Sentencia nº 684 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Fecha30 Noviembre 2016
Número de resolución684
Número de sentencia684
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Jefatura de la Policía Nacional, institución regida por la Ley No. 96-04, con domicilio en la Av. L.N., esquina Francia, sector G., de esta ciudad, debidamente representada por el M. General M.E.C.C., J. de la Policía Nacional, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1195351-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.V., quien actúa en representación de sí mismo, y por los Licdos. A.V. y R.P.J., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2014, suscrito por el Licdo. E.A.V., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1231545-2, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. A.V. y R.P.J., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1324795-1 y 001-0141965-3, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, L.. M.R.V.T.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 11 de marzo del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente
con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y
F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General,
procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de
Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 10 de mayo de 2012, se notificó la Orden General No. 017-2009, del 31 de marzo de 2009, emitida por el J. de la Policía Nacional, donde se procedió a cancelar como agente de la Policía Nacional al señor M.R.V.T., por estar vinculado con un narcotraficante; b) que inconforme con dicha cancelación, en fecha 17 de mayo de 2012, el señor M.R.V.T. interpuso un recurso contencioso administrativo, el cual culminó con la Sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de inconstitucionalidad de la Orden General
No. 017-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Policía Nacional, por no
ser violatoria de la Constitución;
SEGUNDO: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la Policía Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida
Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa, por los motivos arriba
transcritos;
CUARTO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo incoado por el Lic. M.R.V.T., en
fecha 17 de mayo del año 2012, contra la Policía Nacional;
QUINTO: ACOGE en
cuanto al fondo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Lic. M.R.V.T., contra la Policía Nacional, dejando sin efecto la
Orden General No. 017-2009 y ORDENANDO el reintegro inmediato a dicha
institución del señor M.R.V.T., Capitán, P.N., y el pago de los
salarios dejados de pagar hasta el momento en que se haga efectivo dicho reingreso;

SEXTO: DECLARA el presente recurso libre de costas; SEPTIMO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia vía secretaría al recurrente, L.. M.R.V.T., al recurrido, Jefatura de la Policía Nacional y al Procurador General Administrativo; OCTAVO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo
”; Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia
impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del
artículo 128, literal e) y 257 de la Constitución de la República Dominicana, así como falta de base legal; Segundo Medio: Falta de base
legal; Violación al artículo 2 de la Ley 41-08 sobre Función Pública; Incompetencia de ese elevado tribunal para dirimir el asunto objeto de apoderamiento; Tercer Medio: Violación al artículo 69.5 de nuestra Constitución; Violación al Principio Non bis in ídem; Cuarto Medio: Violación de los artículos 73 y 74 de la Ley 41-08; Violación al debido proceso (Artículo 69.7 y 69.10 de la Carta Magna); Falta de base
legal; Quinto Medio: Falta de motivación adecuada de la sentencia
impugnada, así como sentencia manifiestamente infundada, en violación a
los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene en
vulneración al debido proceso y tutela judicial adecuada (Art. 69.7 y 69.10 de Constitución Dominicana);

En cuanto a la inconstitucionalidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, señor M.R.V.T., propone una inconstitucionalidad, la cual debe ser fallada con prioridad a los demás incidentes por tener rango constitucional y ser de orden público, por lo que en relación sobre la alegada inconstitucionalidad por violar el derecho de defensa, el recurrido alega lo siguiente: “Que la parte recurrente procedió a notificar su recurso de casación a la parte recurrida, no obstante a esto, no tenía anexado los documentos probatorios invocados en el mismo como piezas probatorias anexadas; que si bien es cierto que constituye una práctica consuetudinaria el de no anexar los documentos probatorios al recurso de casación y que esta práctica no acarrea nulidad de forma ni fondo, no es menos cierto, que los recurridos tienen derecho a un proceso judicial público, oral y contradictorio, donde se garantice el derecho de defensa; que el artículo 6 de la ley adjetiva impide al recurrido el conocimiento y derecho de acceso al expediente judicial en su contra incoado por la recurrente, razón por la cual dicha disposición legal adjetiva en materia de casación difiere con el precepto constitucional establecido en el artículo 69, acápite 4), razones por la que debe declararse inconstitucional mediante el control difuso”;

