Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2015.

Número de sentencia69
Fecha16 Mayo 2015
Número de resolución69
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Consejo Nacional de Drogas CND, el Comité Nacional contra el Lavado de Activos

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0069/15: Expediente núm. TC-05-2012-0055, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo y la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Consejo Nacional de Drogas (CND), el Comité Nacional contra el Lavado de Activos (CONCLA), la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID) y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), contra la Sentencia núm. 0009/2012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0069/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; H.A. de los Santos, A.I.B.H., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

La Sentencia núm. 0009/2012, objeto del presente recurso de revisión, que fue dictada por la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), dispuso lo siguiente:

PRIMERO

Se acoge como buena y valida la solicitud de liquidación mediante astreinte, emanada del recurso de amparo con relación a la sentencia de amparo número 30/2009, de fecha 29 del mes de octubre año 2009, emitida por este tribunal, en provecho de los derechos de la Sociedad Comercial Servicios y Construcciones E., S., antigua Agencia de C.A., S. y cuya obligación de cumplimiento está a cargo del Consejo Nacional de Drogas, Comité Nacional contra el Lavado de Activos, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados y la Dirección Nacional de Control de Drogas; por haberse realizado la misma conforme los medios procesales de rigor.

SEGUNDO

Declara con relación al presente caso, inaplicable por contraria a la constitución de la República Dominicana, la Ley 86-2011, sobre fondos públicos, de fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011), en cuanto a la indisponibilidad de fondos públicos y el procedimiento de cobro de las obligaciones del presente caso frente al Estado Dominicano de la Sociedad Comercial Servicios y Construcciones E., S., antigua Agencia de C.A., S., por afectar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación y decisión judicial anterior.

TERCERO

Se ordena la liquidación inmediata de las sumas generadas hasta la fecha de emisión de eta sentencia del astreinte dispuesto por la sentencia número 30/2009, de fecha 29/09/2009, notificada a los obligados a cumplimiento mediante acto número 763-09, de fecha 12 de octubre año 2009, del ministerial T.A.R.M., alguacil ordinario de la cámara penal de la corte de apelación del distrito nacional; surgida de la acción de amparo seguida en contra del Consejo Nacional de Drogas, Comité Nacional contra el Lavado de Activos, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados y la Dirección Nacional de Control de Drogas, por los DOSCENTOS VEINTE días más, sobre la emisión del auto anterior, que se ha mantenido la conculcación sobre los derechos constitucionales de la sociedad comercial Servicios y Construcciones E., S., antigua agencia de cambio A., S.

CUARTO

Se autoriza a la sociedad comercial Servicios y Construcciones E., S., antigua agencia de cambio A., S., requerir el abono de las sumas generadas por el incumplimiento a la decisión de amparo de parte del Consejo Nacional de Drogas, Comité Nacional contra el Lavado de Activos, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados y la Dirección Nacional de Control de Drogas, mediante los mecanismos de derecho que considere de lugar, como serían la hipoteca judicial provisional sobre bienes inmuebles, el embargo conservatorio o retentivo de bienes muebles, cuya cuantía podrá realizarse hasta el doble de las sumas por liquidar, que son hasta la fecha de emisión del presente auto, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL pesos oro (RD$2,200,000.00) y cuyo duplo sería el de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL pesos oro (RD$4,400,000.00); como forma efectiva de asegurar el debido cumplimiento de la decisión de amparo sobre el derecho de propiedad a su favor.

De la documentación que obra en el expediente, se comprueba que la citada sentencia fue notificada al Consejo Nacional de Drogas (CND), a requerimiento de la Cámara Penal de la provincia Santo Domingo, por comisión rogatoria de la Secretaría General del Despacho Penal del Distrito Judicial de E., mediante el Acto núm. 774/2012 del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

  1. Descripción del recurso de revisión;

    El Consejo Nacional de Drogas (CND), el Comité Nacional contra el Lavado de Activos (CONCLA), la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID) y la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD)1 interpusieron el recurso de revisión que nos ocupa mediante instancia depositada en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012). En las conclusiones de dicha instancia, las entidades solicitan, asimismo, que "se declare con carácter suspensivo el presente recurso".

    1 En lo adelante, "el Consejo Nacional de Drogas (CND) y compartes".

    El mencionado recurso fue notificado al representante legal de la sociedad comercial Servicios y Construcciones De E., S., mediante resolución expedida por el Despacho Judicial Penal del Distrito Judicial de E., la cual fue recibida el dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012).

  2. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    La Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. fundamentó la referida Sentencia núm. 0009/2012, esencialmente, en los siguientes motivos:

    11). Partiendo del contenido del artículo trascrito, puede establecerse razonablemente, la Sociedad Comercial Servicios y Construcciones E., S.A, antigua Agencia de C.A., S., fue favorecida con una sentencia de amparo, que ordeno al Consejo Nacional de Control de Drogas, Comité Nacional Contra el Lavado de Activo, la oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados y la Dirección Nacional de Control de Drogas, la devolución de bienes que fueron secuestrados de su local, la cual se emitió en septiembre del año 2009 y más de dos años después, estas instituciones no han devuelto los bienes y ahora plantean que la solicitante debe realizar los trámites contenidos en la Ley que se invoca a inconstitucionalidad, convirtiendo el presente reclamo en un proceso civil ordinario y además someterse a los procedimientos que dicte el ministerio de Hacienda para la consecución de sus fines. Esto sería convertir un proceso en el cual se poseen herramientas para constreñir, en un procedimiento facultativo de la administración de los bienes del Estado, cuando han sido otras las instituciones que han actuado para conculcar los derechos que reclama la demandante. En ese sentido se impone el criterio sostenido por el autor G.B., cuando expresa: "El principio de irretroactividad de la ley impone la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales desarrolladas bajo la vigencia de una ley. Significa que las leyes solamente rigen para el futuro, y que sus disposiciones no pueden alterar, las relaciones jurídicas producidas válidamente conforme a la legislación sustituida. Con tal alcance, la irretroactividad de la ley, es un presupuesto básico para la seguridad jurídica". (G.B.. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. 2da. Edición Actualizada y Ampliada. Buenos Aires, 2006. Página 1076).

    12). Conforme el contenido de los artículos 6 y 8 de la norma sustantiva del Estado, todos los procesos e intervenciones del Estado deben estar sujetos a la constitución y por ende las leyes que se crean a partir de ella; además es función esencial del estado la protección de los derechos fundamentales de las personas, dichos artículos expresan: (…).

    13). Que para que el estado sea garante de esos derechos que se enuncian sobre su contenido trascrito, debe asegurar que sus instituciones actúen apegadas al irrestricto respeto de los derechos fundamentales de las personas y en caso de irrespeto a esos derechos, que las resoluciones y cumplimientos a su cargo sean rápidos, efectivos y verdaderamente eficaces. Sin embargo en el caso que nos ocupa, la demandante habiendo cumplido ya más de dos años y seis meses luego de obtener la sentencia de amparo que manda a las instituciones obligadas a satisfacer los reclamos de esta persona jurídica, no lo ha hecho y ahora espera que contando con una sentencia con la que le ha estado embargando fondos en los lugares de depósitos, se pliegue a un procedimiento inofensivo, ajeno al caso del que se trata y por demás, ingresaría en condiciones desfavorables con fines de realizarse la reposición de los daños causados. Por ello resulta más ajustado al sistema de derechos fundamentales que se expresan en nuestra carta magna y la sentencia que le otorga su reclamo a través de la acción de amparo, se aplique del modo que se ha emitido, salvando el contenido de la Ley 86-11, pues la condición de la demandante ya tenía más de año y medio que debió resolverse cuando fue promulgada la Ley en cuestión y por ende ese tiempo también de que debió ser resuelta la situación jurídica que en el caso se plantea, es en ese sentido que habrá de ser declarado no aplicable al caso la ley de que se trata, en virtud de que se ha afianzado una condición jurídica que dicha ley no puede destruir retroactivamente.

