Sentencia nº 682 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2017.

Número de sentencia682
Número de resolución682
Fecha14 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14 de agosto de 2017

Sentencia núm. 682

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 14 de agosto de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de Jesús Lemos

Lemos (a) Mellizo, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0093945-2,

domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 95, pueblo viejo, municipio

Azua de Compostela, provincia Azua, República Dominicana; y Raimon

Mario Soto Encarnación (a) Tolete, dominicano, mayor de edad, soltero,

mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0109228-5, Fecha: 14 de agosto de 2017

domiciliado y residente en la calle Brisa del Mar, núm. S/N, Los Negros,

municipio Azua de Compostela, provincia Azua, República Dominicana,

imputados, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00114, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O.A.L.. V.L.M.T., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 1 de marzo de 2017, a nombre y

representación de la parte recurrente, M. de J.L.L. (a)

M. y R.M.S.E. (a) Tolete;

Oído al Licdo. G.M. de León, en la lectura de sus conclusiones

en la audiencia de fecha 1 de marzo de 2017, en nombre y representación de

la señora M. de León, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. V.L.M.T., en representación de los recurrentes

M. de J.L.L. (a) M. y R.M.S.E. Fecha: 14 de agosto de 2017

(a) Tolete, depositado el 19 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3515-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, la cual declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por M. de J.L.L. (a)

M. y R.M.S.E. (a) Tolete, y fijó audiencia para

conocerlo el 1 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Resulta, que el 25 del mes de febrero de 2015, Procurador Fiscal del

Distrito Judicial de Azua, el Licdo. E.N.C.S., presentó

acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra de los imputados Fecha: 14 de agosto de 2017

M. de J.L.L. (a) M. y Raimon Mario Soto

Encarnación (a) Tolete, por presunta violación a las disposiciones de los

artículos 59, 62, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano;

Resulta, que el 4 del mes de agosto de 2015, el Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de Azua, dictó la resolución núm. 136-2015,

mediante la cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el

Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra los imputados

M. de J.L.L. (a) M. y R.M.S.E.

(a) Tolete, por presunta violación a las disposiciones de los artículos M.

de J.L.L. (a) M. y R.M.S.E. (a)

Tolete, por violación a los artículos 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal

Dominicano;

Resulta, que el 28 de octubre de 2015, el Tribunal Colegiado de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua,

dictó la sentencia núm. 128/2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable a los ciudadanos: M. de J.L.L. (a) M. y al imputado R.M.S.E. (a) Tolete, culpable de violación a los artículos 59, 60, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara culpable al imputado P.L. (a) O., de violación a los artículos 382, 383, 395 y 304 del Código Penal en perjuicio Fecha: 14 de agosto de 2017

de quien en vida respondía al nombre de W.M. de León; TERCERO: Condena a los imputados: M. de J.L.L. (a) Mellizos y R.M.E. (a) Tolete, a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor cada uno; CUARTO: Condena al imputado P.L. (a) O. a la pena de treinta
(30) años de reclusión mayor;
QUINTO: Condena a los imputados M. de J.L.L. (a) Mellizos y R.M.E. (a) Tolete, al imputado P.L. (a) O., al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Declara no culpable de toda responsabilidad penal al imputado Y.E.E., de violación a los artículos antes mencionados y ordena el cese de la medida de coerción consistentes en una garantía económica por la suma de RD$15,000.00 Pesos y presentación periódica; SÉPTIMO: Declara con lugar la acción civil en cuanto a los nombrados M. de J.L.L. (a) Mellizos y R.M.E. (a) Tolete, y P.L. (a) O., y la rechaza en cuanto al ciudadano Y.E.E.; OCTAVO: Condena a una indemnización de Dos (2) Millones de Pesos de manera conjunta y solidaria a favor de la señora M. de León y la rechaza en no haber probado la dependencia económica; NOVENO: Condena a los imputados: M. de J.L.L. (a) Mellizos y R.M.E. (a) Tolete, y P.L. (a) O., al pago de las costas civiles a favor del abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día miércoles 11 de noviembre 2015