Considerando, que en este punto, esta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que el recurso de casación, como recurso extraordinario, donde no se conoce el fondo, sino si las reglas del ordenamiento jurídico han sido bien o mal aplicadas, como se exige en el artículo 1 de la Ley No. 3726 sobre Casación, agregando además el hecho de que al actuar como Corte de Casación, la Suprema Corte de Justicia, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto; que al recurso de casación lo regula una serie de trámites de actos procesales como es el memorial de casación, el emplazamiento que se notifica con una copia del Auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia junto con copia del memorial de casación, como expresamente establecen los artículos 5 y 6 de la Ley de Casación; que dichos actos procesales fueron cumplidos y en virtud de los mismos el recurrido pudo depositar el memorial de defensa, por ende no hay violación; que asimismo, ha sido criterio constante que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, se circunscribe únicamente a juzgar la sentencia atacada, y si la casa, no la sustituye o reemplaza por otra nueva, sino que reenvía las partes ante la jurisdicción ordinaria y competente, para que ésta resuelva respecto del hecho y del derecho conjuntamente;

Considerando, que por todo lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, no examina el recurso como si fuera un nuevo juicio, ni conoce el fondo del asunto, solo verifica que la ley haya sido bien o mal aplicada al examinar el fallo y los motivos de la sentencia impugnada, por lo que la alegada violación al derecho de defensa del recurrido en relación al artículo 69, acápite 4) de nuestra Constitución Política, por parte del artículo 6 de la Ley de Casación, cuando supuestamente el recurrente no procedió a comunicar los documentos del caso, son argumentos sin base legal, puesto que el referido artículo 6 de la Ley de Casación no exige a pena de nulidad, como bien indicó el propio recurrido en casación, la comunicación de los documentos, ya que éstos documentos probatorios son los mismos que fueron sometidos al debate cuando se conoció el fondo del asunto ante el Tribunal a-quo y a través de los cuales se tomó la decisión hoy impugnada; por lo que se ha comprobado el cumplimiento de lo exigido por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y por tanto se considera no ha lugar a pronunciar la inconstitucionalidad del mismo, por no contener ninguna violación a los derechos consagrados en nuestra Constitución Política, por lo que procede el rechazo de la referida solicitud de inconstitucionalidad;

En cuanto a la nulidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida señor M.R.V.T., propone la nulidad del recurso, basándose en que la recurrente adolece de falta de capacidad de goce y ejercicio, lo cual fundamenta alegando: “Que la Policía Nacional constituye la entidad estatal recurrente en casación, lo cual significa que es quien demanda la casación o anulación de la sentencia recurrida; que la Policía Nacional como entidad estatal adscrita al Poder Ejecutivo y carente a su vez de personería jurídica, debió solicitar a la Presidencia de la República que la provea de un poder especial a los fines de ser demandante por ante la Suprema Corte de Justicia, lo cual la hace carecer de capacidad legal para actuar judicialmente; que ninguno de los artículos de la Ley No. 96-04 le confiere a la Policía Nacional personería jurídica, ni capacidad para demandar ni ser demandada, razón por la cual la presente acción judicial debe ser declarada nula por irregularidad de fondo”;

Considerando, que sobre la presente solicitud, esta Corte de Casación ha podido verificar que la capacidad procesal es la aptitud jurídica que debe tener toda persona física o moral para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente, que en ese sentido, el señor M.V.T., actuó directamente contra la Jefatura de la Policía Nacional, e inició así un proceso ante el Tribunal Superior Administrativo, siendo ahora la Jefatura parte recurrente en casación, por tanto no puede alegar ahora el señor M.V.T. falta de capacidad, puesto que si éste consideró que la Jefatura podía ser demandada y por tanto parte del proceso, de igual forma puede actuar como recurrente contra una sentencia dictada en su perjuicio; que asimismo, es menester indicar que el artículo 12 de la Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04, expresa dentro de las funciones del Jefe de la Policía Nacional, lo siguiente: “Corresponden al Jefe de la Policía Nacional las funciones siguientes: d) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución a su cargo”, lo que pone en evidencia que el J. de la Policía Nacional, parte recurrida ante el Tribunal Superior Administrativo y ahora recurrente en casación, está facultado para actuar en justicia y por tanto posee la capacidad legal, en consecuencia, procede rechazar la presente solicitud de nulidad;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, señor M.R.V.T., propone la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de casación, alegando lo siguiente: “Que en fecha 19 de diciembre de 2013, la Secretaria General de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo notificó la Sentencia No. 442-2013 a la Policía Nacional para que la misma tuviera conocimiento de la misma; que 37 días después de dicha notificación, la Policía Nacional procedió a recurrir en casación la supra-indicada sentencia por ante la Suprema Corte de Justicia, no obstante haber tenido días calendarios para incoar dicho recurso de casación, lo cual en la especie no ha ocurrido; que la parte recurrente ha ejercido dicho derecho previamente citado de manera improcedente, inobservando el plazo legal establecido en la ley de la materia, lo cual indica que dicha acción judicial ha prescrito, lo cual la hace inadmisible de pleno derecho”;

