Sentencia nº 685 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de resolución685
Fecha15 Julio 2015
Número de sentencia685
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 15 de julio del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 15 de julio 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), sociedad comercial constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.F.K. núm. 54, de esta ciudad, debidamente representada su director F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 17/2007, dictada el 31 de enero de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

pág. 1 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y R.G.B., abogados de la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. A.F.J., J.A.A.L. y T.G., abogados de la parte recurrida R.R.R.;

pág. 2 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora R.E.R.R. contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 9 de noviembre de 1993, la sentencia civil núm. 5, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se acoge en partes las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en

pág. 3 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00), por concepto de los daños ocasionados con su actuación a la SRA. R.E.R.R. como justa reparación a los daños y perjuicios morales y materiales; TERCERO: Declara condenado a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CODETEL) al pago de los intereses legales de la suma indemnizatoria aludida anteriormente con todas sus consecuencias legales, a favor de la SRA. R.E.R.R. a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Declara fijado un astreinte de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00), por cada día de retardo en darse o ejecutar la sentencia que interviene, con todas sus consecuencias legales a favor de la SRA. R.E.R.R. como condenación accesoria a lo principal. QUINTO: Declara la condenación en costas de la COMPAÑÍA DOMINCIANA DE TELÉFONOS (CODETEL) distrayéndolas en provecho de los LICDOS. TÉODULO GARCÍA Y C.H. quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad o mayor parte”(sic); b) que no conforme con la sentencia arriba mencionada la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 78/12/93, de fecha 10 de diciembre de 1993, del ministerial T.A.S.,

pág. 4 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito intervino la sentencia civil núm. 17/2007, de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Pronuncia el defecto en audiencia en contra de la parte recurrente por falta de concluir; SEGUNDO: Se rechaza la reapertura de los debates requeridos por la parte recurrente; TERCERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia civil No. 5 de fecha nueve (9) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; CUARTO: En cuanto al fondo, la Corte por autoridad de la Ley y contrario imperio modifica en parte la sentencia civil No. 5 de fecha nueve (9) de noviembre del año 1993 precedentemente referida y en consecuencia modifica el ordinal segundo, para que se lea de la siguiente manera: en tal virtud condena a la empresa COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. (CODETEL), a pagar a la señora R.E.R.R. la cantidad de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), por concepto de los daños ocasionados por la suspensión de los servicios telefónicos estando al día en el pago (no atraso) al momento de la suspensión del servicio telefónico, como justa reparación a los daños y molestias causadas a la señora R.E.R.R.; QUINTO: Revoca el ordinal cuarto de la

pág. 5 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A., (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. A.F.J., NATIVIDAD DE J.F.J., J.A.A. y TEÓDULO GARCÍA, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial F.A.G., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia, en virtud del artículo 156 del Código Procedimiento Civil”;

Considerando, que la recurrente en fundamento de su recurso, propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de ley”(sic)

Considerando, que, previo a examinar los fundamentos en que se sustenta el presente recurso de casación, procede examinar las pretensiones incidentales formuladas por la parte recurrida en su memorial de defensa tendentes a que se declare inadmisible el presente recurso de casación, apoyada, en que fue interpuesto fuera de plazo;

Considerando, que como lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso tiene un carácter de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar primero el

pág. 6 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Considerando, que según el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que conforme al Art. 1033 (modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada al recurrente el 25 de febrero del año 2009 en la

pág. 7 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 77/2009, instrumentado por el ministerial F.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, aportado por la parte recurrida, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 28 de marzo de 2009, plazo que aumentando en 4 días, en razón de la distancia de 117 kilómetros que media entre la provincia de La Vega y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 1ro. de abril de 2009; que en fecha el 24 de marzo de 2009 se depositó el presente recurso de casación y se expidió a la recurrente el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizándola a emplazar, por lo que, es evidente que el recurso que nos ocupa fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días, deviniendo, por tanto, infundado el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso;

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen del medio de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que

pág. 8 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que
no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia

pág. 9 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$7,360.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 24 de abril de 2007, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón cuatrocientos setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,472,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua previa modificación del ordinal segundo, condenó a la ahora recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de la suma de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), a favor de la señora R.E.R.R., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la

pág. 10 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidos en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen del único medio de casación propuesto por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia civil núm. 17/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

pág. 11 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S. y F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 12 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito

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