Sentencia nº 684 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de resolución684
Número de sentencia684
Fecha15 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 684

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de julio de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Senior y Llenas, por A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social establecido en la avenida 27 de Febrero núm. 305, E.M. y ad hoc en la suite núm. 513 del condominio Plaza Royal, sito avenida M.G. esquina J.C. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor M.A.L.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-149124-domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia núm. 715, de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.E. de Castro, abogado de la parte recurrente S. y Llenas, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la Soberana Apreciación los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por, SENIOR Y LLENAS, C.P.A., contra la sentencia civil No. 715 de fecha 24 noviembre del 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. H.E. de Castro, abogado de la parte recurrente S. y Llenas, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. O.F.M.S. y R.M.S., abogados de la parte recurrida E.M.Á. De Brache y E.A.L.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la compañía Senior y Llenas, C. por A., contra la señora E.M.Á. De Brache, la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 1ro. de septiembre de 2005, la sentencia núm. 533-2005-306, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente Demanda en Daños y Perjuicios, incoada por la compañía SENIOR Y LLENAS,

POR A., mediante Actos Nos. 27/2002, de fecha veintiocho (28) de enero del 2002 y 151/2003, de fecha dos (2) del mes de abril del año Dos Mil Tres (2003), instrumentados por el Ministerial B. E.U., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los señores E.A.L.B.Y.E.M.Á. DE BRACHE, por ser justa en cuanto a la forma y reposar sobre base y prueba legal, toda vez que ha sido establecido el vínculo de causalidad entre el hecho alegado con la falta y el perjuicio sufrido por la parte demandante, tal y como se especifica en varios de nuestros Considerandos; SEGUNDO: CONDENA, a la parte demandada, señora E.M.Á.D.B., a pagar a favor de la compañía SENIOR Y LLENAS, C.P.A., la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa indemnización para cubrir los daños y perjuicios materiales y morales; TERCERO: CONDENA, a la parte demandada, EDUARDO ANTONIO LORA

RMÚDEZ, a pagar a favor de la compañía SENIOR Y LLENAS, C.P.A., la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa indemnización para cubrir los daños y perjuicios materiales y morales; CUARTO: CONDENA, a parte demandada, E.M.Á.D.B.Y.E.A.L.B., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho a favor de los Abogados de la parte demandante, DR. H.E.D.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el señor E.A.L.B., mediante acto núm. 164, de fecha 4 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia; de manera incidental la señora E.M.Á. De Brache, mediante acto núm. 155/06, de fecha 4 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial ancisco A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental parcial la entidad S. y Llenas, C. por A., mediante acto núm. 292/06, de fecha 17 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial B.E.U., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 24 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 715, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma los recursos de apelación que se describen a continuación: A) De manera principal por el señor E.A.L.B., por medio del acto No. 164, de fecha cuatro (04) del mes de abril del año mil seis (2006), instrumentado y notificado en la indicada fecha por el Ministerial RAFAEL ÁNGEL PEÑA RODRÍGUEZ, Alguacil de Estrados de la Primera Cámara de

Suprema Corte de Justicia; B) De forma incidental por la señora E.M.Á.D.B., según acto de alguacil No. 155/06 de fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; C) De manera parcial por la entidad SENIOR y LLENAS, C.P.A., mediante el acto No. 292/06, de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil seis (2006), instrumentado y notificado por ministerial B. ENRIQUE URBINO, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; todos contra la sentencia civil No. 533-2005-306, relativa al expediente marcado con el No. 2005-037-1816, de fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), dictada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por la compañía SENIOR y LLENAS, C.P.A., por los motivos indicados precedentemente; TERCERO : ACOGE en cuanto al fondo los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por los señores E.A.L.B. y E.M.Á. DE BRACHE, respectivamente, y en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos anteriormente esbozados; CUARTO : RECHAZA la demanda original en reparación de ños y perjuicios interpuesta por la entidad SENIOR y LLENAS, C.P.A., por los motivos ut-supra indicados; QUINTO : CONDENA a la parte co-recurrente incidental la compañía SENIOR y LLENAS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en beneficio del LIC. R.M.S. y del DR. ORLANDO F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su único medio casación propuesto, alega, entre otras cosas, que “la Corte civil violentó la naturaleza misma del contrato e interpretación de las condiciones de la venta en pliego. Que el tribunal a-quo incurrió en inobservar la regla en cuanto al no cúmulo de responsabilidad al establecer aspectos de responsabilidad civil contractual y delictual, lo que hace revocable la decisión, sin embargo no señala dónde ni en qué sentido afecta el desarrollo del proceso, siendo ambiguo, primera parte de la pág. 36 en su segundo párrafo. En el segundo párrafo o considerando de la pág. 39, al establecer que el ejercicio de un derecho no da lugar a demanda en daños y perjuicios, dándole calificativo a los recurridos actuales de “ejercedores de derechos”, si así se les puede llamar. Estos aspectos entendemos comunes a los dos demandados originales, hoy recurridos. Que en cuanto al punto b) expuesto como elemento de justificación de la sentencia revocatoria, la corte evaluó la acción de los codemandados como un hecho de libre ejercicio de derecho, sin embargo, les probamos hasta la saciedad que hubo mala fe, intención dolosa, puesto que existía un procedimiento inicial de desalojo la propietaria E.M.Á., contra mi patrocinada, que fue desistida tácitamente y estando en la condición de inquilina, pagando religiosamente los alquileres al Banco Agrícola, dada la negativa de recibir los pagos, dicha propietaria ni siquiera le avisó a mi patrocinada de que existía un procedimiento ejecutorio que le iba a afectar a S. y Llenas, C. por A. e iba a irrumpir violentamente su detentación pacífica, contractual de buena fe, lo que revela inequívocamente la falta contractual de la misma, independientemente de las violaciones legales ya reveladas, de modo que no podía la Corte bajo ningún pretexto excluir a la propietaria de su responsabilidad. Que en cuanto a Eduardo

