Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Invader Internacional, S.A.

Abogado(s): Dr. J.B.D.M., Dra. A.P.T.

Recurrido(s): La Gran Vía

Abogado(s): L.. V.E., L.. Santa Guerrero Adames

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto Invader Internacional, S.A., compañía panameña, con su domicilio establecido en la calle 14/15, avenida R., zona Libre de Colón, República de Panamá, presidida por su presidente, señor D.T., varón panameño, casado, portador de la cédula de identidad personal núm. 8-200-1970, domiciliado y residente en la dirección arriba mencionada, contra la sentencia núm. 526, dictada el 11 de octubre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2008, suscrito por los Dres. J.B.D.M. y A.P.T., abogados de la parte recurrente, Invader Internacional, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. V.E. y S.G.A., abogados de la parte recurrida, La Gran Vía;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por Invader Internacional, S.A., contra La Gran Vía, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 564, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, pero R., en cuanto al fondo, la demanda en Cobro de Pesos y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por la entidad INVADER INTERNACIONAL, S.A., en contra de la entidad LA GRAN VÍA, mediante Acto No. 87/2006, de fecha Diecisiete (17) de enero del año Dos Mil Seis (2006), del ministerial E. (sic) A.A., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: CONDENA a la parte demandante, entidad INVADER INTERNACIONAL, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. VICENTE ESTRELLA Y SANTA A. GUERRERO ADAMES, quienes hicieron la afirmación correspondiente."; b) que no conforme con dicha decisión, la compañía Invader Internacional, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 260-2007, de fecha 2 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial E.A.A., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de octubre de 2007, la sentencia núm. 526, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "Primero: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía INVANDER (sic) INTERNACIONAL, S.A., mediante acto No. 260/2007, de fecha dos (02) de febrero del año 2007, instrumentado por el ministerial E.A.A., alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 564, relativa al expediente marcado con el No. 034-2006-058, en fecha cuatro (04) de agosto del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; Segundo: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; Tercero: CONDENA a la parte recurrente, la entidad INVANDER (sic) INTERNACIONAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio del (sic) LICDOS. VICENTE ESTRELLA y SANTA GUERRERO ADAMES, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación, lo siguiente: "Único medio: Desnaturalización de los hechos."(sic);

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la recurrente aduce, que la sentencia impugnada reconoció la existencia de la factura núm. 2249 y el manifiesto de embarque, que de igual forma la corte a-qua admite que la mercancía llegó al país por el Puerto de Manzanillo, sin embargo, este dato es erróneo pues del mismo manifiesto se desprende, que llegó por el Puerto de C.; que consta en la decisión atacada que la mercancía no llegó a los almacenes de La Gran Vía, desconociendo que la responsabilidad de la destinataria (La Gran Vía) queda comprometida por la modalidad de la venta y el manifiesto de embarque, pues este último documento es la prueba de que la mercancía fue enviada y recibida. Sin embargo, la deudora no honró el compromiso que había asumido debiendo resarcirnos por el retardo en el cumplimiento de su obligación, según lo establece el artículo 1147 del Código Civil; que la corte a-qua desconociendo las piezas aportadas que posee un crédito cierto, líquido y exigible incurriendo en una errónea motivación y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- Que la hoy recurrente en casación demandó en cobro de valores y daños y perjuicios a la entidad La Gran Vía, por concepto de no pago de mercancías vendidas; 2- que de la misma resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazó la demanda mediante decisión núm. 564 del 4 de agosto de 2006; 3- Que la demandante original recurrió en apelación la decisión antes indicada, de lo cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, mediante la decisión núm. 526 del 11 de octubre de 2007, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que con relación al examen del medio antes expuesto, la corte a-qua indicó en resumen, que se encuentran las órdenes de pedidos emitidos por Invader Internacional, S.A., las cuales indican que las mercancías han sido vendidas a La Gran Vía, las cuales tienen como condiciones, crédito a 90 días después despacho, pero entiende la corte a-qua, que esa documentación no es suficiente para que la obligación que persigue ejecutar Invader Internacional, S.A., sea oponible a la parte demandada original; que la alzada continúa fundamentando su decisión, que no hay constancia en el expediente de que las mercancías fueran desaduanizadas por La Gran Vía, S.A., o que, por lo menos, se produjo una entrada en los almacenes de la entidad recurrida, tomando en cuenta que no existe ningún elemento que refleje o resalte en lo más mínimo la situación de que dichos productos fueron solicitados por La Gran Vía; que continúan las motivaciones de la alzada: "que en ese tenor la parte demandante original no ha presentado a este tribunal las pruebas que confirmen la existencia de una obligación entre las partes, o en todo caso ni siquiera se ha podido demostrar la recepción de las mercancías por parte de la entidad demandada, tampoco se ha establecido si la compañía exportadora estaba obligada a entregar las mercancías en los almacenes de La Gran Vía o si su exportación era tipo FOB, lo que quiere decir que quedaba desobligada con la sola entrada de las mercancías a puerto, en ese sentido entendemos que procede confirmar la sentencia impugnada, supliéndola en motivos";