    14). En la doctrina, como en decisiones de órganos creados para la protección de derechos fundamentales, relativos a la norma nos encontramos razonamientos como el siguiente: Puede ser que el acto o la omisión lesiva al derecho fundamental se encuentren amparados en la ley y sin embargo, sean arbitrarios. La arbitrariedad se presenta entonces, siempre detrás de un acto en apariencia ilegal, se oculte un ejercicio abusivo del poder o cuando la decisión o el acto sean irrazonables por no respetar el principio de proporcionalidad. (…)

    15). De lo antes expuesto, puede deducirse que lo alegado por las partes demandadas, sobre que la demandante en amparo debe simplemente sujetarse al procedimiento que se establece en el la Ley con fines de exigir sus derechos, o de lo contrario estaría haciendo un uso arbitrario del derecho. En estos criterios se demuestra lo contrario, pues la Ley se aplica por justa y no porque sea Ley, salvo que la interpretación se haga atendiendo al positivismo decimonónico del pasado. (…)

    16). En el caso, han sido ofrecidas como pruebas, por la parte accionante en el proceso, la sentencia de amparo en su provecho número 30/2009 y los autos que se han dictado para constreñir a las instituciones al cumplimiento de su contenido de su parte la Dirección Nacional de Control de Drogas, única en requerir la valoración de pruebas en el caso, ha presentado un acto de oferta real de bienes y una citación en octava franca a comparecer con fines de esa oferta real, con la cual muestra su seguimiento al proceso recientemente, pero de modo alguno se hace una

    comprobación tanto del estado físico o lugar de encuentro de los bienes y habiendo pasado más de dos años de la retención de los mismos, por lo que aun al mejor resguardo equipos electrónicos como existen y vehículos presentaran deterioro por la falta de mantenimiento, lo cual implica la necesidad de restaurar los mismos al estado en que fueron retirados del lugar de secuestro, por lo que en consecuencia es un tipo de negociación diferente la que debe operar entre las partes. Por la involución de derechos que se operaria en caso de ajustar a accionante a las condiciones de la ley posterior, es que procede en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de la legislación matizada y ordenar la liquidación de las sumas a que asciende el astreinte dispuesto en la sentencia que se dictó en el amparo en su provecho.

  3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión;

    El Consejo Nacional de Drogas (CND) y compartes interpusieron el presente recurso con el propósito de que se suspenda la ejecutoriedad de la decisión que nos ocupa, que se fije audiencia para fines de sustanciar el caso y que se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.

    Para justificar sus pretensiones, la parte recurrente alega, entre otros, los siguientes motivos:

    1. Respecto a "la inadmisibilidad en cuanto a la forma", que el presente recurso de revisión cumple con todos y cada uno de los requisitos formales contemplados en los artículos 94, 95 y 96 de la citada Ley núm. 137-11, por lo cual su admisibilidad, en cuanto a la forma, debe ser pronunciada.

    2. Respecto a "la inadmisibilidad en cuanto al fondo":

    3. Que, cuando el juez reconoce que los demandantes en validez, hoy partes recurrentes, depositaron por secretaría de su Tribunal, y bajo inventario, como medio de pruebas de sus pretensiones, un "acto de oferta real de bienes y una citación en octava franca a comparecer con fines de esa oferta real, con la cual muestra su seguimiento al proceso recientemente", "dicho magistrado está refiriéndose al Acto de Oferta de Entrega o Devolución de los Bienes que reclama precisamente a titulo devolutivo la empresa recurrida; acto que fue notificado a los abogados de dicha parte, pero estos se negaron a recibir los bienes ofertados, alegando que el caso ya estaba en manos de la justicia; lo que obligó a los demandantes en validez, hoy partes recurrentes, a citar en validación judicial de dicha oferta de devolución de los bienes reclamados, a la parte contraria, y a la espera de esa audiencia, es cuando las partes exponentes son citadas en materia de A. por la contraparte, y se realizan las audiencias de A. que relata en su fallo el mencionado juez, y que culminaron con la evaluación del fallo judicial objeto del presente Recurso de Revisión(ver anexos: el acto de oferta de devolución de los bienes; y el acto de citación notificado a la parte recurrida, a los fines de que comparezca a la audiencia de validación de la oferta real de que se trata, la cual fue fijada para el 7 de noviembre de 2012 (audiencia pendiente de fallo)-ver fijación adjunta-.