Considerando, que en cuanto a la inadmisibilidad propuesta por el recurrido, señor M.R.V.T., de que el recurso de casación se interpuso fuera del plazo legal, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar de los documentos depositados los siguientes hechos: 1) Que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; 2) Que consta la Certificación de fecha 10 de febrero de 2014, expedida por la Licda. E.G., Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, donde hace constar que notificó el día 19 de diciembre de 2013, a la recurrente, Jefatura de la Policía Nacional, la referida sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 29 de noviembre de 2013;
3) Que asimismo, consta otro depósito de una Certificación de fecha 20 de octubre de 2014, expedida por la Licda. E.G., Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, donde señala que notificó el día 18 de diciembre de 2013, a la recurrente, Jefatura de la Policía Nacional, la referida sentencia hoy impugnada; 4) Que por otro lado, se encuentra un Acto de notificación de Sentencia No. 37-2014, de fecha 23 de enero de 2014, del señor J.A.A., Alguacil Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, donde también se notifica la sentencia hoy impugnada a requerimiento del Tribunal Superior Administrativo; 5) Que de igual forma, se depositó una Certificación de fecha 7 de noviembre de 2014, expedida por la Licda. E.G., Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, donde hace constar que no existe autorización o requerimiento alguno de parte del Tribunal Superior Administrativo a nombre de J.A.A., Alguacil Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional para notificar la sentencia ut supra indicada; que por todo lo anterior, se evidencia que existen varias certificaciones que notifican la sentencia hoy impugnada, cada una en fechas diferentes, sin embargo, ya que no hay constancia cierta y válida de la fecha en que las partes recibieron correctamente la notificación, debido a que no se tiene certeza de la verosimilitud de cuál sería el plazo de notificación a tomar en cuenta para dar inicio al recurso de casación, tales certificaciones no pueden inducir a una inadmisibilidad; que asimismo, ante la ambigüedad y contrariedad en las notificaciones por parte del Tribunal a-quo, esta Corte de Casación se ve en la imposibilidad de formarse un fundamento sólido sobre la veracidad de la fecha de notificación de la sentencia impugnada, por tanto para salvaguardar el derecho de defensa y la igualdad de armas, procede a rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

En cuanto al fondo del recurso

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que la Constitución Dominicana, en su artículo 128 establece que el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y demás Cuerpos de Seguridad del Estado, en la letra c) de ese mismo texto dice que dentro de las atribuciones que tiene el P. está la de nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militares y policial, y consagra la misma Carta Magna en su artículo 257 que la Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial, lo que se colige que el nombramiento y destitución de oficiales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional es facultativo del Presidente Constitucional de la República, quien puede hacerlo única y exclusivamente; que en el caso de la especie, la cancelación del nombramiento del ex capitán M.V.T., obedeció a una falta disciplinaria grave en el ejercicio de sus funciones, y por demás valiéndose de su uniforme para proteger a un narcotraficante en su misión criminal en perjuicio del Estado Dominicano, así como también en transgresiones en contra de los ciudadanos, máxime cuando dicho oficial fue sometido por ante el Consejo Superior Policial y fue procesado por ante la jurisdicción penal, que independientemente de que fuera favorecido con un auto de no ha lugar está decisión no exime de responsabilidad disciplinaria al hoy recurrido; que la Policía Nacional cumplió con el voto de la ley y la Constitución llevando a cabo la cancelación del capitán M.V.T., respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al tenor de lo consagrado en el artículo 69 de la Ley Sustantiva; que al ex-oficial policial, ahora recurrido, le fue recomendada la cancelación de su nombramiento al Poder Ejecutivo por haber incurrido en muy grave falta, por lo cual el J. de la Policía Nacional hizo uso de la facultad que se le otorga en el artículo 65 de la Ley No. 96-04 y más aún previa consulta al Consejo Superior Policial, conforme lo establece el artículo 9, letra c) de la Ley No. 96-04; que en ocasión de una acción de amparo la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo estableció un fundamentado precedente al dictar la Sentencia No. 108-2011, de fecha 12-10-2011, bajo el predicamento de que la cancelación como miembro de la Policía del mismo se encuadra dentro de las atribuciones constitucionales del señor P., por lo que dicho accionar no quebranta derechos fundamentales; que la sentencia de marras adolece del vicio de violación a los artículos 128 y 257 de la Constitución de la República, de que es una atribución del P. de la República nombrar y destituir a los miembros que hayan incurrido en faltas graves, por estar vinculados en actividades de narcotráfico, al extremo de que la Policía Nacional llevó a cabo el presente caso por ante el Consejo Superior Policial y posterior sometimiento por ante el Poder Ejecutivo”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que este Tribunal tras verificar y ponderar las piezas que componen el expediente, los argumentos de las partes y los artículos precitados, entiende respecto a la cancelación del recurrente que si bien es cierto que la Jefatura comunicó a la Presidencia de la República la cancelación del recurrente, quien aprobó la misma, no menos cierto es que no existe constancia en el presente expediente de que se haya agotado el debido proceso a través del Consejo Superior Policial, quien de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Institucional de la Policía Nacional es el organismo encargado del procedimiento disciplinario; que en cuanto a la supuesta investigación previa que dio como resultado los supuestos nexos del recurrente con el narcotráfico, en el expediente solo reposa un gráfico de vínculos del narcotraficante y los miembros de la Policía Nacional, además de una publicación del periódico de circulación nacional Listín Diario de fecha 9/3/2009, elementos que no pueden ser considerados como resultados contundentes de una investigación policial, sin embargo, el recurrente en el procedimiento judicial ordinario fue favorecido con el Auto de No ha lugar No. 07-2009, de fecha 18 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata; que en la especie en vez de ser suspendido por el Consejo Superior Policial hasta tanto la justicia ordinaria determinara acerca del caso en cuestión, el recurrente fue cancelado, con lo cual se violenta el debido proceso, y en vista de que existe una sentencia de descargo a favor del L.. M.R.V.T., a este Tribunal al comprobar la violación al debido proceso procede a ordenar la reincorporación del mismo, de conformidad con el párrafo IV del artículo 66 de la Ley No. 96-04 Institucional de la Policía Nacional; que en vista de que la institución en cuestión, como se ha comprobado actuó en violación a la Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04, toda vez que no agotó el debido proceso legal y constitucional para proceder a la cancelación del recurrente, por lo que es procedente acoge el presente recurso contencioso administrativo, en consecuencia ordenar el reintegro inmediato a dicha institución del L.. M.R.V.T., C., P.N., y el pago de los salarios dejados de pagar hasta el momento en que se haga efectivo dicho reingreso”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la recurrente argumenta en el presente recurso de casación que en la sentencia impugnada existe una violación a los artículos 128, literal e) y 257 de nuestra Constitución Política, que se traduce en falta de base legal, ya que el Tribunal a-quo desconoció la facultad del Presidente de la República para ordenar la cancelación de miembros de la Policía Nacional, como detentador constitucionalmente de la administración militar; que esta Corte de Casación ha podido verificar que en la especie los hechos fueron los siguientes: 1) Que en fecha 10 de marzo de 2009, se realizó una investigación por el Director Antinarcóticos de la Policía Nacional, el Director Central de Asuntos Internos, el Inspector General de la DNCD, el Encargado de Planificación de la Dirección Nacional de Seguridad Preventiva y el Procurador General Adjunto de la República, al haber detectado los servicios de inteligencia de la Policía Nacional que M.R.V.T., junto a otros miembros, estaba implicado en la venta y consumo de drogas; 2) Que la Jefatura de la Policía Nacional solicitó, mediante Oficio No. 6787, de fecha 12/3/2009, al Excelentísimo Señor Presidente de la República, en su calidad de C. y Jefe Supremo de
la Policía Nacional, que al C.M.V.T. le sea anulado su nombramiento; 3) Que el Excelentísimo Señor Presidente de la República una
vez tomado conocimiento de dicha información, ordena e instruye al Jefe del Cuerpo Ayudantes Militares la cancelación del nombramiento del C.M.V.T., P.N., procediendo mediante Oficio No. 00000126, de fecha 16/3/2009, a ordenar su cancelación; 4) Que en virtud de lo anterior, el
J. de la Policía Nacional emitió la Orden General No. 017-2009, de fecha 31/3/2009, mediante la cual cancela al C.M.V.T.;
5) Que el ex Capitán M.V.T. fue procesado y favorecido con un Auto de No ha Lugar en fecha 18/8/2009, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata; 6) Que inconforme, el ex Capitán M.V.T. interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, que culminó con la sentencia No. 442-2013, de fecha 29 de noviembre de 2013, la cual ordenó el reintegro del ex Capitán M.V.T.; 7) Que asimismo, el ex Capitán M.V.T. interpuso una acción directa en inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, emitiéndose la sentencia TC/0101/12, de fecha 26 de diciembre de 2012, la cual declaró inadmisible dicha acción en vista de que la Orden General No. 017/2009, objeto de la misma, no constituía una norma de carácter o alcance general;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, ha podido determinar que la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 96-04, es la encargada de investigar las violaciones a los principios de ética y moral de la Policía Nacional, así como los actos de corrupción que cometan sus miembros, tanto en el desempeño de sus funciones como fuera de éste; que asimismo, el artículo 42 del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 96-04, expresa que se considerará como causa de separación del servicio activo, el resultado de una investigación previa realizada por la Inspectoría General de la Policía Nacional, las Direcciones Generales de Asuntos Internos y de Investigaciones Criminales, lo que determinara la separación; que el caso de la especie, la cancelación del ex Capitán de la Policía Nacional, M.V.T., se debió a la investigación realizada por la Dirección General de Asuntos Internos de la Policía Nacional, junto al Director Antinarcóticos de la Policía Nacional, al Inspector General de la DNCD, al Encargado de Planificación de la Dirección Nacional de Seguridad Preventiva y al Procurador General Adjunto de la República, órganos competentes para realizar las investigaciones en aquellos casos que ameriten sanciones disciplinarias, tales como cancelaciones, previa recomendación y aprobación del Presidente de la República, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la Constitución para que en su condición de Jefe del Estado pueda nombrar o destituir a los integrantes de las jurisdicciones militar y policial, lo que pone en evidencia el respeto al debido proceso por parte de la Jefatura de la Policía Nacional; ya que se evidencia que a través de dicha investigación se comprobó que el hoy recurrido incurrió en faltas graves dentro de las funciones que ejercía en la Policía Nacional, motivo por el cual recomendaron su separación de las filas, siendo aprobada por el Presidente de la República, como máximo representante del cuerpo militar y con competencia para disponer sobre las cancelaciones o nombramientos; que en la especie, esta Corte de Casación verifica que la cancelación del ex Capitán M.V.T. no se trata de una actuación arbitraria, ya que las actuaciones de la Jefatura de la Policía Nacional se realizaron al amparo del procedimiento disciplinario sancionador establecido en la Ley No. 96-04 sobre Policía Nacional y su Reglamento de Aplicación y, de igual forma, siguiendo el mandato constitucional, ya que el P. de la República puede disponer, con arreglo a la ley, todo lo que concierne a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, conservando su mando supremo, lo cual también consagra el artículo 6, en su párrafo, la Ley No. 96-04, sobre la Policía Nacional, y tal discrecionalidad de la Administración no significa arbitrariedad ni ilegitimidad;

