Sentencia nº 683 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Número de sentencia683
Número de resolución683
Fecha06 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de julio de 2016

Sentencia núm. 683

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de julio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.I.M.J., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0029725-7, domiciliada y residente en la calle F, núm. 21, esquina Primera, Reparto Manhattan, Tierra Alta, Santiago, imputada, contra sentencia núm. 0392/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 6 de julio de 2016

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.B.C. por sí y por el Lic. F.A.R.M., en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.A.V. por sí y por el Lic. M.J.V.V., en representación de la parte recurrida e interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. L.M.B.C. y F.A.R.M., en representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. R.A.V.S. y M.J.V.V., en representación de Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de febrero de 2015; Fecha: 6 de julio de 2016

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 14 de octubre de 2015, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 6 de julio de 2016

  1. que el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de Santiago fue apoderado para celebrar el juicio contra M.I.M.J., por lo que pronunció la sentencia número 18-2014 del 23 de enero de 2014, cuyo dispositivo expresa:

“PRIMERO: Declara a la ciudadana M.I.M.J. (libre-presente), dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 036-0027725-7, domiciliada y residente en la calle F, núm. 21, esquina Primera, Reparto Manhattan, Tierra Alta, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de Cooperativa de Servicios Múltiples San José; SEGUNDO: Condena a la ciudadana M.I.M.J., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de reclusión menor. En el aspecto civil: TERCERO: Declara en cuanto a la forma regular y válida la querella con constitución en actor civil incoada por Cooperativa de Servicios Múltiples San José, por intermedio de los Licdos. R.A.V. y M.J.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo establece la ley; CUARTO: Condena en cuanto al fondo a la ciudadana M.I.M.J., al pago de la suma de Ocho Millones Setecientos Mil Pesos (RD$8,700,000.00), como devolución de la suma distraída, y al pago de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos como justa indemnización de los daños morales y materiales causados a la empresa a consecuencias del hecho punible; QUINTO: Condena a la ciudadana M.I.M. Fecha: 6 de julio de 2016

J., al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas en distracción y provecho de los Licdos. R.A.V. y M.J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
b) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la condenada contra aquella decisión, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2014, marcada con el núm. 0392/2014 y cuyo dispositivo establece:

“PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la imputada M.I.M.J., por intermedio del licenciado L.M.C., en contra de la sentencia núm. 18-2014, de fecha 23 del mes de enero del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su apelación”;

Considerando, que el recurrente invoca, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios de casación:

Primer Medio : Errónea aplicación de una norma jurídica (inobservancia); Segundo Medio : No motivación suficiente en la aplicación e interpretación del artículo 341 del Código Procesal Penal”; Fecha: 6 de julio de 2016

Considerando, que en el primer medio invocado, sostiene la recurrente, en síntesis, lo siguiente:

“…no ha existido coherencia en la calificación jurídica precisa del ilícito penal imputado; la procesada fue juzgada por abuso de confianza, cuando el único contrato existente ha sido de trabajo, lo que implica un salario a cambio de la prestación de un servicio o función remunerada, por tanto lo que se tipificaría es el robo asalariado y no abuso de confianza, debiendo probarse de manera diferente, lo que es de singular importancia para la procesada porque los medios de pruebas acogidos por los jueces no prueban el delito del 379 y 386.3 del Código Penal; el tipo penal por el que se le ha condenado carece de sostén y validez penal, de fundamentación, inobservancia en la que también incurrió la Corte al confirmar la sentencia de primer grado”; como solución pretende que se case la sentencia y que la imputada sea juzgada por violación a los artículos 379 y 386.3 del Código Penal, y no por el 408 del mismo código, o que se dicte el fallo directo”;

Considerando, que sobre el aspecto debatido, la Corte a-qua reseñó parte de las consideraciones tenidas en cuenta por el tribunal de primer grado como fundamento de la sentencia condenatoria, entre ellas refirió la valoración de las pruebas testimoniales y la pericial, estimando, según plasmó la alzada, que: … de las declaraciones de estos testigos, se desprende que ciertamente existe un faltante en la bóveda, que del dinero en bóveda era responsable M.I., pues era Fecha: 6 de julio de 2016

persona encargada de trabajar con las transportaciones de los efectivos, que además existe el faltante de los tres millones de pesos del depósito que debió ser enviado al Banco y no llegó, que realmente lo que se envió al banco es la suma de RD$129,935.46 Pesos en cheques, conduce que hizo Alba Iris, (al cual M.I. le agregó un número 3, para que aparente que se envió RD$3,129,935.46 Pesos), pero que en total el faltante es de 8 Millones 700 Mil Pesos, que además, la imputada es reincidente en este de irregularidades incurridas pues según el informe realizado por R.D., revisó que las fechas de depositados eran anormales, que las sumas de dinero se enviaban muchos días después, lo cual no es posible. Por lo que este tribunal entiende que las manifestaciones de los testigos son coherentes y concisas, por tanto otorga valor probatorio por entender que los hechos pasaron tal y como estos han depuesto”; en tal sentido, la Corte a-qua advirtió que “Las pruebas recibidas en el plenario tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues de la combinación de testimoniales y documentales se desglosa, sin duda razonable, que la imputada M.I.M.J. cometió el ilícito penal de abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José… el fallo está suficientemente motivado, respetando los artículos 24 del Código Procesal Penal, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se desprende que no lleva razón la apelante cuando aduce que la condena se basó en “papeles”, por lo que el reclamo debe ser desestimado”; Fecha: 6 de julio de 2016

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que la defensa técnica viene sosteniendo que en la especie imputada debió ser juzgada por robo siendo asalariada, y no por abuso de confianza, como ocurrió, toda vez su vinculación con la parte querellante descansa en un contrato de trabajo; a su entender, la carga probatoria de ambos ilícitos difieren y ello es de singular importancia para su defensa;

Considerando, que la Corte a-qua reseñó las verificaciones efectuadas por el tribunal de primera instancia en cuanto a la calificación jurídica, mismo refirió: “Que del análisis del artículo indicado [408 del Código Penal], de los hechos y pruebas aportadas este tribunal ha establecido como hechos ciertos los siguientes: 1.- Que ha quedado comprobado ante este plenario que la imputada M.I.M., como empleada de la compañía Cooperativa de Servicios San José, Inc., realizaba de manera fraudulenta transferencia de dinero de manera ilícita, pues alteraba los conduce que iba dirigidos al banco BHD con cantidades inexistentes como es el caso del conduce aludido; 2.- que en la realidad la cantidad era de RD$129,935.46 Pesos en cheques, sin embargo ella le agregó un número 3, por lo que se lee RD$3,129,935.46 Pesos; que además la imputada procedió a distraer bienes efectivos se encontraban en la bóveda, a la cual tenía ella acceso encargada de ese lugar, de cuales ella por la función que realizaba debe responder; 3.- que la suma según Fecha: 6 de julio de 2016

expresó el arqueo y la auditoría realizada debía ser en bóveda de RD$8,700,000.00 Pesos en total de los cuales sólo aparece la suma de RD$5,000.00 Mil Pesos, por lo que faltante se atribuye a esta que lo haya distraído, máxime que la misma había incurrido según se desprende los informes de la empresa, y de las amonestaciones, realizadas, que ésta en otras ocasiones había incurrido en retener dinero que debían ser enviados al banco y no los hacía dentro de las fechas normales, que incluso, los hacía después, lo cual no es permitido en la referida empresa; que además, la misma luego de ser advertida de sus derechos ratificó que no enviaba el dinero a tiempo, peor fundando en ciertas manifestaciones poco creíbles para este tribunal”; concluyendo la alzada en que el caso singular cabe en el ilícito penal de abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 408 del Código Penal, y por tanto no lleva razón el apelante cuando le atribuye al tribunal de primer grado “violación de la ley penal” y “errónea aplicación de una norma jurídica”;

Considerando, que el artículo 408 del Código Penal Dominicano, establece en su párrafo inicial: “Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo Fecha: 6 de julio de 2016

sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.”;

Considerando, que es jurisprudencia firme y constante que el delito de abuso de confianza está subordinado a la prueba de la existencia de uno de los contratos que dicho texto enumera, así como a la sustracción o disposición de la cosa entregada de manera precaria en virtud del contrato; que, la recurrente sostiene, por conducto de su defensa técnica, que en la especie, como existe un contrato de trabajo, debió juzgarse por el robo siendo asalariada, ya que dicho contrato no está contenido entre aquellos; pero,

Considerando, que dentro de las comprobaciones efectuadas por los tribunales inferiores quedó establecido que la recurrente era asalariada de la parte querellante, desempeñándose como encargada de servicio al cliente y capacitaciones, con acceso a todas las operaciones; fijándose además el hecho que la imputada recurrente era una persona que desempeñaba un cargo de confianza, en cuya condición de encargada, se apropió de sumas de dinero, lo que, al haber sustraído y dispuesto de dichos montos se admite que cometió, con esa actuación, el abuso de confianza en perjuicio de la querellante; Fecha: 6 de julio de 2016

Considerando, que para la tipificación de este delito, se requiere de una entrega realizada en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración; en el presente caso, la entrega de valores mobiliarios, para su debida gestión, tuvo lugar en calidad de un mandato, el cual puede perfectamente coexistir con el contrato de trabajo con independencia de sus respectivas naturalezas jurídicas;

Considerando, que en el segundo medio, esgrime la recurrente, lo siguiente:

La Corte a-qua establece en su fallo que la hoy recurrente
reúne las condiciones para aplicación a su favor de las condiciones para aplicación a su favor del contenido del
artículo 341 del Código Procesal Penal, pero bajo el alegato de
que no le es obligatorio aplicarlo, lo dejan sin efecto; la discrecionalidad obliga a que tanto la concesión de la suspensión total o parcial de la pena debe ser debidamente
motivada, lo que no ha hecho la corte, la única fundamentación alude a su facultad, pero es insuficiente
porque no refiere sobre el cumplimiento de los requisitos exigibles…