;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo Fecha: 14 de agosto de 2017

Judicial de San Cristóbal el 28 de abril de 2016, la cual dictó la sentencia

núm. 0294-2016-SSEN-00114, objeto del presente recurso de casación, cuyo

dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechazar los recursos de apelación interpuestos en fecha: a) dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. V.L.M.T., actuando a nombre y representación del señor M. de J.L.L. (a) Mellizo; b) veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. M.E.N.G., actuando a nombre y representación del señor R.M.S.E. (a) Tolete; y c) treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. J.B.R.P., quien actúa en representación del encartado P.L.M., en contra de la sentencia núm. 128-2015, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condenar a los imputados recurrentes, del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

medios planteados por la parte recurrente; Fecha: 14 de agosto de 2017

Considerando, que los recurrentes M. de J.L.L. (a)

M. y R.M.S.E. (a) Tolete, alegan en su recurso de

casación los motivos siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación a la ley, violación a su competencia de atribución y al artículo 400 del Código Procesal Penal, contradicción con fallos de nuestra Suprema Corte de Justicia y violación al sagrado derecho de defensa por la no ponderación de medios y desnaturalización de medios planteados. La Corte rechaza el primer medio planteado en el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M. de J.L.L. (a) M. y R.M.S.E. pero, y ya estableciendo de manera particular los vicios alegados por los recurrentes que contiene la decisión rendida por la Corte a-qua, es preciso establecerles que esta argumentación establecida en la sentencia que se recurre en casación se desprende que la Corte a-qua no realiza una ponderación de los medios específicos planteados por la defensa en su recurso de apelación, limitándose a establecer su punto de vista sobre el medio y la prueba particular del testimonio de J.E., una situación que en nada responde al medio argüido en el grado de apelación. La Corte a-qua establece que el Tribunal a-quo realiza una correcta aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal y lo analiza de manera genérica, inclusive sin tocar las particularidades del medio invocado, sin contestar la situación alegada por la defensa en lo que respecta a las pruebas que particularmente fueron descritas en el medio, en el sentido particular de la no ponderación del medio específico particular planteado por la defensa la Corte a-qua incurre en el vicio de contradicción Fecha: 14 de agosto de 2017

con fallos de nuestra Suprema Corte de Justicia, particularmente con la sentencia no. 31 , B.J. 1218, de fecha 21 de mayo de 2012. Y es que todas las argumentaciones dadas por la Corte a-qua en respaldo a la decisión adoptada de confirmar la sentencia evacuada por el Tribunal a-quo no establecen que prueba determinó la comprobación de los hechos atribuidos a los imputados, por lo cual se evidencia nueva vez que la decisión rendida por la Corte es manifiestamente infundada. Además la Corte desnaturaliza el medio planteado para justificar el rechazo del mismo, porque según se puede apreciar en el escrito del recurso de apelación lo que invocó la defensa de los imputados fue que el Tribunal a-quo, en la labor de subsunción establece hechos probados sin haberse establecido una actividad probatoria en el juicio que así lo determinara, enfocándose los testimonios de J.R. y Y.F. de L. situación que se puede apreciar de ver la sentencia de primer grado y lo establecido en la labor de subsunción y motivación de la sentencia por el Tribunal a-quo, situación a la cual no da respuesta la Corte a-qua constituyendo violación al sagrado derecho de defensa por omisión de estatuir. La respuesta dada por la Corte a-qua sobre el principio de legalidad es que “del análisis de la sentencia recurrida se desprende que las pruebas valoradas fueron obtenidas e incorporadas al proceso observando las formas y condiciones de derechos y garantías del imputado exigidas por la Normativa Procesal Vigente, lo que no refleja contradicciones ni ilogicidad en sus motivaciones, contactándose una fundamentación correcta en la motivación de la sentencia recurrida”. Este argumento no solo no responde al medio planteado sino, que vulnera el principio 26 de nuestra Normativa al no ponderar el argumento planteado por la defensa sobre la Fecha: 14 de agosto de 2017