Lora Bermúdez, tampoco pudo justificar su deliberación de falta puesto que también puede verificarse en los documentos aportados, pues la misma fiscalía informó que fue sorprendida, dado que realizó las notificaciones a fines de desalojo en un domicilio diferente de S. y Llenas, C. por A., sin embargo al momento de ejecutarlo se dirigió al solar que ocupaba legítimamente la empresa, cuyo domicilio y negocio era harto conocido públicamente, de modo que refleja falta intencional, muy contraria a “ejercer un derecho”, independientemente de las violaciones aducidas en la demanda y sentencia, como lo fue el respeto del pliego de condiciones en cuanto al usufructo, entre otras. Que la sentencia de objeto del recurso no contiene ninguna motivación sólida, ni relación de suficiente de los hechos respecto de las conclusiones y pedimentos de los recurrentes, por lo que además, el tribunal de alzada hizo incorrectamente una mala aplicación del derecho, en consecuencia la sentencia debe ser casada por este medio” (sic);

Considerando, que de la documentación aportada en el expediente, se advierte la ocurrencia de los siguientes eventos: a) que en fecha 1ro. de julio de 1991, la señora E.M.Á. De Brache y la compañía Senior y Llenas, C. por A., concertaron un contrato de alquiler verbal con relación al “Solar núm. 10-A-Refund-2, de la Manzana núm. 1659, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 1,250M2, amparado por el certificado título núm. 89-4076, por un monto de RD$7,500.00 mensuales; b) contrato de préstamo hipotecario de fecha 3 de marzo del año 2000, mediante el cual la señora E.M.Á. De Brache, se obligó a pagar a favor del señor H.S.T.B., la suma de quinientos mil pesos oro con 00/100 (RD$500,000.00), otorgando en garantía el inmueble descrito precedentemente; c) en fecha 18 de septiembre de 2000, mediante acto núm. 870, instrumentado la ministerial Clara Morcelo, el señor H.S.T.B., notificó formal mandamiento de pago a la señora E.M.Á. De Brache, por la suma de quinientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$520,000.000);
d) que mediante acto núm. 1015-2000, de fecha 20 de noviembre de 2000, el señor H.S.T.B., trabó embargo inmobiliario contra el indicado inmueble, procedimiento que culminó con la sentencia emitida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual resultó adjudicatario el señor E.A.L.B.; e) que mediante actos núms. 27/2002 y 151/2003, de fechas 28 de enero de 2002 y 2 de abril de 2003, instrumentados por el ministerial

E.U., la compañía Senior y Llenas, C. por A., demandó en reparación de daños y perjuicios a los señores E.A.L.B. y E.M.Á. De Brache, la cual fue decidida mediante la sentencia núm.

-2005-306, de fecha 1ro. de septiembre de 2005, dictada por la Octava Sala de Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual condenó a la señora E.M.Á. De Brache, al pago de suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) y al señor E.A.L.B., a pagar la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), ambas a favor de la compañía Senior y Llenas, C. por A.; f) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal por el señor E.A.L.B., mediante acto núm. 164, de fecha 4 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R.; de manera incidental por la señora E.M.Á. De Brache, mediante acto núm. 155/06, de fecha 4 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial F.A.P., y de manera incidental parcial por la compañía Senior y Llenas, C. por A., mediante acto núm. 292/06, de fecha 17 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial B.E.U., en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 24 de noviembre de 2006, sentencia núm. 715, la cual rechazó el recurso de apelación incidental de la compañía Senior y Llenas, C. por A., acogió los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por los señores E.A.L.B. y E.M.Á. De Brache, revocó la sentencia impugnada y rechazó la demanda original;