    4. A que si bien es cierto […] que el Art. 71, de la Ley No.137-11, sobre A., en vigor, citada, establece que la acción de amparo declarada admisible, no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial; también lo es que en la celebración de la audiencia de amparo, el juez actuante debe velar porque "la parte o las partes supuestamente agraviantes deberán producir sus medios de pruebas, antes o en la audiencia misma, preservándose siempre el carácter contradictorio.; (leer el art.81, numeral 1), parte final de la Ley No.137-11, citada, anexa), que fueron precisamente las facultades de ley que ejercieron los demandantes en validez, hoy partes recurrentes, y de las cuales da cuenta el juez en la cita anterior de su fallo. La Suprema Corte de Justicia, ha estatuido mediante sentencia, refiriéndose al proceso en materia de A., no pueda extenderse a otros temas que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no el ejercicio de un derecho fundamental"; y es evidente que el juez de A. que dictó la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión, violentó estos límites, transgredió su competencia de atribución (que es de orden público), y causó un agravio (afectó gravemente el derecho fundamental y constitucional a la defensa, que le asiste a los hoy recurrentes), cuando se dedicó a objetar, que en el acto de oferta de devolución de los bienes reclamados "de modo alguno se hace una comprobación tanto del estado físico o lugar de encuentro de los bienes y habiendo pasado más de dos años de la retención de los mismos…", ya que esto es de la exclusiva competencia del juez que conocerá y fallará sobre la solicitud de validación de dicha oferta (audiencia fijada para el próximo 7 de noviembre de 2012).

    5. A que, de todos modos, el juez cuya decisión es objeto del presente recurso, al entrar a ponderar, como lo hizo, el contenido tanto del acto de oferta de devolución de los bienes reclamados, como el de citación a la parte reclamante, a los fines de celebración de una audiencia de validación de dicha oferta (ver página 9, penúltimo párrafo, de su fallo, anexo), dicho magistrado, debió sobreseer la decisión que rindió , ya que al no hacerlo, vale ahora preguntar: ¿qué podría ocurrir en el presente caso, H.J., si el juez que va a conocer de la validación de la oferta de devolución de los bienes reclamados, la declara buena y válida, y la parte gananciosa de esta litis, notifica la sentencia de validación a la contraparte, hoy parte recurrida, pero ya ésta parte ha logrado ejecutar efectivamente su crédito (los astreintes acumulados que le han sido liquidados judicialmente) sobre el patrimonio de uno o algunos o de todos los hoy recurrentes? ¿qué efectividad tendría, en semejante situación, la sentencia de validación de la oferta de devolución de los bienes reclamados, cuyo objeto siempre ha sido y es impedir legalmente el incremento de los astreintes ya liquidados?

    6. […] El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronuncia astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado", es decir, solo el astreinte puede el juez de amparo pronunciar para asegurar el cumplimiento de lo que ordenó; ese artículo 93 no se refiere a hipoteca judicial alguna ni tampoco a embargos conservatorios o retentivos; porque esas medidas son de la competencia de los jueces civiles, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento C.il, en vigor."

    7. "A que el M.J.P. declaró en su sentencia la inconstitucionalidad de la leu 86-11, a pesar de que dicha ley no choca con la constitución de la República, por lo que dicha ley fue creada con el objetivo de salvaguardar el presupuesto de todas las instituciones pública del Estado ante tal finalidad de la ley, los recurrentes se preguntan, que pasaría en el caso de instituciones que ya tienen un presupuesto asignado para el año ese presupuesto sea embargado, como operarían esas instituciones sin poder disponer de los recursos que les fueron embargados por los particulares. Para evitar semejante situación, la ley 86-11 establece la forma de cobro de la creencia de que se trata.

    8. Respecto a "la solicitud de suspensión de ejecutoriedad de la sentencia" recurrida, las entidades no exponen ninguna motivación.

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión;

    La sociedad Servicios y Construcciones De E., S., parte recurrida en revisión, depositó su escrito de defensa en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012). Dicha entidad pretende, en suma, que se declare inadmisible el recurso de revisión que nos ocupa, de forma que se ratifique la sentencia impugnada, y, a tales fines, argumenta lo siguiente:

    1. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de revisión

      1. Que el recurso de revisión pretende la revocación de la ya descrita Sentencia núm. 0009/2012, que liquida el astreinte generado a raíz de la sentencia de amparo núm. 30/2009, del veintinueve (29) de septiembre de 2009; o sea, que no se recurre la sentencia de amparo per se.

      2. Que el fallo atacado adquirió la autoridad de cosa juzgada "formal" por efecto de la preclusión del plazo prefijado para la interposición de los recursos que pone al alcance la norma, derivado de la negligencia de las recurrentes.

      3. Que lo anterior se evidencia en la notificación cursada por la Cámara Penal de la provincia Santo Domingo (por comisión rogatoria de la Secretaría General del Despacho Penal del Distrito Judicial de E.), mediante el Acto núm. 774/2012, del treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), cuya parte in fine indicaba a los hoy recurrentes que, una vez recibida la notificación, disponían de diez (10) días para presentar recurso de apelación por ante esa misma secretaría, en el evento de no estar conformes con la decisión.

      4. Que las hoy recurrentes tenían a su alcance el recurso ordinario de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 y siguientes del Código Procesal Penal; y que si el Tribunal Constitucional decidiera que la sentencia atacada cumple con los requisitos de impugnabilidad exigidos por la referida Ley núm1 37-11, se mutilarían las funciones propias de las vías recursivas ordinarias, se exterminaría el principio de doble grado de jurisdicción, y se violaría, además, "el orden consecutivo del proceso".

    2. En cuanto al fondo del recurso;

      1. Que la Sentencia núm. 0009/2012, objeto del presente recurso de revisión, liquidó una astreinte como consecuencia de la inaplicabilidad de la Ley 86-2011 sobre Fondos Públicos, por ser contraria a la Constitución, previa excepción de inconstitucionalidad promovida por vía difusa.

      2. Que la referida sentencia es producto de un astreinte dispuesta en una sentencia de amparo que reconoció la petición de la sociedad Servicios y Construcciones De E., S.

      3. Que dicha sentencia concierne a la salvaguarda del derecho de propiedad, al plazo razonable y el debido proceso (entre otros), que fueron lesionados por la conducta conjunta de las instituciones del Estado que intervinieron en el proceso de incautación de bienes propiedad de un tercero de buena fe, en ocasión de la persecución en contra de J.A.B. De León, quien fue descargado y contra quien no se solicitó orden de incautación alguna.

      4. Que como resultado de la indicada sentencia de amparo, el Comité Nacional contra el Lavado de Activos emitió una resolución ordenando la entrega de los bienes incautados propiedad de Servicios y Construcciones De E., S.

      5. Que, no obstante, varios bienes muebles no fueron entregados al no haber podido ser localizados; y que, en consecuencia, al permanecer lesionados los derechos conculcados reconocidos en la sentencia de amparo, fue menester constreñir a las instituciones demandadas en amparo para que cumplieran con su obligación de entregar los bienes ilegalmente retenidos.

      6. Que el tribunal verificó que los requisitos normativos para otorgar el auto de liquidación confluían, ya que existía un título ejecutorio consistente en lasentencia de amparo, por lo que en tal virtud resultaba procedente liquidar el referido astreinte y establecer la liquidez del crédito generado por el incumplimiento del Estado.

      7. Que las recurrentes en revisión sostienen que son instituciones supra-legales, más allá del control de la ley, en atención a las actividades que ellos realizan, como son la lucha contra las drogas, el narcotráfico, lavado de activos, crimen organizado, entre otras; y que un embargo a sus cuentas constituye un atentado e impedimento para la consecución de dicho objetivo, escudando su irresponsabilidad y actitud arbitraria alegando que la Ley 86-11 establece la indisponibilidad de fondos de las instituciones del Estado.

      8. Que el artículo 8 de la Constitución de la República establece que es función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

      9. Que la condenación al astreinte tuvo lugar en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley sobre indisponibilidad de fondos, por lo cual sus consecuencias jurídicas no pueden vulnerar el estado consolidado de derechos adquiridos del solicitante, que consisten en lograr la ejecución de la sentencia a través de vías coactivas.

  5. Pruebas documentales;

    En el presente expediente obran, entre otros, los documentos siguientes:

  6. Sentencia núm. 0009/2012 dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., en atribución de tribunal de amparo, el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).

  7. Acto núm. 774/2012 mediante el cual la Cámara Penal de la provincia Santo Domingo, por comisión rogatoria de la Secretaría General del Despacho Penal del Distrito Judicial de E., notifica al Consejo Nacional de Drogas el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), la sentencia de astreinte núm. 0009/2012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).

