Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2017.

Número de resolución69
Número de sentencia69
Fecha25 Mayo 2017
EmisorPleno

Sentencia No. 69

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de mayo de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del _________________.
Preside: M.C.G.B..

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de impugnación contra el auto No. 63/2016, de fecha tres
(03) del mes de octubre del año 2016, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Los Licdos. V.A.M.A., Y.P.M.R. y la Dra.

M.M.V., dominicanos, mayores de edad, casado el primero y solteros las últimas dos, abogados de los Tribunales de la República, inscritos en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electorales números 001-0146208-3, 001-165482-8 y 001-1774454-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en común, en la oficina de abogados “M. & Asociados”, domiciliada en el local 2-B, en la segunda planta del edificio denominado “Plaza Taino”, localizado en la edificación marcada con el número 106 de la Avenida Núñez de Cáceres esquina Calle

Dios, Patria y Libertad C.H.U., del sector Mirador Norte, de la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a los Licdos. V.A.M.A., Y.P.M.R. y la Dra. M.M.V., en la lectura de sus conclusiones;

Visto: la instancia contentiva del recurso de impugnación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2016, suscrito por los Licdos. V.A.M.A., Y.P.M.R. y la Dra. M.M.V.;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un recurso de impugnación contra un auto que aprueba gastos y honorarios, de conformidad con lo que dispone el artículo 11 (Mod. Por la Ley No. 95-88 del 20 de noviembre de 1988) de la Ley 302 sobre Gastos y Honorarios, en la audiencia pública del 29 de marzo de 2017, estando presentes los jueces: M.G.B., M.R.H.C., E.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; así como los magistrados B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y A.A.B.F., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del recurso de impugnación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en rescisión de contrato de venta provisional de inmueble, incoada por Inmobiliaria Yaromasa, S.A. contra M.L.S. y M.A.L., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 16 de diciembre de 2002, la sentencia civil No. 2002-0350-0946, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Declara Buena y Válida la presente demanda tanto en la forma como en el fondo por ser hecha conforme al derecho; Segundo : Ordena la rescisión del contrato de venta provisional de inmueble suscrito entre Inmobiliaria Yaromasa, S.
A. (vendedora), M.L.S.B. y M.A.L. (comprador), en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil uno (2001), con relación al apartamento 103, sito en la Primera Planta, Bloque III del condominio P.M.V.;
Tercero : Se condena a los señores M.L.S.B. y M.A.L. al pago de la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de Inmobiliaria Yaromasa, S.A., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; Cuarto : Se Condena a los señores M.L.S.B. y M.A.L., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. N.M. de H. y F.O.V., abogados constituidos y apoderados especiales, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).”

2) Contra la sentencia descrita precedentemente, M.L.S. y M.A.L. interpusieron recurso de apelación, sobre el cual, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Nacional dictó, el 14 de junio de 2006, la sentencia No. 394, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por los señores M.L.S.B. y M.A.L., contra la sentencia relativa al expediente civil No. 2002-0350-0946, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en provecho de la razón social Inmobiliaria Yaromasa, S.A.; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la decisión atacada y en tal sentido pronuncia el rechazamiento de la demanda en Resolución de Contrato de Compraventa y Daños y Perjuicios incoada por Inmobiliaria Yaromasa, S.A., contra los señores M.L.S.B. y M.A.L.; Tercero: Condena a la apelada Inmobiliaria Yaromasa, S.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. G.R. y del L.. J.W.G.T., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic). 3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 12 de septiembre de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como corte de envío dictó, el 31 de enero del 2014; siendo su parte dispositiva:

Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión de la sentencia civil No. 2002-0350-0946 de fecha 16 de diciembre del 2002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por los señores M.L.S. y M.A.L., en contra de la razón social Inmobiliaria Yaromasa, S.A., mediante acto No. 322/2003 de fecha 15 de febrero del 2003, del ministerial A.R., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por efecto del envío ordenado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre del 2012, por haberse incoado de acuerdo a las normas procédales vigentes; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación, revoca la sentencia impugnada y en consecuencia rechaza la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la Inmobiliaria Yaromasa, S.A., en contra de los señores M.L.S.B. y M.A.L., mediante acto No. 271/2002 de fecha 20 de marzo del 2002, del ministerial J.E.C.J., ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la parte recurrida Inmobiliaria Yaromasa, S.A., al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrente, V.A.M.A., Y. delP.M.R. y M.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).
5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Inmobiliaria Yaromasa, S.A. ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

6) Concluidas las instancias anteriores, en fecha 23 de agosto de 2016, los Licdos. V.A.M.A., Y.P.M.R. y la Dra. M.M.V. depositaron en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la instancia en solicitud de aprobación de gastos y honorarios, la cual fue acogida parcialmente por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia por Auto No. 63/2016, de fecha 3 octubre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Aprueba el estado de gastos, costas y honorarios, sometido en fecha veintitrés (23) de agosto de 2016, por los Licdos. V.M.A., Y.P.M.R. y la Dra. M.M.V., en virtud de sentencia de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2015, por la suma de cuatro mil trescientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$4,350.00)”;

7) Es contra el auto cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de impugnación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que la parte impugnante solicita en su recurso que se modifique el auto antes señalado y que a la suma de RD$4,350.00 se le aplique el ajuste por inflación contenido en el Auto No. 048-2013;

Considerando: que, la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, cuya aplicación se discute en el caso, establece las tarifas a ser cobradas como honorarios por servicios profesionales ofrecidos y realizados por los profesionales del derecho; que esta ley que data del 18 de junio de 1964, aprobada con la finalidad de actualizar la ley sobre Tarifas de Costas Judiciales del 8 de junio de 1904, inoperante, a su vez, por su obsolescencia;

Considerando: que, resulta evidente por el estudio del contenido de la Ley No. 302, que el legislador no contempló las previsiones necesarias para su aplicación futura, sin que hasta el momento se haya legislado en ese sentido;

Considerando: que, si bien es cierto que algunos tribunales han indexado el pago de sumas de dinero adeudadas por diversos conceptos, debe establecerse una distinción respecto del caso de los gastos y honorarios, ya que esa tarifa se encuentra regulada por una ley especial, lo que, en principio, impide su modificación por la vía jurisdiccional o administrativa, más aún debe evitarse hacerse de manera oficiosa;

Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, cambios de esa naturaleza deben hacerse por la vía legislativa, como ocurrió con la Ley No. 72-02, Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, que en su artículo 254, párrafo primero, se dispone la indexación de los montos resultantes de la liquidación por estado de gastos y honorarios; Considerando: que al no existir disposición alguna en la materia a la cual corresponde el objeto de la impugnación y que permitan al juez indexar, procede rechazar el recurso de impugnación de que se trata;

Considerando: que, ciertamente, el deber de los jueces, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional, se contrae a reconocer la titularidad de los derechos de las partes a través de decisiones jurisdiccionales que se ajusten a la realidad, a condición de que dichas decisiones no excedan los límites de proporcionalidad y razonabilidad establecidos por la Constitución y las leyes;

Considerando: que, a juicio de este Alto Tribunal, resulta evidente que al aplicar el ajuste por inflación los montos resultantes, exceden los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad establecidos constitucionalmente, así como la realidad social imperante;

Considerando: que, analizados y cotejados, la instancia en impugnación y el auto de aprobación emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia; procede rechazar la impugnación, manteniendo los montos inalterables, ya que son los que corresponden al monto establecido por la Ley No. 302;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechaza el recurso de impugnación interpuesto por los Licdos. V.A.M.A., Y.P.M.R. y la Dra. M.M.V., contra el auto No. 63/2016, de fecha tres (03) del mes de octubre del año 2016, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por la suma de RD$4,350.00;

SEGUNDO:

Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.C.G.B..- Dulce Ma. R. de G..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C. .- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- A.
A.B.F..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la

audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

Secretaria General Interina, que certifico.

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