Considerando, que asimismo el artículo 128 de nuestra Constitución Política, señala dentro de las atribuciones del Presidente de la República que: “…dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado. 1. En su condición de Jefe de Estado le corresponde: e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo…”; que
de esta manera se garantiza también la obediencia de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y demás cuerpos de seguridad al poder civil democráticamente constituido; que el artículo 255 de nuestra Carta Magna, expresa que: “La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional,
de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar”; que dicho texto reafirma el carácter conservador de dicho órgano,
al destacar el rasgo de cuerpo armado como nota característica de la Policía Nacional, reiterando su dependencia del Presidente de la República; que el recurrente invoca la violación a la Constitución por no haber el Tribunal a-quo verificado que la cancelación del ex Capitán M.V.T. se realizó conforme las normas legales, que cabe establecer, que si bien es cierto que en nuestra Constitución se dispone el principio de reserva de la ley, el cual es de orden constitucional, no menos es cierto que lo establecido por el artículo 128, literal e) de la Constitución Dominicana pone en evidencia que el Poder Ejecutivo, en la persona de su administrador el Presidente de la República, puede disponer de los cargos y miembros de la Policía Nacional, como J.S. de la Nación, como ocurrió en la especie; por lo que, al emitir el Tribunal a-quo la sentencia impugnada y desconocer el poder que tiene el Presidente de la República sobre la Policía Nacional, se verifica que actuó en violación a la norma constitucional, como bien expresa la recurrente;