Considerando, que en cuanto a este extremo, se consigna en el fallo atacado:

4.- En sus conclusiones la defensa solicitó la aplicación de la suspensión condicional de la pena a favor de la imputada. En Fecha: 6 de julio de 2016

ese sentido, si bien la regla del 341 del Código Procesal Penal
establece como condiciones que la condena conlleve una pena
privativa de libertad igual o inferior a cinco años y que el
imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, lo cierto es que resulta pacífico que aún dadas
las condiciones la aplicación de esta institución es siempre facultativa para los jueces y en el caso singular hemos
decidido negarla pues se trata de millones de pesos y la
imputada fue condenada a tres años de pena privativa de
libertad. Procede en consecuencia que la Corte rechace las conclusiones de la defensa, y acoja las del Ministerio Público
y las de la víctima
.

Considerando, que contrario a lo argüido por la recurrente, la actuación la Corte a-qua se ampara en la regulación procesal pertinente; que, independientemente de su inconformidad con la decisión adoptada, lo cierto que la Corte ejerció su facultad soberana de aplicar la suspensión condicional de la pena, lo cual no es reprochable, toda vez que no solo se amparó en su libre arbitrio sino que justificó la negativa en atención a la alta suma de dinero envuelta y la sanción privativa de libertad fijada, sin incurrir en discrecionalidad arbitraria, como pretende hacer valer la recurrente;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente Fecha: 6 de julio de 2016

para eximirla total o parcialmente, y en la especie, no se ha advertido razón alguna para dispensar su pago, por lo que procede su imposición;

Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc., en el recurso de casación interpuesto por M.I.M.J., contra la sentencia núm. 0392/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el referido recurso;

Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las últimas en provecho de los Licdos. R.A.V. Fecha: 6 de julio de 2016

Santelises y M.J.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01

de septiembre de 2016, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

14 F...………....RD$ 3.50
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00
TOTAL............. 5.50

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina Fecha: 6 de julio de 2016

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 18 de julio de 2016

Señora

María Isabel Martínez Jáquez Calle F., Núm. 21, Esq. Primera, Reparto Manhattan, Tierras Alta Santiago, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 06 de julio de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.I.M.J., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago, el 25 de agosto del 2014 con el siguiente resultado: Primero: Admite como interviniente a Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc., en el recurso de casación interpuesto por M.I.M.J., contra la sentencia núm. 0392/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de costas penales y civiles, con distracción de las últimas en provecho de los Licdos. R.A.V.S. y M.J.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

Muy atentamente,

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________ Fecha: 6 de julio de 2016

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 18 de julio de 2016

Señores

Cooperativa de Servicios Múltiples San José

Calle 27 de Febrero, No. 11,

San José de las M., Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 06 de julio de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.I.M.J., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago, el 25 de agosto del 2014 con el siguiente resultado: Primero: Admite como interviniente a Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc., en el recurso de casación interpuesto por M.I.M.J., contra la sentencia núm. 0392/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de to de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de costas penales y civiles, con distracción de las últimas en provecho de los Licdos. R.A.V.S. y M.J.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

Muy atentamente,

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
Fecha: 6 de julio de 2016

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 18 de julio de 2016

Licenciados

Luis Mauricio Beato Cabrera

Y F.G.R.M.

Ave. B.C., No. 100, Esq. Planta, M. 203, Reparto Oquet, Santiago, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 06 de julio de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.I.M.J., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago, el 25 de agosto del 2014 con el siguiente resultado: Primero: Admite como interviniente a Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc., en el recurso de casación interpuesto por M.I.M.J., contra la sentencia núm. 0392/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de costas penales y civiles, con distracción de las últimas en provecho de los Licdos. R.A.V.S. y M.J.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

Muy atentamente,

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________ Fecha: 6 de julio de 2016

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 18 de julio de 2016

Licenciados

Rafael Vallejo Santelises

Y M.J.V.V.P.N., No. 16 de Agosto Santiago, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 06 de julio de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.I.M.J., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago, el 25 de agosto del 2014 con el siguiente resultado: Primero: Admite como interviniente a Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc., en el recurso de casación interpuesto por M.I. rtínezJ., contra la sentencia núm. 0392/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de costas penales y civiles, con distracción de las últimas en provecho de los Licdos. R.A.V.S. y M.J.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

Muy atentamente,

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
Fecha: 6 de julio de 2016

Núm. 12874

Santo Domingo, D.N.

18 de Julio de 2016.-

Secretario(a)

Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

Su Despacho.

Asunto Envío de copia certificada de la sentencia No. 683 de fecha

06 de julio de 2016, relativo al recurso de casación interpuesto por M.I.M.J., por ante la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia.

Anexo Copia de la sentencia certificada.

Remitido, cortésmente, lo indicado en el asunto.

Muy atentamente,

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR