Sentencia nº 680 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia680
Fecha23 Diciembre 2015
Número de resolución680
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 680 GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE: TERCERA SALA Rechaza Audiencia pública del 23 de diciembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Imperial Products, S. R.
L., sociedad de comercio, constituida y organizada de conformidad con las leyes y reglamentos de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente (RNC) No. 1-01-86148-7, con domicilio social en la Av. 27 de 1 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Febrero núm. 70-A, sector El Vergel, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su gerente el señor K.L.C.M., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1747045-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, el 8 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A.F., abogada de la recurrente Imperial Producs, S.R.L.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.O. De la Rosa, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2014, suscrito por la Licda. M.A.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-00211125-8, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; 2 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. U.T.C. y A.R.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1219107-7 y 001-1669254-2, respectivamente, abogados de la recurrida; Que en fecha 2 de diciembre de 2015, esta Tercera S. en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 21 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; 3 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como elementos precisos los siguientes: a) que en fecha 13 de diciembre de 2010, la Dirección General de Impuestos Internos procedió a notificarle a la empresa “Imperial Products, S.R.L.”, las rectificativas practicadas a sus declaraciones juradas del Impuesto sobre la Renta de los periodos fiscales 2007 y 2008, así como las relativas al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios correspondiente al período fiscal comprendido del 1ro. de enero de 2007 al 31 de marzo de 2008, requiriéndole el pago de las diferencias de impuestos y sanciones pecuniarias correspondientes; b) que juzgando improcedente dicha notificación la indicada empresa interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, que fue decidido mediante resolución núm. 453-11 del 24 de junio de 2011, que confirmó en todas sus partes las rectificativas practicadas así como el requerimiento de pago derivado de las mismas; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta resolución ante el Tribunal Superior Administrativo, resultó apoderada para decidirlo la Tercera S. 4 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-de dicho tribunal, que en fecha 8 de agosto de 2014, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y valido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Imperial Products, S.R.L., en fecha veinticinco
(25) del mes de julio del año 2011, contra la resolución de reconsideración núm. 453-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 24 de junio del año 2011, por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia;
Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 453-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 24 de junio del año 2011, en virtud de los motivos indicados; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, empresa Imperial Products, S.R.L., a la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; 5 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Defecto de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley”; Considerando, que en los medios propuestos que se reúnen para su examen por su estrecha relación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que mediante el simple examen ocular de los argumentos expuestos por el tribunal a-quo se puede concluir que el mismo incurrió en el vicio de defecto de motivos, toda vez que al motivar su sentencia ignoró circunstancias de hecho y a la inversa, introdujo explicaciones totalmente insuficientes, carentes de seriedad en términos jurídicos y hasta ilusorias, lo que no permite que esa Superioridad pueda establecer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en que dicha sentencia se fundamentó para desestimar las pruebas contundentes que fueron aportadas por la recurrente, lo que indica que dicho tribunal valoró incorrectamente estas pruebas, incurriendo con ello en violación a la ley y en una actuación arbitraria puesto que al despreciar los elementos probatorios que le fueron aportados en la instrucción de la causa y sin motivar su decisión, dicho tribunal incurrió en la violación del artículo 138 de la Constitución dominicana que establece los principios a los que deben estar sujetas las 6 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-actuaciones de la administración, lo que no ocurrió en el caso de la especie, por lo que debe ser casada esta decisión”; Considerando, que con respecto a lo alegado por la parte recurrente de que el tribunal a-quo al dictar su sentencia incurrió en el vicio de falta de motivos y de violación a la ley, “al no establecer las razones de hecho y de derecho en que dicha sentencia se fundamentó para desestimar las pruebas contundentes que fueron aportadas, lo que indica que dicho tribunal valoró incorrectamente las mismas”, al examinar la sentencia impugnada se advierte que este alegato de la recurrente resulta improcedente y carente de asidero jurídico, además de reflejar cierta imprecisión y vaguedad, ya que al examinar esta sentencia se puede establecer que en la misma se encuentran los elementos de hecho y de derecho que condujeron a que el Tribunal Superior Administrativo procediera a confirmar las declaraciones rectificativas que fueron practicadas por la Administración Tributaria a las declaraciones Juradas de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios de la hoy recurrente, por entender dicho tribunal