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada en casación se evidencia que ante la jurisdicción de segundo grado fue depositado el manifiesto de embarque de fecha 25 de junio de 2004, núm. DD.898454, correspondiente a la factura comercial 2249, la cual fue nuevamente depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, lo cual evidencia que las mercancías fueron embarcadas y despachadas desde Panamá y las mismas tenían como destino Santo Domingo, República Dominicana; que, en la especie, la naturaleza jurídica de la compra-venta es meramente comercial e internacional, en la cual las partes utilizan distintos medios para propiciar y agilizar la transacción, todo con el objetivo de fomentar la apertura de los mercados internacionales;

Considerando, que en la línea discursiva del párrafo anterior, al tratarse la especie de una compra-venta internacional, esta tiene características especiales por tener las partes envueltas en el negocio jurídico su establecimiento en Estados diferentes, sin embargo, el contrato de venta es solo consensu, donde basta que las partes se pongan de acuerdo en cosa y precio para que el mismo sea válido, sin necesidad de sujetarse a ninguna formalidad o solemnidad específica para su formación, lo cual tiene como consecuencia que para demostrar su existencia se podrá tomar en consideración cualquier medio probatorio establecido en la ley; que, además el artículo 109 del Código de Comercio de la República Dominicana establece el principio de libertad probatoria en esta materia: "las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla.";

Considerando, que la corte a-qua al descartar la credibilidad y certeza de la transacción por no encontrarse firmada la factura, no realizó una correcta apreciación de los elementos probatorios que fueron sometidos a su examen y escrutinio y, más aún, cuando por la rapidez de las operaciones comerciales las partes utilizan distintos medios para que el negocio jurídico se efectúe, como forma de garantizar el desarrollo económico de los Estados; que tanto es así, que la Cámara de Comercio Internacional creó los Términos Comerciales Internacionales "Incoterms" en las operaciones comerciales, como un instrumento útil e importante a considerar en las operaciones de importación y exportación, para que se realicen de una manera ordenada, clara y rápida, permitiendo que las dos partes tanto, comprador y vendedor, acuerden la forma de asumir sus obligaciones y responsabilidades referentes a la mercancía vendida, contribuyendo además, a solucionar en la práctica los problemas relacionados con este tipo de contratos y sus mercancías; que al ser evidente que en las relaciones comerciales intervienen diversos factores a fin de propiciar la negociación, esta puede ser demostrada por todos los medios de prueba establecidos en la ley como forma de mantener, preservar y dar seguridad al negocio jurídico que se ha efectuado, por lo que la corte a-qua no ponderó debidamente todas las piezas sometidas a su examen a fin de determinar si ciertamente ingresaron al país las mercancías vendidas y, si fueron recibidas por el comprador, incurriendo con tal actuación en el vicio invocado por la recurrente, razones por las cuales procede acoger el medio que se analiza y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 526, de fecha 11 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, La Gran Vía, al pago de las costas del procedimiento a favor de los Dres. J.B.D.M. y A.P.T., abogados de la parte recurrente, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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