Sentencia nº 682 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia682
Número de resolución682
Fecha23 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 682

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 23 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.M.D.; sociedad comercial J. 40, Inc., representada por su Director Sr. N.M.; Dorado Invest Management, representada por su Presidente Sr. B.A.F. y Unión Park Overseas, Inc., representada por la Sra. A.M.R. y Asociación Legin Drawde-Juanillo en la Lucha por la Conservación Ambiental de la Playa Juanillo, todos domiciliados en la Av. A.L. No. 1003, Edif. Torre Profesional Biltmore I, Suite 701, E.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. G.J.M.G., G.M.M. de Mena, Á.E.A., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0094252-3, 023-0139597-2 y 001-1471988-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2013, suscrito por la Dra. M.C.C. y los Licdos. R.S.R. e I.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 072-0003809-4, 001-0344150-7 y 001-1389548-6, respectivamente, abogados del recurrido Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Ministerio Ambiente);

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 19 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y J.C.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 21 de diciembre de 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 18 de diciembre de 2007 el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitió el permiso ambiental (PA) No. 0656-07 y la Disposición del PA para el Proyecto Condominio Sotogrande At Cap Cana a favor de su promotor Corporación Hotelera Dominicana; que en fecha 8 de abril de 2011 el señor N.E.D. presentó formal denuncia administrativa ambiental ante el Director Provincial de Higuey, al Director de Protección Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Viceministro de Gestión Ambiental del indicado Ministerio y en perjuicio de ilícitos administrativos que eran ejecutadas por el promotor ; que el Director Provincial emitió en fecha 13 de abril de 2011, su oficio No. 48, dirigido al Viceministro de Gestión ambiental, en el que hace constar que en visita realizada por los técnicos de esa Dirección se había podido comprobar que se habían habilitado 400 metros lineales de playa y que para la construcción de la misma se había destruido en 5 puntos la barrera rocosa de la costa y que aparentemente se había depositado arena de otro lugar, que las aberturas realizadas tenían un tamaño aproximado de 10 metros de largo, cuatro de ancho por dos de profundidad; que en fecha 19 de mayo de 2011 la Comisión Técnica de la Dirección de Calidad Ambiental del Vice-ministerio de Gestión Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitió un Informe de Inspección de Seguimiento al condominio S.A.C.C.; que la hoy recurrida fue sancionada administrativamente por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través del Vice-ministerio de Gestión Ambiental mediante Resolución No. VGA209-2011 del 28 de junio del 2011, al pago de una multa de RD$614,100.00, correspondientes a 120 salarios mínimos por incumplimiento de las obligaciones del Permiso Ambiental No. 0656-07 del 18 de diciembre de 2007, debiéndose además ajustarse a un cronograma de cumplimiento establecido; que dado el incumplimiento de la recurrida de las sanciones previamente impuestas, los hoy recurrentes interpusieron el 16 de abril de 2012 formal recurso Contencioso Administrativo en revocación del Acto Administrativo (permiso ambiental PA No. 0656-07 del 18 de diciembre de 2007 y Disposición del PA del 18 de diciembre del 2007;
b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible, por los motivos expuestos, el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto en fecha 16 de abril del año 2012, por la señora L.M.D.; sociedad comercial J. 40 Inc., representada por su Director Sr. N.M.; sociedad comercial Dorado Invest Management, representada por su Presidente Sr. B.A.F., y la sociedad comercial Unión Park Overseas Inc., debidamente representada por la Sra. A.M.R., y Asociación Legin Drawde-Juanillo en la lucha por la Conservación Ambiental de la Playa Juanillo, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Segundo: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, la señora L.M.D.; sociedad comercial J. 40 Inc., representada por su Director Sr. N.M.; sociedad comercial Dorado Invest Management, representada por su Presidente Sr. B.A.F., y la sociedad comercial Unión Park Overseas Inc., debidamente representada por la Sra. A.M.R. y Asociación Legin Drawde-Juanillo en la lucha por la Conservación Ambiental de la Playa Juanillo; a la recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Corporación Hotelera Dominicana,
S.A. y al Procurador General Administrativo;
Tercero: Se compensan las costas del procedimiento; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Ley(Ley 1494 del 12 de agosto del 1947, G.O. 6602 que instituye la jurisdicción Contencioso-Administrativo (artículo 1) y la ley 64-00, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales (artículos 3, 16 31 32 y 178, consistente en falsa aplicación y no aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de Motivos;

Considerando, que la parte recurrida propone en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación bajo el entendido de que la sentencia impugnada no le fue notificada ni por el hoy recurrente ni por el tribunal a-quo, razón por la cual el punto de partida del plazo para recurrir resulta desconocido por lo que de pleno derecho el referido recurso deviene en inadmisible;

