Sentencia nº 688 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de resolución688
Fecha11 Julio 2016
Número de sentencia688
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016 Sentencia núm. 688 M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.R. M., dominicano, mayor de edad, mercader, de 24 años de edad, Fecha: 11 de julio de 2016 soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1121406-0, domiciliado y residente en la calle M.M. núm. 36 parte atrás, sector Capotillo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 028-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. A.S., defensora pública, en representación del recurrente L.J.R.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 2521-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de octubre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 11 de julio de 2016 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado L.J.R.M. (a) P., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, en perjuicio de Vianel Cuevas Aybar, Mariano Florentino de la Cruz y J.B.M.D., presentando este último querella con constitución en actor civil, siendo admitida dicha acusación por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, Fecha: 11 de julio de 2016 dictando auto de apertura a juicio, mediante la Resolución número 387-AP-2013, el 10 de octubre de 2013; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual el 5 de noviembre de 2014 dictó la sentencia número 335-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Aspecto penal: PRIMERO: Se declara al ciudadano L.J.R.M., dominicano, 24 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle M.M., No.36, sector Capotillo, Distrito Nacional, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, culpable, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifica lo que es el robo cometido de noche por más de una persona, en perjuicio del señor J.B.M.D., en tal virtud se le condena a cumplir una pena de siete (7) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declaramos las costas penales de oficio por haber sido asistido por un Defensor Público; TERCERO: Ordenamos la ejecución de la presente sentencia en la penitenciaría de La Victoria, así como la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar. Aspecto civil: CUARTO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la actoría civil interpuesta por el señor J.B.M.D., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haberse realizado de acuerdo a los cánones legales vigentes, en cuanto al fondo se condena al justiciable L.J.R. Fecha: 11 de julio de 2016 M. al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa y adecuada indemnización por los daños ocasionados con su actuación antijurídica en favor del actor civil; QUINTO: Se compensan las costas civiles por haber sido asistida la victima por la Defensoría de Víctima y el imputado por la Defensoría Pública; SEXTO: Fijamos la lectura integra de la presente sentencia para el catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las doce (12:00 m), horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conforme con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 028-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente: P PR RI IM ME ER RO O: : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.J.R.M. (a) P., (imputado), debidamente representado por la Licda. A.S., (defensora pública), de fecha primero (1) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia número 335-2014, de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; S SE EG GU UN ND DO O: Confirma la sentencia recurrida, por encontrarse ajustada en cuanto a Fecha: 11 de julio de 2016 : E. al imputado L.J.R.M. (a) P., del pago de las costas del proceso, por encontrarse el mismo representado por la Oficina Nacional de Defensoría Pública, conforme lo establece el artículo 28.8 de la Ley número 277-04; C CU UA AR RT TO O: : Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente”; Considerando, que el imputado recurrente, L.J.R. M., propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: “Único Motivo: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada: falta de motivación en la sentencia, errónea valoración integral de los elementos probatorios, artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos probados al rechazar sin haber hecho un verdadero análisis y valoración de nuestros medios en el entendido de que todos los testigos ofrecieron declaraciones coherentes; dice la corte, contrario a lo que referíamos, que el tribunal de fondo valoró de manera positiva las declaraciones aportadas por los testigos presenciales, quienes identifican al imputado como autor del hecho atribuido, toda vez que junto con otros se encontraba en el colmado objeto de esta investigación; copiando de manera íntegra las declaraciones vertidas en el tribunal de fondo, no verificando las incoherencias ya que la victima que era el que estaba dentro del mostrador dice que O. es quien la encañona y lo que refiere del imputado, es imposible que lo haya visto porque dijo haber estado en el piso de cabeza conjuntamente con su esposa, dice que L.J.M. encañona a su padre, que se encontraba en la puerta del RO O: hecho y derecho; T TE ER RC CE ERFecha: 11 de julio de 2016 colmado, pero los testigos que utiliza de sustento dicen que siquiera entraron al colmado por lo que estaba pasando y que ven al imputado en la puerta encañonando a la víctima, cosa esta incoherente ya que si él estaba en el piso detrás del mostrador como pudieron verlo encañonado, y por otra persona distinta a la que él había declarado; es lógico que la víctima ha aprovechado este proceso para beneficiarse del mismo, solicitando el pago de botellas y otros objetos que no ha perdido, mostrando esto la intención de dañar a nuestro representado a que pague con dinero y cárcel algo que cometió otra persona, ya dijimos quien es y la misma víctima dice que es O. que lo encañona y sustrae las bebidas; tanto los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, son precisos y categóricos, toda vez que exigen al Juez valorar los elementos de prueba conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. El Tribunal a-quo, tergiversó el criterio de la sana crítica razonable y que se limitó a corroborar la acusación del Ministerio Público, obrando como en el pasado, sin recolectar pruebas escogió el camino más fácil, única y exclusivamente “la intima convicción”, amén de que en el proceso no existen elementos de pruebas que puedan comprometer la responsabilidad penal del hoy recurrente; que para poder dictar una sentencia condenatoria debió el tribunal estar apoderado de pruebas suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se refiere la sentencia, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, de las normativas procesales, sin embargo, el único elemento de prueba que trato de vincular a nuestro representado, fue el supra indicado testimonio de la señora, afectado de parcialidad y de interés”; Fecha: 11 de julio de 2016 Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente: “a) Que la Corte refiere, que contrario aduce el recurrente, el Tribunal a-quo valoró de manera positiva las declaraciones aportadas por los testigos presenciales, quienes identifican al imputado como autor del hecho atribuido, toda vez que era la persona, que junto a los demás individuos, se encontraba en el colmado perpetrando el atraco de fecha 27 de noviembre del año 2012, en horas 9:00 P.M., del sector Capotillo, Distrito Nacional, versión esta recogida y corroborada entre sí, testimonios que corroboraron, al igual que la pruebas aportadas por la parte querellante, con la destrucción de la presunción de inocencia de la cual estaba revestido dicho imputado; b) Que el Tribunal a-quo en todo momento les otorgó a los testimonios su verdadera naturaleza de tipo presencial, los cuales fueron valorados bajo los parámetros adecuados, a los fines de dar sustento a la decisión condenatoria, tal como lo hace constar en la decisión recurrida, lo que permitió a los juzgadores comprobar de forma no controvertida, el hecho de que la víctima fue interceptada a los fines de ser despojado de la mercancía que se encontraban en su negocio; c) Que lo contrario sucedió con la tesis enarbolada por la defensa del imputado L.J.M.R. (a) P., quien asegura que el imputado no tiene responsabilidad penal, y que no están constituidos los elementos, sin presentar prueba alguna que pudiese contrarrestar lo establecido por éste, por lo que al no advertir esta alzada el vicio señalado por el recurrente, procede ser rechazado; d) Que es criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, que para una sentencia Fecha: 11 de julio de 2016 condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do.Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011); e) Que en cuanto al aspecto señalado por el recurrente, en el sentido de las 14 facturas del colmados, demás pruebas y su insuficiencia para establecer la culpabilidad del justiciable, la corte refiere, contrario alega el recurrente, que el Tribunal a-quo en cuanto a estas dejó claramente establecido que estaba apoderado de forma accesoria a la acción penal, de la demanda en reparación en daños y perjuicios, interpuesto por el señor J.B.M., a través de su representante legal, Licda. Clara D.P., en contra del ciudadano L.J.M.R. (a) P., que había presentado lo siguiente: A)- Factura No.0082249, de fecha 09 de octubre de 2011; B)- Factura No.0091184, de fecha 23 de diciembre de 2011; C)- Factura No.0082249, de fecha 09 de octubre 2011; D)- Factura No.0091865, de fecha 29 de diciembre del 2011; E)- Factura No.0137406, de fecha 23 de diciembre de 2012; F)- Factura No.0159204, de fecha 07 de junio de 2013; que las mismas eran pruebas documentales presentadas por el querellante que demostraban el costo de las mercancía sustraída; f) …. Que ese tribunal había tenido a bien Fecha: 11 de julio de 2016 advertir que se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a).- Una falta imputable al demandado L.J.M.R. (a) P., los cuales cometieron robo, de noche por más de una persona, en perjuicio del señor J.B.M.D., lo que hacía pasible al imputado de responder civilmente por su hecho personal; b).- Un perjuicio a la persona que reclama reparación, generado por el accionar del demandante; y c).- La relación de causa y efecto entre la falta generadora del hecho y el perjuicio causado a la querellante, lo cual es correcto desde el punto de vista procesal; g) Que como puede observarse por medio de sus motivaciones tanto de hecho, como de derecho el Juez a-quo, motivó en el ánimo de una aplicación de una pena igual a la establecida en el dispositivo de la referida sentencia, toda vez que al fallar como lo hizo se enmarcó dentro de una correcta interpretación y aplicación de la norma, toda vez que, todas las pruebas ofertadas, y aportadas al proceso fueron introducidas a juicio de conformidad con la norma procesal vigente; h) Que la sentencia recurrida, se basta a sí misma, al detallarse con suficiente claridad las razones por las que el Tribunal a-quo arribó a su decisión, por lo que al tampoco advertir esta Corte el vicio señalado por el recurrente, en este aspecto, procede ser rechazado; i) Que los jueces son garantes tanto de la constitución como de las leyes, en razón de ello están en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes, en tanto que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas provenientes de tales sujetos procesales; j) Que la motivación de la sentencia resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que ha de asumirse como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a Fecha: 11 de julio de 2016 los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; k) Que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. En la especie resulta de lugar eximir del pago de las costas del proceso, por encontrarse el imputado representado por la Oficina Nacional de Defensoría Pública, conforme lo establece el artículo 28.8 de la Ley número 277-04; ”; r) Que esta Corte entiende haber salvaguardado los derechos de las partes, sobre todo el del imputado, con apego nuestros principios constitucionales y de los acuerdos Internacionales, ratificados, claramente fundamentado en el nuestra Constitución de la República y corroborado en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, …..”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que de lo antes transcrito, se puede observar, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua motivó adecuadamente la sentencia y dio respuesta a los vicios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, sustentándose en las razones que tuvo el tribunal de primer grado para retenerle responsabilidad penal al mismo, el cual fue condenado en base a las pruebas depositadas en el expediente, entre éstas las testimoniales, pruebas éstas que arrojaron la Fecha: 11 de julio de 2016 certeza de que el imputado recurrente junto a otros participó en el hecho que se le imputa ; Considerando, que, el imputado recurrente L.J.R. M., invoca aspectos sobre la credibilidad del testimonio y contradicciones entre la evidencia a cargo, y una supuesta errónea valoración de dichos elementos probatorios, hechos que no son comprobados en la sentencia recurrida, por lo que también procede el rechazo de estos alegatos; Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.J.R.M., contra la sentencia núm. 028-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, y, en consecuencia, Fecha: 11 de julio de 2016 confirma la decisión recurrida; Segundo: E. al recurrente del pago de costas por haber sido representado por un defensor público; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional. (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..-A.A.M.S..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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