que “dichos ajustes e impugnaciones realizados por la Administración Tributaria lejos de ser arbitrarios, se encuentran apegados a lo que dispone el indicado Código Tributario en los artículos 45, 64, 65 y 66, por 7 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-haberse verificado que los costos, gastos y adelantos considerados por la sociedad Imperial Products, S.R.L., no se corresponden con la adquisición de bien alguno, así como tampoco en la prestación real de servicios, lo que evidentemente hace dichos costos, gastos y adelantos inexistentes para ser considerados a los fines fiscales”; Considerando, que además consta en la sentencia impugnada que el tribunal a-quo pudo formarse su convicción en el sentido de que el accionar de la hoy recurrente estaba reñido con las disposiciones del código tributario, que solo permite la deducción de costos y gastos a los fines fiscales cuando estén debidamente respaldados por comprobantes fehacientes, lo que de acuerdo con las afirmaciones que constan en dicha sentencia no fue cumplido por la hoy recurrente en el caso de la especie, ya que tras examinar los medios de prueba aportados al plenario tanto por la recurrente como por su contraparte, en ejercicio de su amplio poder de apreciación sobre las pruebas que le confieren los principios de instrucción y de verdad material que aplican en esta materia, el tribunal a-quo procedió a descartar los medios de prueba aportados por la hoy recurrente y a validar la determinación impositiva realizada por la Administración, estableciendo razones precisas que justifican su decisión, contrario a lo 8 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-expuesto por la recurrente, y dentro de estas razones se encuentra la siguiente: “Que esta S. ha podido comprobar que la recurrente, empresa Imperial Products, S.R.L., luego de recibir la comunicación ALC-FIS-núm. 554, procedió a aportar copia de las facturas y medios de pago de diversos números de comprobantes fiscales (NCF), relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias; sin embargo, al verificar en los sistemas de cruce de información de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), se arrojó que los costos/gastos y adelantos declarados por la recurrente, se encuentran sustentados en comprobantes fiscales emitidos por contribuyentes respecto de los cuales no se confirmó que hayan prestado algún servicio o transferido algún bien a la recurrente, que estuviesen vinculados a las actividades efectuadas por éstos”; Considerando, que también manifestó dicho tribunal para motivar su decisión: “Que en nuestro sistema, la determinación de la obligación tributaria está sujeta a fiscalización (o verificación). Esta actividad es un acto y, a la vez, un procedimiento complejo que implica, normal y usualmente: (i) verificar la existencia de un hecho generador; (ii) identificar quien es el sujeto pasivo de la obligación tributaria; (iii) señalar cuál es la materia imponible o base de cálculo de dicha obligación; y, (iv) establecer cuál es el monto del tributo por pagar. La Administración Pública (y, por tanto, todos los organismos y órganos que la 9 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-conforman), en el curso de un procedimiento administrativo (como es el caso de un procedimiento administrativo de fiscalización o verificación) se encuentra obligada a comprobar la verdad material de los hechos relativos al interés, obligación o derecho de un particular; que de la revisión del expediente que nos ocupa hemos podido comprobar que la parte recurrente al no suministrar los medios de pago (cheques, transferencias electrónicas, etc.,) que justificaran que se trata de gastos fidedignos, trajo como consecuencia que la Administración Tributaria procediera a rectificar las declaraciones juradas del impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2007 y 2008 y del impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS), correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde el 1ro. de enero de 2007 al 31 de marzo de 2008; que es obligación de todo contribuyente, válidar los comprobantes fiscales que sustentan créditos fiscales, costos y gastos mediante la consulta de los medios puestos a disposición por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a los fines de cumplir con los requisitos mínimos establecidos; por lo que al no cumplir con este requisito el contribuyente no podrá argumentar desconocimiento del sistema de consulta para oponerse a la determinación que realice la Administración Tributaria”; 10 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que de lo expuesto precedentemente se pone de manifiesto que la decisión objeto del presente recurso, contrario a lo que ha sido alegado por la parte recurrente, contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, congruentes y pertinentes, ampliamente detallados por los jueces que suscriben este fallo, que justifican plenamente su dispositivo; por tales razones esta Tercera S. estima que son correctos los razonamientos dados por el tribunal a-quo en su sentencia, ya que los mismos revelan que los jueces pudieron edificarse correctamente al valorar los elementos de prueba puestos a su alcance, lo que valida su decisión; por lo que se rechazan los medios que se examinan, así como el presente recurso de casación por improcedente y mal fundado; Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, lo que aplica en la especie; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Imperial Products, S.R.L., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera S. (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 8 de agosto de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del 11 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración. (FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- Sara I. Henríquez Marín.- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR 12 Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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