por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Juan de la Maguana, un expediente a cargo de los nombrados J.C.F.P. y J.C. de la R.R., por violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, dictando el indicado tribunal la sentencia núm. 395/99, de fecha 11 de abril de 1999, en perjuicio del prevenido J.C.F.P. y del señor J.A.V.R., como persona civilmente responsable; b) que no conforme con dicha decisión, los señores J. Fecha: 29 de marzo de 2017

C.F.P. y J.C. de la R.R., procedieron a incoar un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, la sentencia correccional núm. Co-00-04529, de fecha 23 de junio de 2000, pronunciando el defecto en contra de los recurrentes, rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada; c) que mediante acto núm. 44/2001, de fecha 20 de febrero de 2001, del ministerial C.I.E.S., de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, se notificó a los señores J.C.F.P. y J.C. de la R.R., la sentencia núm. Co-00-04529, de fecha 23 de junio de 2000, antes indicada; d) que frente a la referida sentencia, los señores C.F.P. y J.C. de la R.R., procedieron a demandar por ante la jurisdicción civil la perención de la misma, por haber sido notificada 7 meses y 27 días después de haber sido emitida; e) que con motivo de la referida demanda en perención, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia núm. 121, de fecha 15 de mayo de 2001, por cuyo dispositivo rechazó la demanda en perención; f) que la indicada sentencia núm. 121, fue recurrida en apelación de manera principal por los señores C. Fecha: 29 de marzo de 2017

F.P. y J.A.V.R., y de manera incidental, por la señora E. de los Santos, siendo dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la sentencia civil núm. 319-2001-00031, de fecha 19 de noviembre de 2001, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación principal, se acogió el recurso de apelación incidental, condenando al señor J.A.V. al pago de las costas de primer grado, y confirmó la sentencia apelada en cuanto al rechazo de la demanda en perención;

Considerando, que para emitir su decisión en cuanto al rechazo de la perención, la corte a qua estimó lo siguiente: “que del estudio y ponderación de las piezas que reposan en el expediente esta corte ha podido establecer: a) que en el expediente se encuentra depositada copia fotostática de sentencia correccional No. Co-004529, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; b) que no existe ninguna otra documentación probatoria de la demanda civil en declaratoria de perención de sentencia interpuesta por J.C.F. y J.A.V.R.; que el tribunal a-quo determinó que la demanda interpuesta por los apelantes principales carece de objeto entendiendo la pretensión sobre lo que recae la demanda judicial, criterio que no ha sido refutado fehacientemente ante esta alzada”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada;

Considerando, que en el caso de la especie, se trata de la pretendida perención de una sentencia emanada de la jurisdicción penal, específicamente de la sentencia correccional núm. CO-00-04529, de fecha 23 de junio de 2000, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en ese sentido, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que las formalidades descritas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables a la materia penal, ya que si bien es cierto que lo civil es supletorio de lo penal, esto es cuando hay ausencia de reglas procedimentales en materia penal, lo que no es el caso, por lo que al fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar el medio examinado por improcedente e infundado; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en el segundo medio de casación, el recurrente sostiene que la corte a qua hace constar que fue depositada la sentencia correccional núm. CO-00-4529 y que no existía ninguna otra documentación probatoria de la demanda en perención, olvidando dicha corte que en el expediente fue también depositada una instancia dirigida a la Cámara Civil en fecha 9 de abril de 2001, solicitando la declaratoria de perención de la señalada sentencia y anexo a dicha instancia figura el original del acto núm. 73-2001, de fecha 10 de abril de 2001, contentivo de la notificación de la demanda en declaratoria de perención, así como una copia de la sentencia recurrida núm. 121, de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, documentos que nos fueron ponderados por la jurisdicción de alzada;

Considerando, que en primer lugar, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que los han establecido por los documentos de la causa; que en segundo lugar, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos Fecha: 29 de marzo de 2017

de juicio, se le aportan para la solución de un caso, necesariamente no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, facultad que escapa a la censura de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, y en tercer lugar, no indica el recurrente de qué forma los documentos que alega no fueron ponderados por la corte a qua podían variar la solución dada al asunto por la jurisdicción de fondo;

Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la corte a qua no incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de documentos como ha sido denunciado por el recurrente, por lo que procede rechazar los medios examinados, y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, parte gananciosa, el cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 873-2002, de fecha 27 de mayo de 2002.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.V.R., contra la sentencia civil núm. 319-2001-00031, dictada el 19 de noviembre de 2001, Fecha: 29 de marzo de 2017

por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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