Sentencia nº 684 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Agosto de 2017.

Fecha14 Agosto 2017
Número de sentencia684
Número de resolución684
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

Sentencia núm. 684

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 14 de agosto de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Alberto López

Santana, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer de vehículos pesados,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100901-7,

domiciliado y residente en el Corozo, carretera Vieja, S., casa núm. 52,

Moca, provincia E., República Dominicana, imputado, contra la

sentencia núm. 344, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

del Departamento Judicial de La Vega el 7 de septiembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.E.B.T. y Miguel Alfredo Brito

Taveras, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 21 de

noviembre de 2016, en representación de C.E.P., actuando

como tutora legal de la menor J.H.E., quien era hija menor de Edward Rafael

Hiciano Bueno (fallecido), R.A.H. y María Estela Bueno

Solano, actuando como padres del fallecido E.R.H. Bueno

(fallecido) y J.J.A.H. (lesionado), parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

interina al Procurador General de la República, Dra. I.H. de

V.;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Pedro José Pérez

Ferreras y F.A.S.L., actuando en nombre y

representación de J.A.L.S., depositado el 18 de

noviembre de 2015, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone

dicho recurso de casación; Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

Visto el escrito de intervención, suscrito por los Licdos. José Elías Brito

Taveras y M.A.B.T., actuando en representación de los

señores C.E.P., actuando como tutora legal de la menor

J.H.E., quien era hija menor de E.R.H. Bueno (fallecido),

R.A.H. y M.E.B.S., actuando como padres

del fallecido E.R.H. Bueno (fallecido) y José Javier Acosta

Hiciano (lesionado), parte recurrida;

Visto la resolución núm. 2676-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2016, admitiendo el recurso de

casación y fijando audiencia para conocerlo el 21 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la

Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

Vistas las piezas que conforman el expediente

Resulta, que el 21 de mayo del año 2014, el Fiscalizador del Juzgado de

Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, L.. J.M. de Los

Santos Santos, presentó acusación contra el señor José Alberto López

Santana, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 literal

c, numeral 1; 61 literales a y b, inciso 1, 65, 70 letra a, y 73 de la Ley 241

sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en

perjuicio de E.R.H. Bueno (fallecido) y José Javier Acosta

Hiciano (lesionado);

Resulta, que el 8 de septiembre de 2014, la Primera Sala del Juzgado de

Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, en funciones de Juzgado de

la Instrucción, admitió de manera total la acusación presentada por el

representante del Ministerio Público, y dictó auto de apertura a juicio en

contra de J.A.L.S., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 49 literal c numeral 1, 61 literales a y b inciso 1,

65, 70 literal a, y 73 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor,

modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores Edward Rafael

Hiciano Bueno (fallecido) y J.J.A.H. (lesionado);

Resulta, que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia

E., S.I., emitiendo el 11 del mes de marzo del año 2015, la sentencia

núm. 003-2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al señor J.A.L.S., de violación a los artículos 49. c, 61 a y c, 65, 70-A en perjuicio de J.J.A.H. y los artículos 49, 61 a y b, 65, 70-a de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor modificada por la Ley 114-99 en perjuicio del hoy occiso E.R.H.B., los señores R.A.H.M. y M.E.B.S., en calidad de padres del fallecido y la señora C.E.P. en representación de la niña J.H.E.; SEGUNDO: Dicta sentencia condenatoria en contra del señor J.A.L.S. y lo condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Ocho Mil (RD$8,000.00) Pesos dominicano, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Suspende de manera parcial el cumplimiento de la pena de prisión, ordenando que el imputado cumpla seis meses de prisión en el centro de Corrección y Rehabilitación de la Isleta-Moca, y suspendiendo condicionalmente un año y medio de prisión, quedando sujeto el señor al cumplimiento de las siguientes reglas: a) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y b) Colaboración por un periodo de cincuenta
(50) horas en la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) de Moca. Advirtiendo al imputado que el incumplimiento de estas reglas entraña el cumplimiento total de la pena; Aspecto Civil:
CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución y actoría civil Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