ilegalidad de la prueba, que puede ser invocado conforme al artículo precedentemente citado, en cualquier etapa del proceso, incluso por primera vez en casación, constituyendo esta situación una indefensión provocada por la no ponderación de medios; Segundo Medio: Falta de motivación de la decisión, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada, por carecer de una motivación suficiente (artículo 426.3). la decisión de la Corte a-qua es infundada en virtud de que no obstante haber sustentado el imputado su escrito de apelación en uno de los motivos establecidos por el artículo 417 del Código Procesal Penal, es decir, en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, detallando pormenorizadamente cada uno de los aspectos en que sustentaban cada uno de los vicios denunciados, al momento de decidir los jueces no se refieren a ninguno de ellos de manera precisa, sino que utilizan una fórmula genérica apartándose así de su obligación de responder de manera precisa y razonada cada aspecto del recurso; que los juzgadores solo se limitan a verificar los aspectos estructurales y de forma de la sentencia impugnada, aspectos estos que nada tienen que ver con los fundamentos del recurso de apelación presentado, el cual se basó en lo que fue la incorrecta valoración global de los elementos de pruebas y en la falta de motivación suficiente por parte de los jueces del tribunal de primer grado para retener la responsabilidad penal de los encartados”;

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal establece

los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, Fecha: 14 de agosto de 2017

conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga

determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su

contenido hasta prueba en contrario”;

Considerando, que la Corte a-qua, rechaza el recurso de apelación

interpuesto por los imputados M. de J.L. y Raimon Matos Soto

Encarnación, y confirma la decisión de primer grado por los motivos

siguiente:

“Recurso de M. de J.L.L.. Que este recurrente plantea a la Corte, como medios de apelación en síntesis los siguientes: Primer Motivo: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; fundamentándose en que el tribunal realiza una violación errónea del artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto a las pruebas, dándole un alcance distinto al establecido por la prueba, imputándole la comisión del presente hecho, sin establecerse circunstancias y pruebas ante el plenario y le sanciona con la pena máxima; que ante este planteamiento del recurrente esta Corte tiene a bien responder que es en la misma sentencia en donde se vincula a este imputado con el hecho, en las declaraciones del joven Y.E., el cual expresó: “por vía de un hermano de Oni contactaron a ellos, que fue que lo apresaron en T., al momento del apresamiento de los dos de la esquina, de O. y M., ellos fueron apresados en Fecha: 14 de agosto de 2017

V.N. con un contacto de Oni que fueron que vendieron la pasola allá, se hizo un puente para que ellos lleven otro motor en conjunto con mi papa y mi hermano, ellos colaboraron con el caso, entonces lo apresaron, colaboramos mucho con ese caso ya que estábamos metido en el medio en ese caso, se arrestó a mi padre y mi hermano ellos entregaron la pasola por que no sabíamos nada de eso, yo no tenía conocimiento de que la pasola era robada, se confirmó que esa pasola era del occiso, no sé donde vende la pasola, yo llegué a bachiller”. Como se puede apreciar, estas declaraciones, confirman la participación activa en el hecho punible, al confirmarse que este imputado fue uno de las personas que se presentó a la ciudad de V.N., a vender la pasola, por la que perdió la vida W.M. de León, demostrando su vinculación y participación en este hecho punible, por lo que se rechaza este medio al comprobar que no existe la vulneración planteada. Que en respuesta al segundo medio esta Corte pudo apreciar que el tribunal de primer grado estableció la participación del imputado en la realización de la infracción, otorgándole a cada medio de prueba un valor determinado, y que al analizarlo en su conjunto confirman la participación de este imputado en esta infracción, por lo que rechaza este medio al comprobar que la vulneración planteada no existe, procediendo a rechazar este recurso. Recurso de R.M.S.E.. Que este recurrente plantea a la Corte, como medios de apelación en síntesis los siguientes: Primer Medio: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma; fundamentándose en que el tribunal hace una valoración errada del artículo 172 del Código Procesal Penal, en virtud de que realiza una errónea valoración de las pruebas, con un alcance distinto al Fecha: 14 de agosto de 2017