Considerando, que la falta de base legal se configura cuando una sentencia contiene una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de
las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen en la causa o hayan sido violados; que en la especie, la decisión recurrida no explica ni motiva los hechos que sirven de base con suficiencia, sino en términos generales y vagos,
por lo que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio denunciado de falta de base legal por actuar en desconocimiento de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República y las Leyes, al haber, dichos jueces, efectuado una incorrecta aplicación del derecho y los hechos por ellos juzgados de manera imprecisa, por lo que es necesario proceder a la verificación de lo expresado por la recurrente en su recurso de casación, en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Cmontencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de marzo de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 26 de enero de 2017

Jefatura de la Policía Nacional

Av. L.N., esquina Francia Sector Gazcue,

Distrito Nacional, R. D.

Comunico a Ud. que el 30 noviembre de 2016 ha sido fallado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Cont encioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Jefatura de la Policía Nacional Vs. Lic. M.R.V.T., contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo; con el siguiente resultado: Primero: Casa la Sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Atentamente,

Recibido por: ________________________________________ Fecha: ______________

Gc

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 26 de enero de 2017

Licdo. Eddy Amador Valentín

Av. Máximo G. No. 31 Plaza Royal, Suite 302 Sector Gazcue,

Distrito Nacional, R. D.

Comunico a Ud. que el 30 noviembre de 2016 ha sido fallado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Jefatura de la Policía Nacional Vs. Lic. M.R.V.T., contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo; con el siguiente resultado: Primero: Casa la Sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Atentamente,

Recibido por: ________________________________________ Fecha: ______________

Gc

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 26 de enero de 2017

Dr. R.P.J. y

L.. A.V.

Km 10 ½ de la Carretera Sánchez

Torre Atalaya del Mar, Apto. 310-A, 3er. piso Sector el Pedregal

Distrito Nacional, R. D.

Comunico a Ud. que el 30 noviembre de 2016 ha sido fallado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Jefatura de la Policía Nacional Vs. Lic. M.R.V.T., contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo; con el siguiente resultado: Primero: Casa la Sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Atentamente,

Gc

Recibido por: ________________________________________ Fecha: ______________

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 26 de enero de 2017

Lic. M.R.V.T.

Km 10 ½ de la Carretera Sánchez

Torre Atalaya del Mar, Apto. 310-A, 3er. piso Sector el Pedregal

Distrito Nacional, R. D.

Comunico a Ud. que el 30 noviembre de 2016 ha sido fallado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Jefatura de la Policía Nacional Vs. Lic. M.R.V.T., contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo; con el siguiente resultado: Primero: Casa la Sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, y envía el asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Atentamente,

Gc

Recibido por: ________________________________________ Fecha: ______________ Num. 1877

S.D., D.N.

26 de enero de 2017

Al : Secretario (a)

Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo

Su despacho.

Asunto : Remisión de copia certificada de la sentencia No. 684 de fecha 30 de

noviembre de 2017, relativa al recurso de casación interpuesto por Jefatura

de la Policía Nacional Vs. Lic. M.R.V.T., por ante la

Suprema Corte de Justicia.

Anexo : Copia de sentencia certificada relativa al asunto.

Atentamente,

Gc

Recibido por: ____________________________________ Fecha: ______________

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