Considerando, que con relación al pedimento de inadmisión sustentado por la parte recurrida, en el sentido antes indicado, ha sido juzgado que, la notificación de una sentencia para hacer correr el plazo del recurso que corresponda se impone por la necesidad de preservar el derecho de defensa de la parte que sucumbe, que si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que el recurso de casación será interpuesto dentro de los 30 días que sigan a la notificación de la sentencia, nada impide que contra quien corre el plazo precitado, ejerza su recurso antes de comenzar a transcurrir dicho plazo, puesto que tal actuación no implica ninguna violación ni genera perjuicio alguno a su contraparte; que en ese sentido, el recurso interpuesto por la hoy recurrente, como parte perdidosa, cuando aún no se le había iniciado el plazo para hacerlo, por no haberle sido notificada la sentencia impugnada y haber tomado conocimiento de manera directa, fue hecho en tiempo hábil; que, esta situación en nada afecta los intereses de la hoy recurrida quien, como beneficiaria de la sentencia impugnada, se encontraba en el deber de notificarla, y no lo hizo; que por otro lado, mal podría dicha recurrida alegar desconocimiento de dicha sentencia, si como se ha visto, del acto contentivo de la notificación del recurso de casación se desprende la mención de la notificación a esta tanto del recurso de casación como de la sentencia impugnada, conjuntamente con dicho acto, razón por la cual dicho pedimento de inadmisión es rechazado sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo declaró inadmisible el recurso interpuesto por falta de interés de los recurrentes para interponerlo por no demostrar el perjuicio, lo que se traduce en una falta de calidad e interés de la acción y no justificación del interés legítimo para interponer el recurso; que de conformidad con el ordenamiento jurídico dominicano, los demandantes, personas jurídicas y físicas propietarias de terrenos y villas en Playa Juanillo, en el marco del proyecto C.C. o vinculadas a su desarrollo sostenible, tienen el interés legítimo procesal de interponer todas las acciones en búsqueda de garantizar la protección, preservación y conservación del ambiente y de su inversión al verse afectada por las acciones administrativas por parte del proyecto Condominio Sotogrande at Cap Cana a través de su promotor Corporación Hotelera Dominicana y ante la pasividad del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esto así en virtud del artículo 1ro. de la Ley 1494 del 12 de agosto de 1947 y 16 numerales 31 y 32 de la Ley 64-00 del 18 de agosto del 2000; que esta unión procesal de entidades comerciales con una organización civil constituyen un ejemplo de sociedad civil como señala el artículo 16 numeral 48 de dicha ley; lo que indica que los recurrentes tienen avalado normativamente su legitimación para participar a través de las acciones administrativas o jurisdiccionales ambientales, que le hagan valer el derecho de que se revoque un acto administrativo a una entidad incumplidora de la normativa vigente;

Considerando, que por otro lado, continua alegando la recurrente, nuestra constitución consagra de manera expresa en su artículo 66 el reconocimiento de los derechos e intereses colectivos y difusos de los cuales 2 de ellos se vinculan a los invocados por los recurrentes como son, la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna, de la flora y la protección del medio ambiente; que la legitimación procesal de este recurso encuentra su base fundamental en el artículo 67 numeral 1 de la Constitución; en ese sentido, de las disposiciones previamente señaladas se verifica que los jueces a-quo no ponderaron la legislación vigente incurriendo en la violación indicada, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que para fundamentar su decisión de inadmisibilidad el tribunal a-quo sostuvo, que la impugnación de un acto administrativo solo podrá ejercerse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo. Que en el caso de la especie, la señora L.M.D., la sociedad comercial J. 40 inc., representada por su Director Sr. N.M.; la sociedad comercial Dorado Invest Mangement, representada por su Presidente Sr. B.A.F., y la sociedad comercial Unión Park Overseas Inc., debidamente representada por la Sra. A.M.R., y la Asociación Legin Drawde-Juanillo en la lucha por la Conservación Ambiental de la Playa Juanillo, solicitan la revocación del citado permiso ambiental No. 0656-07, otorgado a favor de Proyecto Condominio Sotogrande at C.C., sin demostrar el perjuicio ocasionado a sus intereses por los efectos del acto, lo que se traduce en una falta de calidad e interés de la parte recurrente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere este tribunal ha podido verificar, que los hoy recurrentes demandaron ante el tribunal Superior Administrativo la revocación del Permiso Ambiental No. 0656-07 y la Disposición del PA para el Proyecto Condominio Sotogrande at Cap Cana, a favor de su promotor Corporación Hotelera Dominicana, por violación a las disposiciones establecidas en la Ley General sobre Medio ambiente y Recursos Naturales No. 64-00 del 18 de agosto de 2000; que dicho recurso fue declarado inadmisible por el tribunal a-quo por considerar que los recurrentes carecían de calidad e interés para demandar; Considerando, que el tribunal a-quo al declarar inadmisible el presente recurso bajo el entendido de que los hoy recurrentes resultaban ser terceros ajenos al acto administrativo cuestionado, no advirtió que la actuación administrativa correspondiente en la especie se derivaba de las disposiciones establecidas en la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual en su artículo 2 señala que: “Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público”, lo que interpretándose conjuntamente con el artículo 178 de la mencionada ley, el cual establece: “Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para enunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que haya causado, este causando o pueda causar daño, degradación menoscabo, contaminación y/o deterioro del medio ambiente y los recursos naturales”, indica sin lugar a dudas, contrario a lo decidido por el tribunal a-quo, que los hoy recurrentes están revestidos de calidad e interés para exigir el debido cumplimiento del contrato suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Corporación Hotelera Dominicana, a los fines de la preservación, conservación y uso sostenible del ecosistema; que al no reconocerlo así y declarar inadmisible el recurso interpuesto, impidió a los recurrentes el derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo previsto por el artículo 69 de la constitución, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de junio de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR