Sentencia nº 683 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2017.

Número de resolución683
Fecha14 Agosto 2017
Número de sentencia683
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 683

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 14 de agosto de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Robert Enrique

Alexis Medina y R.E.M., dominicanos, mayores de

edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 402-2393383-5 y 026-0140562-0, ambos domiciliados y residentes en la calle

Restauración núm. 90, sector Río Salado, en la ciudad de La Romana,

imputados, contra la sentencia núm. 334-216-SSEN-224, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2016, cuyo dispositivo se

copiará más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta,

interina al Procurador General de la República Dominicana, en su

dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. H.Á. y el

Licdo. H.Á.G., en representación de Robert Enrique

Alexis Medina y R.E.M., depositado en fecha 10 de

mayo de 2016, en la secretaría de de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación de San Pedro de Macorís, en la cual fundamentan su recuso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. José Ramón

Rodríguez Castillo, en representación de la señora Carmen Teresa

Ramírez Báez, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de

junio de 2016;

Visto la resolución núm. 2970-2016 del 30 de agosto de 2016,

dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los

recurrentes, y fijó audiencia para el 30 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el Ministerio Público, presentó formal acusación por el

    hecho de en fecha 25 de noviembre de 2012, alrededor de las 23:45 p.m,

    en un callejón próximo a la calle Restauración, cercano a la casa del hoy

    occiso, el pelotero R.E.A.M. (a) C. y Robert

    Ernesto Medina (a) B., le emprendieron a pedrada en la cabeza a R.A.R.R., produciéndole el deceso por hipoxia

    cerebral, por contusión, laceración y hemorragia de masa encefálica, a

    causa de trauma contuso cráneo encefálico severo, hecho que ocurrió

    momentos después de una discusión donde R.E.M. (a)

    B., había reclamado por el robo de una tapa de su motocicleta al hoy

    occiso, tras en discusión B. fue a buscar a su hermano alias C.,

    es cuando este intercepta al hoy occiso, entra en discusión y al ser

    separado por J.J.P. se destapa de este y levanta del suelo la

    piedra que utilizó para realizar el hecho antes descrito, previo a esto

    B., detrás de su hermano arrojaba piedras hacia donde se encontraba

    la víctima. Acusación esta que fue acogida en su totalidad

    conjuntamente con la presentada por la parte querellante, por el

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual

    dictó auto de apertura a juicio en contra los imputados Robert Enrique

    Alexis Medina y R.E.M.;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, dictó

    la sentencia núm. 151-2014 el 18 de abril de 2013, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable a R.E.A. Medina de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, que tipifican el crimen de homicidio voluntario; en consecuencia, lo condena a una pena de quince (15) años de reclusión mayor, y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO : Declara culpable a R.E.M. de violación a los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal, que tipifican la complicidad en el homicidio voluntario; en consecuencia lo condena a diez (10) años de prisión, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por la señora C.T.R., por ser conforme a la Ley que rige la materia; CUARTO : En cuanto al fondo, condena a los imputados R.E.A.M. y R.E.M. al pago conjunto y solidario de: a) Dos Millones de Pesos a favor de C.T.R., por daños morales; y b) pago de las costas civiles, ordenando su distracción favor del abogado J.R.R.”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los

    imputados R.E.A.M. y R.E.M.,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la

    sentencia núm. 334-2016-SSEN-224, el 29 de abril de 2016, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de febrero del año 2015, por el Dr. H.A. y el Lic. H.A.G., actuando a nombre y representación de los imputados R.E.A.M. y R.E.M., contra la sentencia núm. 151-2014, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales, por no haber prosperado sus pretensiones”;

    Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su abogado,

    invocan en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Insuficiencia de motivos: Falta de estatuir, falta de base legal y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Que al confirmar la Corte de Apelación a-qua en todas sus partes la sentencia de primer grado, nos obliga en el presente recurso de casación a referirnos a dicha sentencia. Que por ante la jurisdicción de primer grado los ahora recurrentes en casación concluyeron de la manera siguiente: “Primero: Que descartéis de todo mérito las declaraciones de los testigos aportados por el Ministerio Público, sobre cuya prueba fundamentó su acusación, por haber éstos sostenido a espalda del abogado de los imputados una reunión con el Ministerio Público, lo que fue confirmado por uno de dichos testigos; Segundo: Que tengáis a bien variar la calificación dada por el ministerio público a la acusación, por la parte in fine del artículo 309, cuya sanción se encuentra en los artículos 22 (no 18 como figura en la sentencia) y 23 del mismo código, y que los condenéis a prisión cumplida ya que tienen dos años en prisión, siendo acogidas las disposiciones del artículo 463 (no 473 del CPP como figura en la sentencia) del Código Penal; Tercero: En cuanto a las pretensiones del actor civil, rechacéis la calificación dada por éste de los artículos 295, 296, 297, 265 y 266 del Código Penal, por no haberse demostrado ninguna de las circunstancias que tipifican el asesinato; Cuarto: Que sean rechazadas las pretensiones civiles de la parte querellante por no haber demostrado ni cuantificado el daño hecho por el que se le culpa a los imputados; Quinto: En cuanto a las costas, declaréis tanto las civiles como las penales de oficio”. Que los jueces del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Romana, en ninguna parte de la sentencia por ellas dictada, dieron respuesta, como era su deber, a las conclusiones producidas por la defensa de los imputados, lo que constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Que la violación señalada procedentemente fue denunciada y propuesta como uno de los fundamentos del recurso de apelación que interpusieran los imputados contra la sentencia de primer grado, sin que los jueces de la Corte de Apelación tampoco dieran respuestas a dicho planteamiento, limitándose única y exclusivamente, para confirmar la sentencia apelada, a señalar en su página 6, lo siguiente: “ (…)”. Que los jueces de la apelación se limitaron única y exclusivamente, a hacer someramente una simple enunciación de los motivos por los cuales procedieron a rechazar el referido recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes. Cabe destacar que dichos jueces no han señalado en ninguno de sus exiguos motivos cuales fueron las razones, tanto de hecho como de derecho, ni expusieron en sus consideraciones su propio convencimiento para decidir como lo hicieron, ya que de haberlo hecho habrían logrado diafanizar el proceso en cuanto a su decisión y las razones que motivaron la misma. Violación a la ley: a) Errónea aplicación de los artículos 295 y 304 del Código Penal; b) Inobservancia del artículo 309 del Código Penal. Que contrario a lo señalado por las juezas del Tribunal Colegiado de Primer Grado en su sentencia, y que fuera confirmada por la Corte de Apelación a-qua, en el caso de la especie no existe el tercer elemento constitutivo, la intención criminal, para la materialización del crimen de homicidio voluntario. Señalan las magistradas, al final de la página núm. 37 de la sentencia apelada, entre otras cosas, “que de las consideraciones que anteceden se desprende que los imputados R.E.A.M. y R.E.M., obraron con dolo intencional toda vez que con su acción delictiva sabían que violentaban el mandato expreso de la norma que prohíbe tal conducta, y más aún, estaban en pleno conocimiento físico y psíquico de que su acción era contraria al derecho…”. No es cierto, ni fue probado más allá de toda duda razonable, que los recurrentes tuvieran la intención de matar al hoy occiso, ni a ninguno de los otros jóvenes con quienes se originara la pelea. Si hubieran tenido esa intención hubieran acudido provistos de algún tipo de armas convencionales, como lo hubiera sido un cuchillo, machete, arma de fuego, y en el último de los casos un bate. Aquí lo que pudo existir fue un dolo eventual. Que tampoco tiene aplicación en el artículo 304 del Código Penal, en caso de que se trata, ya que el artículo 309 trae consigo la sanción a ser aplicada en caso de golpes y heridas voluntarios que han causado la muerte. Señala este último, en la parte in fine de su primer párrafo lo siguiente: “Si las heridas y los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será de reclusión, aún cuando la intención del agresor no haya sido causar la muerte de aquel”. Que los jueces, tanto los del primer grado como los de la apelación, incurrieron en la inobservancia señalada, violando así la ley, ya que la reclusión mayor es la pena que sustituyó la pena de trabajos públicos, la cual está destinada a los crímenes más graves y horrendos. La pena de reclusión desde la adopción del Código Penal Francés ha coexistido en la de trabajo público, siendo esta última sustituida por reclusión, pero su aplicación sigue siendo la misma para los crímenes específicos que se castigaban con trabajos públicos, y no así la reclusión señalada en el artículo 309 del Código Penal. Que en el caso de la especie procede declarar nula la sentencia objeto del presente recurso, por haber incurrido el tribunal a quo en las violaciones más arriba denunciadas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que invocan los recurrentes en su recurso de

    casación el siguiente medio: “Insuficiencia de motivos, falta de estatuir, falta

    de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así

    como violación a la ley, errónea aplicación de los artículos 295 y 304 del

    Código Penal e inobservancia del artículo 309 del Código Penal; Considerando, que en su primer medio alega los recurrentes

    insuficiencia de motivos, falta de estatuir, falta de base legal y violación

    al artículo 141 del Código de procedimiento civil, sustentado en que al

    confirmar la Corte de Apelación a-qua en todas sus partes la sentencia

    de primer grado, los obliga en el presente recurso de casación a

    referirnos a dicha sentencia;

    Considerando, que por ante la jurisdicción de primer grado los

    recurrentes en casación concluyeron de la manera siguiente: Primero:

    Que descartéis de todo mérito las declaraciones de los testigos aportados por el

    Ministerio Público, sobre cuya prueba fundamentó su acusación, por haber

    éstos sostenido a espalda del abogado de los imputados una reunión con el

    Ministerio Público, lo que fue confirmado por uno de dichos testigos; Segundo:

    Que tengáis a bien variar la calificación dada por el ministerio público a la

    acusación, por la parte in fine del artículo 309, cuya sanción se encuentra en

    los artículos 22 (no 18 como figura en la sentencia) y 23 del mismo código, y

    que los condenéis a prisión cumplida ya que tienen dos años en prisión, siendo

    acogidas las disposiciones del artículo 463 (no 473 del CPP como figura en la

    sentencia) del Código Penal; Tercero: En cuanto a las pretensiones del actor

    civil, rechacéis la calificación dada por éste de los artículos 295, 296, 297, 265 y

    266 del Código Penal, por no haberse demostrado ninguna de las

    circunstancias que tipifican el asesinato; Cuarto: Que sean rechazadas las pretensiones civiles de la parte querellante por no haber demostrado ni

    cuantificado el daño hecho por el que se le culpa a los imputados; Quinto: En

    cuanto a las costas, declaréis tanto las civiles como las penales de oficio”;

    Considerando, que los jueces del Tribunal Colegiado del Distrito

    Judicial de La Romana, en ninguna parte de la sentencia dictada por

    ello dieron respuesta a las conclusiones producidas por la defensa del

    imputado, violación que fue denunciada y propuesta como fundamento

    del recurso de apelación que interpusieran los imputados contra la

    sentencia de primer grado, sin que los jueces de la Corte de Apelación

    tampoco dieran respuesta a dichos planteamientos, limitándose única y

    exclusivamente hacer una simple enunciación de los motivos por los

    cuales procedieron a rechazar el referido recurso y confirmar la

    sentencia apelada;

    Considerando, que para rechazar el recurso de apelación la Corte

    a-qua estableció lo siguiente:

    “Que del análisis de la sentencia impugnada, esta Corte advierte que en el caso, contrario a lo alegado por el recurrente de que no existe el dolo intencional para que se configurara la figura del homicidio voluntario, que los Jueces a través de la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas al plenario y referidas de manera individual retienen como hecho probado que el día 26 de noviembre de 2014, alrededor de las once de la noche R.E.M. (a) B. al llegar al parque a buscar su motor, se percató de que le faltaba el tapa válvula y comienza a quejarse con las personas que se encontraban presentes en dicho lugar entre ellas la víctima R.A.R.R., a quien se dirige y le advierte que ese día habría una muerte, se retira del lugar y vuelve acompañado de su hermano R.E.A.M. y este comienza a tirar varias piedras de las cuales alcanzaron a la víctima impactándole en la cabeza produciéndoles varias heridas que le ocasionaron la muerte conforme al certificado de la autopsia de la víctima que establece que dicha muerte se debió a hipoxia cerebral por contusión, laceración y hemorragia de masa encefálica a causa de trauma contuso cráneo encefálico severo; incurriendo en violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal y R.E.M. como cómplice de homicidio al ser esta persona quien lleva al hermano al lugar donde se encontraba la víctima e iniciar el apedreamiento que tuvo como consecuencia la muerte de la víctima. Que ciertamente en el controvertido de la audiencia de fondo en las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la parte querellante el Tribunal retuvo las faltas atribuidas a los imputados R.E.A.M. y R.E.M. como culpable, el primero del crimen de homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y al segundo como cómplice de dicho crimen en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal. Que ciertamente esta Corte advierte que el elemento intencional estuvo latente en los imputados para cometer dicho ilícito penal toda vez que los mismos van en busca de la víctima y los envisten a pedradas y con esas acciones delictivas pierde la vida R.A.R.R.. Que la defensa técnica alega que los Jueces a-quo no se refieren a sus pruebas, pero en el cuerpo de la sentencia se establece que a la defensa no le fueron acreditadas pruebas, por lo que este alegato se torno improcedente y carente de base legal. Que la sentencia evacuada por los jueces de marras habidas cuenta es una decisión justa, correcta, atinada con buena aplicación de la norma y correcta interpretación del derecho, por lo que procede rechazar el recurso interpuesto en cuanto al fondo y confirmar la sentencia recurrida por la suficiencia de la misma”;

    Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, ha establecido constante jurisprudencia que nuestro

    proceso penal impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo

    planteado por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso

    de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa,

    transparente y razonable; así como la prevención y corrección de

    arbitrariedades en la toma de decisiones relevantes que comprometen

    los bienes del encausado y de la victima envueltas en los conflictos

    dirimidos;

    Considerado, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado

    por los imputados, implica para estos, una obstaculización de un

    derecho que adquiere rango constitucional, puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean

    desfavorables;

    Considerando, que al no referirse la Corte sobre los puntos

    invocados por los recurrentes, descritos precedentemente, incurrió en

    falta de motivación de la sentencia y en omisión de estatuir, en

    violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal,

    por lo que sin necesidad de analizar los demás medios procede acoger

    el medio propuesto y ordenar un nuevo juicio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere

    la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso

    que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración

    probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de

    donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación

    antes señalada;

    Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua no

    estatuyo alguno aspecto invocados por la recurrente en su recurso de

    apelación, por lo que resulta procedente remitirlo a la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

    Macorís, pero constituida por jueces distintos a los que emitieron la

    decisión impugnada, para que examine nuevamente los méritos del

    recurso de apelación, en virtud de las disposiciones del artículo 423 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas

    procesales puesta a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a C.T.R.B. en el recurso de casación interpuesto por R.A.M. y R.E.M., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN224, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso y consecuentemente casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, para que la misma sea integrada por jueces distintos a los que emitieron la decisión casada y realicen una nueva valoración del recurso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.-Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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