intentada por los señores J.J.A.H., los señores los señores R.A.H.M. y M.E.B.S., en calidad de padres del fallecido y la señora C.E.P. en representación de la niña J.H.E., en su calidad de hija del fallecido, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución la acoge en parte en consecuencia condena al señor J.A.L.S., al pago de una indemnización de Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos (RD$1,400,000.00) como justa reparación de los años y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente, repartidos de la manera siguiente: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor del señor J.J.A.H. por los daños físicos y morales sufridos; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de la señora M.E.B.S. en su calidad
de madre del occiso señor E.R.H.B.;- Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor del señor R.A.H.M. en su calidad de padre del señor E.R.H.B.;-Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora C.E.P., en representación de la niña J.H.E.,
en calidad de hija del señor E.R.H. Bueno;
SEXTO: Condena al señor J.A.L.S. al pago de las costas civiles en distracción a los abogados L.. J.E.B.T. y B.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía Seguros Constitución, aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta la concurrencia de la póliza vigente al momento del accidente; OCTAVO: Condena Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

al señor J.A.L.S. al pago de un interés judicial simple de un 1% de interés mensual; NOVENO: Indica a las partes que cuentan con un plazo de diez días para interponer las vías de recurso que entiendan de lugar a partir de la notificación de la sentencia conforme el artículo 418 del Código Procesal Penal”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de La Vega el 7 de septiembre de 2015, quien dictó la sentencia núm.

344, el cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. B.M.S.M., quien actúa a nombre y representación del imputado J.A.L.S., y de la compañía aseguradora Seguros Constitución, S.A.; en contra de la sentencia núm. 003/2015 de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., S.I., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado J.A.L.S., y a la entidad aseguradora Seguros Constitución, S.A., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de éstas últimas a favor y provecho de los Licdos. J.E.B.T. y Licda. B.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

medios planteados por la parte recurrente.

Considerando, que el recurrente J.A.L.S., propone

contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Único Medio : Violación al derecho de defensa, errónea interpretación del artículo 418 del Código Procesal Penal, violación al derecho de defensa, errónea interpretación de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia, desconocimiento de que la entidad aseguradora no es parte del proceso, sino un ente que le es oponible la sentencia. La Corte ha violado el derecho de defensa del ciudadano J.A.L.S., en virtud de que los abogados que lo han representado a lo largo del proceso, son los Licdos. P.J.P.F. y F.S.L., declarar inadmisible el recurso bajo el subterfugio de que el recurso interpuesto por la compañía aseguradora fue primero, constituye una violación a los más elementales derechos de defensa del imputado. Todo sabemos que es práctica de las compañías de seguros dar calidades por la entidad aseguradora y por el imputado, pero está claramente establecido en la glosa procesal que los abogados del imputado, siempre, hemos sido los abogados suscribientes. La Corte nunca ha notificado o hecho de conocimiento del recurrente y de sus abogados, la aludida resolución administrativa núm. 271 de fecha 29 de junio de 2015, Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

donde declararon inadmisible nuestro recurso, lo cual resulta extraño, ya que las audiencias donde participamos, dos de tres que se celebraron, nunca se nos advirtió de dicha situación, no obstante nosotros haber solicitado el aplazamiento a los fines de que se nos informase sobre la suerte de nuestro recurso, la Corte nada dijo y nos invitó a presentar nuestras conclusiones, ahora nos encontramos en la sentencia, por este escrito recurrida, que fuimos declarados inadmisibles en nuestro recurso. La Corte hizo un símil con un caso fallado por esta S., a los fines de justificar la sentencia recurrida, pero los casos son disímiles, porque el caso de la especie se presentaron dos recursos de casación a nombre de la misma persona moral, con abogados distintos, en el caso que nos ocupa son dos recursos uno por la compañía aseguradora actuando como tal y en representación del imputado y otro por el imputado a través de los abogados que siempre lo han representado, es decir, que son casos diferentes y no podemos considerarlos como iguales, por lo que hay una desnaturalización y errónea interpretación, la cual conlleva violación al derecho de defensa del recurrente. Las compañías de seguros no son parte del proceso, por eso no se piden condenaciones en su contra, sino que la sentencia le es oponible, la compañía de conformidad con el artículo 120 de la Ley 146-02, de Seguros y Fianza de la República Dominicana, establece la potestad que posee la compañía aseguradora de representar a su asegurado, así como la aseguradora

;

Considerando, que consta dentro de la glosa procesal existe un recurso

de apelación, interpuesto por la Licda. B.M.S.M., de Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

fecha 22 de abril de 2015, en representación del imputado José Alberto López

Santana y la compañía aseguradora Seguros Constitución;

Considerando, que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por

los Licdos. P.J.P.F. y F.A.S.L., la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega el 29 del mes de junio de 2015, mediante resolución núm. 271/2015,

estableció lo siguiente: “7.- Que en la especie, en razón de que estamos ante dos

recursos de apelación interpuestos por intermedio de diferentes abogados, en

cumplimiento de lo previsto en el referido artículo 418 del Código Procesal Penal,

procede declarar la inadmisibilidad del segundo recurso de apelación, es decir, el

interpuesto por intermedio de los Licdos. P.J.P.F. y Franklin

Antonio Santos López, quienes actúan en representación de José Alberto López

Santana, y declarar la admisibilidad del primero, es decir, el interpuesto por la Licda.

B.M.S.M., quien actúa a nombre y representación de José

Alberto López Santana (imputado) y de Seguros Constitución, S.A., (entidad

aseguradora), con el cual los recurrentes agotan la única oportunidad que trata el

texto legal previamente citado, para impugnar la sentencia”;

Considerando, que la Corte a-qua, estableció en la decisión impugnada

lo siguiente: “Ante todo, resulta oportuno precisar nuevamente, que en contra de la Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

fecha 22 del mes de abril del año 2015, por la Licda. Bethania Margarita Segura

Martínez, actuando a nombre y representación del imputado José Alberto López

Santana, y de la compañía aseguradora Seguros Constitución, S.A., y el segundo, en

fecha siete (7) del mes de mayo del año 2015, por los Licdos. Pedro José Pérez

Ferreiras y F.A.S.L., actuando a nombre y representación del

imputado J.A.L.S., y como en el caso ocurrente, se trata de dos

recursos interpuestos en fechas diferentes a favor del mismo imputado, por

intermedio de abogados diferentes, la Corte mediante la Resolución Administrativa

núm. 271 de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015),

declaró inadmisible el segundo, y admitió el primero, en razón de que conforme a las

disposiciones contenidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, solo debe ser

ponderado el primer recurso depositado; en ese sentido, aunque los abogados que

interpusieron el segundo recurso comparecieron a fundamentarlo y presentaron sus

conclusiones, la Corte no valorará el mismo por las razones expuestas”;

Considerando, que en el caso de la especie, procede rechazar el recurso

de casación interpuesto, toda vez que el recurso de apelación incoado por los

Licdos. P.J.P.F. y F.A.S.L.,

actuando a nombre y representación del imputado José Alberto López

Santana, constituye un segundo recurso de apelación, el cual no debe ser

ponderado, conforme a lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

Penal, toda vez que según el indicado artículo, el imputado recurrente, solo

tenía una oportunidad para expresar concreta y separadamente cada motivo

con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida; por lo que

al declarar la Corte a-qua inadmisible el indicado recurso, actuó conforme a

lo que establecía la norma procesal Penal; no advirtiendo esta alzada que el

tribunal de segundo grado, haya violado el derecho de defensa del

ciudadano J.A.L.S., toda vez que el recurso examinado

por la Corte a-qua critica de forma íntegra la decisión de primer grado, lo

que llevó a esa alzada a examinarla tanto en el aspecto penal como en el

aspecto civil, y al no advertir los vicios invocados, procedió a confirmarla;

Considerando, que según se observa, de la decisión que se recurre,

fueron analizados los vicios presentado en el escrito de apelación interpuesto

por la Licda. B.M.S.M., quien actuó en representación de

la compañía y del imputado recurrente, que supuestamente afectaban al

imputado J.A.L.S., quien a través de este escrito le hace

una crítica general a la decisión de primer grado, no solo en cuanto a los

intereses de la compañía aseguradora, por lo que contrario a lo que

erróneamente establece el recurrente, el recurso interpuesto por la compañía

aseguradora no constituye una violación a derechos de defensa del

imputado, razón por lo cual procede rechazar el recurso de casación Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

interpuesto;

Considerando, que con la decisión dada por la Corte, se puede

apreciar una correcta aplicación del derecho; por lo que procede rechazar el

recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del

artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO: Admite como interviniente a C.E.P. el recurso de casación interpuesto por J.A.L.S., contra la sentencia núm. 344, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO: Rechaza por improcedente el presente recurso de casación;

TERCERO: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Rc: J.A.L.S.F.: 14 de agosto de 2017

de las costas penales del proceso;

QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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