establecido por la pruebas que son determinante en este proceso, imputándole la comisión de un hecho de complicidad de robo agravado y homicidio, en contra de R.M.S.E., sin haberse establecido esa circunstancia ni prueba de ello por ante el plenario y le sanciona con la pena máxima inferior; en respuesta a este medio esta Corte tiene a bien responder que aunque fue respondido en el recurso anterior, esta Corte opta, por responder particularmente en este cao: que el tribunal de primer grado establece en la parte valorativa de la sentencia: “Que según lo narrado por Y.F. de León, hermano de la víctima, cuando llegó al hospital lo encontró con vida e insistía que quería hablar con la madre de ambos y como ella no se encontraba, logró que le dijera que era lo que quería decirle y a tal efecto le manifestó que le dispararon y le robaron la pasola dos moreno y que identificó a R.M.S.E., quien le decía a los dos que no le dispararan y como quiera lo hicieron. Como se puede apreciar, el Tribunal a-quo en la parte valorativa identificó y argumentó sobre la participación de este imputado. Por lo que rechaza este medio. En respuesta al segundo medio el tribunal de primer grado estableció vinculación y participación del imputado en el hecho punible, ya que fue identificado por el testigo Y.F. de León en la participación de este hecho punible, por lo que rechaza ese medio al comprobar que o existe la vulneración planteada”;

Considerando, que en el caso de la especie, esta segunda Sala, al

examinar el recurso y la decisión impugnada, contrario a lo que establece la

parte recurrente, no ha observado los vicios invocados, toda vez que, según Fecha: 14 de agosto de 2017

se advierte del considerando arriba indicado, la Corte examina los medios

de los recursos de apelación, y los rechaza, dando motivos claros, precisos y

pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho

aplicable, lo que originó la condena impuesta a los imputados, por haberse

probado, fuera de toda duda razonable, la acusación en su contra, tal y como

se puede comprobar de la lectura de la sentencia impugnada;

Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos

suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios

invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó

de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que

sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público tras un

análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su sentencia de

forma precisa: en cuanto a los testigos J.R. y Y.F. de león,

estableció el tribunal de juicio, que sus testimonios resultaron ser valiosos

instrumentos en el esclarecimiento de los hechos que pesan contra los

imputados, a los cuales el tribunal acordó otorgarle suficiente valor

probatorio por ser expuestos de manera clara, precisa y contundente; y,

luego de examinar la decisión y el recurso de apelación interpuesto, establece

la Corte que el mismo fue valorado como objetivo, coherente y preciso y por Fecha: 14 de agosto de 2017

lo tanto creíble su relato; cuyos testigos fueron admitidos como lícitos y de

conformidad con la ley; tras haber pasado por el tamiz del juez de la

instrucción y demás jurisdicciones;

Considerando, que siendo La valoración probatoria una cuestión que el

legislador ha dejado bajo la soberanía de los jueces al momento de ser

apreciadas en el juicio de fondo, donde se ha de practicarse la inmediación,

bajo la sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos,

lo cual no se verifica tras el estudio de los planteamientos de la Corte a-qua

al dar respuesta a los medios de los recursos;

Considerando, que en el presente caso la Corte actuó conforme a lo

establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando

motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde,

según se desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y

confirmado por la Corte de Apelación, el acusador presentó pruebas más que

suficiente, las cuales destruyeron la presunción de inocencia que les asistías a

los imputados, pruebas estas que en el marco de la libertad probatoria,

facilitó el esclarecimiento de los hechos, sin que se aprecie arbitrariedad por

parte de los jueces; por lo que al confirmar la decisión de primer grado en

cuanto a la responsabilidad de los imputados M. de J.L. y

R.M.S.E., en los hechos endilgados actuó conforme a Fecha: 14 de agosto de 2017

la norma procesal vigente;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

contenido general, no trae consigo los vicios alegado por el recurrente, ni en

hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente

aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de

casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a los recurrentes al

pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. de J.L.L. (a) M. y R.M.S.E. (a) Tolete, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00114, dictada por la Fecha: 14 de agosto de 2017

Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de abril de 2016;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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