Considerando, que la corte a-qua estableció como motivos justificativos de decisión, los siguientes: “que la falta como primer elemento debe desprenderse del incumplimiento de una obligación preexistente, es decir contractual, delictual o legal; que en lo relativo a la demandada propietaria del inmueble señora E.M.A., este tribunal de alzada entiende que no le es posible retener falta alguna, puesto que conforme al contrato de fecha primero de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), que esta tenía

frente a su inquilino, no se advierte que debía informarle con anticipación en caso de que entendiera hipotecar el inmueble; tampoco existe una obligación legal de información establecida en beneficio del inquilino, para esta poder dar garantía el inmueble de su propiedad, por consiguiente tampoco se puede establecer que su actuación es contraria a la ley ya que esta ha actuado conforme la titularidad de su derecho de propiedad el cual no puede ser restringido por terceros ni aún por el Estado; que en cuanto al co-demandado E.A.L., el hecho de haber desalojado conforme al acto de desalojo No. 135-10-97 al recurrente incidental S.L., C. xA., la referida actuación no puede catalogarse como contraria a la ley, ya que este actuó bajo el imperio de la sentencia de adjudicación de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil uno (2001), la cual conforme al artículo 712 la es ejecutoria contra toda persona ocupe el inmueble sin importar la calidad o el título que detentare, salvo inscripción del contrato de alquiler en el Registrador de Títulos correspondiente, antes de la inscripción del contrato de hipoteca; que resulta rechazable el argumento del demandante en cuanto a que se le imponía el contrato de alquiler adjudicatario, ya que el artículo 684 que este invoca su aplicación e interpretación requiere la combinación del artículo 685, 690, 712 del Código de Procedimiento Civil y el 185 de la Ley 1542 que instituye el sistema de registro de propiedad inmobiliaria, de lo que resulta que ni el persiguiente, ni mucho menos el adjudicatario demandado, se le puede imponer obligaciones jurídicas frente a aquellos que no figuraren en la certificación de cargas y gravámenes, siendo extraño al proceso de adjudicación la entidad demandante S. y Llenas, C. por A., por lo que no se requería de obligación legal alguna para el adjudicatario de notificarle, ni emplazarle en desalojo; es decir que en resumen no existe falta alguna que se pueda retener en contra de este. Que es una postura asumida por nuestra Suprema Corte e Justicia que el ejercicio de un derecho no da lugar a demanda en Daños y Perjuicios (Caso Civil, 15 de Noviembre del 2000 B.J.1080 pags.108-122)” (sic);

Considerando, que en su medio, alega en esencia el recurrente, que el fallo objetado no fue sustentado en derecho, que la corte a-qua, para emitir su decisión desnaturalizó las pruebas de hecho que le fueron aportadas, lo que constituye una falta de base legal y falta de motivos;

Considerando, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho, necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; Considerando que la recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de “desnaturalización de los hechos de la causa”, lo que es sinónimo de insuficiencia de motivos y de falta de base legal; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentadora y razonada;

Considerando, que con relación a la desnaturalización alegada por la parte recurrente, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la desnaturalización de hechos y documentos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, a partir de la ponderación del medio de casación propuesto y del contenido de la sentencia impugnada se advierte claramente que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a-qua no distorsionó sentido de las afirmaciones de las partes ni de los documentos sometidos a su escrutinio; que, en efecto, lo que en realidad hizo la corte a-qua fue otorgarle una credibilidad determinante a los elementos probatorios aportados por la parte demandada original, decisión que fue debidamente motivada, según se expresa los párrafos anteriores; que, cuando existen divergencias entre los hechos establecidos por los medios probatorios aportados por partes contrarias, los jueces del fondo están en la obligación de valorar dichos medios y decidir conforme a su apreciación razonada cuáles de ellos resultan idóneos para la reconstrucción de los hechos de la causa, tal y como sucedió en el presente caso; que, estas valoraciones pertenecen al dominio de las atribuciones soberanas de dichos jueces y no pueden ser censuradas en casación, salvo por desnaturalización, lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, que, en consecuencia, esta jurisdicción, es de criterio, tal y como lo estableció la corte a-qua, que la señora E.M.Á. De Brache, en calidad de propietaria, no estaba en la obligación legal de informar a su inquilino sobre las actuaciones que realizara con relación al inmueble de su propiedad, toda vez que el contrato de alquiler existente entre ambas era un contrato verbal, por lo que el mismo no se encontraba inscrito en el registro de títulos; que de igual forma, por tratarse de un contrato de alquiler no registrado, señor E.A.L.B., no estaba obligado en principio a notificar con antelación al día del proceso de desalojo al inquilino del inmueble cual resultó adjudicatario, por lo que entendemos que la corte a-qua no incurrió en los vicios denunciados en el memorial de casación, sino que, por el contrario, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la depuración de las ruebas;

Considerando, que, por tanto, se impone admitir, que está debidamente justificado el fallo impugnado, conforme a la completa exposición de los hechos de la causa y a la adecuada motivación de derecho que contiene, como consta en mismo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ejercer sus facultades de control y apreciar, que en el presente caso, la fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua no incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, rechazando, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por compañía Senior y Llenas, C. por A., contra la sentencia núm. 715, de fecha 24 noviembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. O.F.M.S. y R.M.S., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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