Sentencia nº 688 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Número de resolución688
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentencia688
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Decoraciones Metálicas, S. A. (El Artístico), institución existente y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento principal en el Km. 3.5, carretera Romana-San P. de Macorís, debidamente representada por su P. y Administrador, el señor J.I.M.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0030885-8, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. A.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0051841-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2013, suscrito por el Dr. Atanasio De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0029925-5, abogado del recurrido M.M.E.;

Que en fecha 11 de mayo de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado E.H.M., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el expediente se hace constar que: a) en ocasión de la demanda laboral por dimisión y daños y perjuicios, incoada por el Sr. M.M.E. contra la Compañía El Artístico Decoraciones y Fabricaciones Generales y el señor J.I., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó una sentencia el 30 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se declara justificada la dimisión ejercida por el señor M.M.E., en contra de la Compañía El Artístico Decoraciones y Fabricaciones Generales y el señor J.I., por haber probado el trabajador la justa causa que generó su derecho de dar terminación a su contrato de trabajo por dimisión sin responsabilidad para él y en consecuencia resuelto el contrato de trabajo existente entre la partes; Tercero: Se condena a la Compañía El Artístico Decoraciones y Fabricaciones Generales y el señor J.I., al pago de los valores siguientes: a razón de RD$380.47 diario:
a) 28 días de preaviso, igual a RD$10,653.16; b) 282 días de cesantía, igual a RD$107,292.54; c) 18 días de vacaciones, igual RD$6,848.46; d) La suma de RD$1,561.47, por concepto de salario de Navidad en proporción a Dos (2) meses y dos (2) días laborados durante el año 2011; e) La suma de RD$22,828.25, por concepto de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$54,399.60, por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, para un total de Doscientos Tres Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$203,583.48), a favor del señor M.M.E.; Cuarto: Se rechaza el ordinal tercero de las conclusiones de la parte demandante por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se condena a la Compañía El Artistico Decoraciones y Fabricaciones Generales y el señor J.I., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. A. De la Rosa, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por El Artístico Decoraciones y Fabricaciones Generales, S.A., en contra de la sentencia núm. 95-2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 30 de marzo del año 2012, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida, núm. 95-2012, de fecha 30 de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a la empresa El Artístico Decoraciones y Fabricaciones Generales y el señor J.I.M. al pago de las costas legales del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de Dr. Atanasio De la Rosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al Ministerial D.P.M., Ordinario de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de estatuir, violación a los artículos 98, 100, 702, 703, 704 y 534 del Código de Trabajo y artículo 151 y 434 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos y pruebas testimoniales, violación al artículo 541 y 542 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas y desproporcionalidad del supuesto daño;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que el artículo 642 del Código de Trabajo expresa: que el recurso de casación deberá enunciar entre otros, “los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones…”;

Considerando, que es indispensable para cumplir con el voto de la ley, desarrollar aunque sea de manera sucinta en el memorial introductivo, los medios en lo que se fundamenta y que se explique en qué consisten las violaciones de la ley” (Sent. núm. 20, 15 de abril de 1998, B. J. núm. 1049, Vol. I, págs. 317-318), en la especie la recurrente sostiene en forma vaga y general que “incurrieron en una errónea apreciación de los hechos y documentos jurídicos sin hacer un análisis profundo de los hechos que rodearon la dimisión” y que en definitiva “se violaron los artículos 98, 100, 702, 703, 704 y 534 del Código de Trabajo” sin señalar en qué consisten esas violaciones en la sentencia, los agravios, los fundamentos de sus pretensiones con relación a la misma y un análisis aunque sea breve de esas violaciones o principios en que se sustenta, para colocar en posición a esta Suprema Corte de Justicia de examinar los medios invocados y no en forma abstracta;

C., que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se pudiera suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que de lo anterior se deriva que los recurrentes en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no solo deben señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que deben indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada, incurrió en errores y violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley, lo que no se evidencia en el caso de la especie, imposibilitando el examen del presente recurso;

Considerando, que en el presente la parte recurrente copia numerosos artículos del Código de Trabajo, sin indicar de manera clara y precisa en qué consistían esos agravios en el desarrollo de sus medios, lo que permitiría a esta Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley, lo que se evidencia en la especie, imposibilitando el examen del presente recurso, razón por la cual procede declararlo inadmisible;

Considerando, que cuando el medio es suplido de oficio, como en la especie, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible del recurso de casación interpuesto por la empresa Decoraciones Metálicas, S. A. (El Artístico) y el señor J.I.M.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de febrero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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