Sentencia nº 686 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2015.

Fecha23 Diciembre 2015
Número de sentencia686
Número de resolución686
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 686

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de diciembre del 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 23 de diciembre del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0122631-8, domiciliada y residente en la calle San Gerónimo núm. 15, San Francisco de Macorís, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 1° de noviembre de 2013, suscrito por el Licdo. G.S.E.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0094519-9, abogados del recurrente señor R.A.M., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2013, suscrito por el Licdo. J.R.G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0062242-6, abogado del recurrido el señor M.A.S.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 25 de marzo de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda interpuesta por el señor M.A.S.G. contra el señor R.A.V.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 19 de noviembre del año 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión que fundamentado en la falta de calidad ha formulado el empleador R.A.. V.M., en contra de la demanda interpuesta por el demandante M.A.S.G., por haber existido un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes; Segundo: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador M.A.S.G., en contra del empleador R.A.. V.M., por los motivos expuestos en la presente decisión y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por culpa del empleador y con responsabilidad para el demandado; Tercero: Condena al empleador R.A.. V.M., a pagar a favor del trabajador M.A.S.G., los valores siguientes por concepto de los derechos que se detallan a continuación, sobre la base de un salario mensual de RD$6,035.00 de conformidad con la Resolución núm. 5/2011 del Comité de Salarios y siete años laborados: a) RD$7,091.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$40,773.25, por concepto de 161 días de auxilio de cesantía; c) RD$4,558.00, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$6,035.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2010; e) RD$15,195.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa durante el período fiscal del año 2010; f) RD$175.00 por concepto de completivo de salario mínimo, (retroactivo); g) RD$50,000.00 por concepto de daños y perjuicios; h) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; i) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza las reclamaciones en pago de las horas extras y extraordinarias formuladas por el trabajador, por los motivos expuestos en la presente decisión; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas procesales”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, se dictó la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por el señor R.A.M. y el señor M.A.S.G., respectivamente, en contra de la sentencia laboral núm. 212-2012, dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la corte, obrando por contrario imperio revoca el inciso “f” del ordinal tercero y modifica los incisos “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “g” y “h” del mismo ordinal de la sentencia a-quo; Tercero: Condena al señor R.A.M. a pagar los siguientes valores a favor del señor M.A.S.G., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$6,000.00 y 7 años laborados: a) RD$7,049.94, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$40,537.14, por concepto de 161 días de auxilio de cesantía; c) RD$36,000.00 por seis (6) meses de los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; d) RD$4,532.10, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; e) RD$6,000.00, por concepto de salario de Navidad del año 2010; f) RD$15,107.01, por concepto de 60 días de participación en los beneficios, según el art. 38 del Reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2010; g) RD$80,000.00 (Ochenta Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: Confirma en los demás aspectos de la sentencia impugnada; Quinto: Compensa las costas procesales”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Unico Medio: Errada ponderación de los medios de pruebas y falta de motivación;

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.M., en contra de la sentencia núm. 00324-13, de fecha 26 de septiembre del año 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por que las condenaciones de la misma no ascienden a los 200 salarios mínimos, en franca violación a las disposiciones del Párrafo II, artículo 5 de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en materia laboral no es aplicable la modificación hecha a la ley sobre Procedimiento de Casación, mediante la ley núm. 491-08, publicada el 11 de febrero del 2009, que establece un mínimo de 200 salarios mínimos para ejercer el recurso de casación, siendo aplicables las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo que expresa “no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”. En la especie el recurso sobrepasa el máximo establecido en la legislación laboral vigente, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua basó su decisión en que el recurrente era empleador del recurrido por las declaraciones de los testigos de él los cuales establecieron que el señor M. tenía los mismos riesgos que ellos al momento de éstos cumplir con sus labores, en desconocimiento de las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo, que en el caso de la especie, quedó demostrado que el recurrente no era empleador del recurrido, sino que él alquilaba los aparatos de ligar mezcla y el recurrido le prestaba sus servicios a las personas que le alquilaban, por lo que nunca estuvieron presentes ninguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, es decir, no le prestaba un servicio a R.A.M., no recibía ninguna remuneración, ni existía subordinación, por lo que quedó claro que el señor M. no tenía ni la más mínima posibilidad de dirigir las actividades del recurrido”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que al respecto, hay que precisar que de conformidad con el artículo 3 del Código de Trabajo, una empresa no es más que la “unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios”. Por tanto, si la empresa carece de personalidad jurídica, todo aquel que de alguna manera es dueño, sea de manera individual, como socio o por medio de interpuestas personas, es responsable en forma directa de los derechos de los trabajadores subordinados que para los fines de la empresa son contratados”;

Considerando, que asimismo, la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en ese orden, en audiencia, los testigos del propio recurrente principal, señores J. De Dios Contreras y P.D.H.H., indicaron que trataban vaciados de concreto con dueños de obras; que contrataban y pagaban para ello a trabajadores incluyendo al demandante, señor M.A.S.; y daban al recurrente, señor R.A.M., un 30% de los beneficios que dejaban los equipos de hacer y vaciar concreto; asimismo, aseguró el testigo H.H., que el mismo riesgo que corrían ellos lo corría también el recurrente M. si el dueño de la obra no pagaba. En consecuencia y contrario a lo afirmado por el accionado M., en la especie no había un contrato de alquiler de maquinaria, sino una sociedad de hecho para explotar una actividad empresarial de vaciado de concreto, donde el recurrente aportaba sus equipos y los señores J. De Dios Contreras y P.D.H.H., la logística, la organización y la ejecución, repartiéndose los beneficios que de tal actividad derivaban”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que habiendo trabajado el recurrido, señor M.A.S., para tal sociedad de hecho y actividad empresarial, es obvio que sus servicios beneficiaban de forma directa al recurrente, señor R.A.M., y por tanto, no solo es empleador, sino que también es responsable solida rio de los derechos del trabajador; por vía de consecuencia, el medio de inadmisión por falta de calidad debe ser rechazado por improcedente y mal fundado”;

Considerando que la corte a-qua señala: “que en lo que se corresponde con la duración del contrato y su naturaleza indefinida, los artículos 16, del párrafo in fine del 31 y 34 del Código de Trabajo, establece una presunción juris tantum a favor de los trabajadores con relación a esos aspectos; por lo que no existiendo prueba contraria al respecto, los datos aportados por el trabajador recurrido, señor M.A.S., deben ser validados pues la parte empleadora además de que siquiera ha discutido el asunto, no ha producido en el proceso ningún medio de prueba que indique otra cosa”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo; Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad no es el que se hace constar en documentos, sino en los hechos. En la especie y en examen de la materialidad, el tribunal de fondo en el examen integral de las pruebas aportadas determinó los elementos que conforman el contrato de trabajo, y la subordinación jurídica con el recurrente, así como su calidad de empleador, lo cual es necesario para precisar las responsabilidades jurídicas generadas de las obligaciones del contrato de trabajo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes además de una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de ponderación, examen y evaluación de las pruebas aportadas, como tampoco falta de base legal, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en parte de sus pedimentos;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 26 de septiembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 04 de febrero de 2016

Licenciado

G.S.E.N. CalleC., No. 108, S.F. De Macorís, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 23 de diciembre de 2015 ha sido fallado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.A.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 26 de septiembre de 2013 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 26 de septiembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Muy atentamente,

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dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 04 de febrero de 2016

Licenciado

J.R.G.P. CalleS.A., Esq. I.,

No. 37, San Francisco de Macorís, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 23 de diciembre de 2015 ha sido fallado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.A.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 26 de septiembre de 2013 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 26 de septiembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Muy atentamente,

.

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 04 de febrero de 2016

Licenciado

J.R.G.P. Calle XII Juegos, No. 63, El} Millón, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 23 de diciembre de 2015 ha sido fallado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.A.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 26 de septiembre de 2013 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 26 de septiembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Muy atentamente,

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Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por: ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
Núm. 2442

Santo Domingo, D.N..

04 de febrero de 2016

Al Secretario (a)
Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís

Su Despacho.

Asunto Envío de fotocopia de la sentencia No. 686 de fecha 23 de diciembre de 2015, relativa al recurso de casación interpuesto por R.A.M.. por ante la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia.

Anexo Fotocopia relativa al asunto.

Muy atentamente,

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Fecha y Hora: de Rec.______________________

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