  8. Certificación emitida por el Despacho Judicial Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el tres (3) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual se hace constar que no ha sido recurrida en apelación ni en casación la Sentencia núm. 0009/2012 dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), relativo a la liquidación de astreinte de recurso de amparo.

  9. Resolución núm. 114-09 del Comité Nacional contra Lavado de Activos, que ordena la devolución de bienes a la sociedad Servicios y Construcciones de E., S., del dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  10. Síntesis del conflicto;

    Mediante Sentencia núm. 30/2009 rendida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Consejo Nacional de Drogas (CND) y compartes fueron condenados al pago de un astreinte en favor de la Sociedad Servicios y Construcciones De E., S., con motivo de una acción de amparo incoada por dicha entidad. Esta última demandó posteriormente la liquidación del astreinte, respecto a lo cual interviene a su favor la Sentencia núm. 0009/2012 rendida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). Esta sentencia es hoy recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional por el Consejo Nacional de Drogas (CND) y compartes, al tiempo de solicitar la suspensión de la misma mediante petición incluida en la instancia de revisión..

  11. Competencia;

    El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la referida ley núm. 137-11.

  12. Inadmisibilidad del recurso;

    El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso es inadmisible, en razón de que no atañe a un fallo rendido en materia de amparo ni tampoco a una revisión jurisdiccional de sentencia firme, según se explica a continuación.

    1. Tal como se ha indicado, en la especie se solicita al Tribunal Constitucional revisar la Sentencia núm. 0009/2012 dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). Esta última decisión, que se produjo a raíz de una acción de amparo incoada por la Sociedad Servicios y Construcciones De E., S., ordenó liquidar un astreinte dispuesto tres años antes contra el Consejo Nacional de Drogas (DNCD) y compartes por la Sentencia núm. 30/2009 rendida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

    2. De lo expuesto se comprueba que la revisión de que se encuentra apoderada el Tribunal Constitucional no es un fallo rendido en el ámbito de amparo, sino que más bien, se trata de un fallo rendido en ocasión de un proceso jurisdiccional ordinario que concierne a una demanda en liquidación de astreinte. En consecuencia, la especie no puede ser abordada como revisión de amparo, de acuerdo con la normativa que atañe a esa materia, prevista en los artículos 942 y siguientes de la referida Ley núm. 137-11.

      2 "Artículo 94.- Recursos.- Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.

      Párrafo.- Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común".

    3. Ahora bien, según los principios rectores de celeridad, efectividad, favorabilidad y oficiosidad contenidos en el artículo 7 de la citada Ley núm. 137-11, así como al precedente establecido por este Tribunal en su Sentencia TC/0015/2012, el problema planteado podría solucionarse mediante la recalificación del recurso que nos ocupa, de forma que al examinar la sentencia objetada se apliquen las normas previstas en la ley para los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

    4. Sin embargo, por disposición conjunta de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley 137-11, este tribunal solo tiene potestad para revisar decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

    5. En la especie, si bien la decisión recurrida fue dictada el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), carece de la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, en razón de que no pone fin al proceso de que se trata, y porque contra dicho fallo existía la posibilidad de que los interesados reclamaran la satisfacción de sus aspiraciones por la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o la extraordinaria de la casación, según correspondiese3. Por lo tanto, pretender que este colegiado revise una sentencia de primer grado, como es la de la especie, implicaría la elusión del señalado presupuesto de agotamiento de las vías jurisdiccionales disponibles para remediar la violación de un derecho fundamental.

      3 En ese sentido, véanse las Sentencias TC/0090/2012, TC/0053/2013, TC/0105/2013, TC/0121/2013, TC/0130/2013.

    6. A la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional estima que debe inadmitir la impugnación que nos ocupa, pues la sentencia objeto de revisión no resulta susceptible de recurso alguno previsto en la citada ley núm. 137-11, en vista de que no se trata de una sentencia de amparo ni de una decisión jurisdiccional con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de 2010.

    7. Tomando en consideración la inadmisibilidad del presente recurso, la solicitud de suspensión formulada por las recurrentes, deviene sin objeto, por lo que resulta innecesaria tanto su ponderación como su inclusión en el dispositivo de la presente sentencia.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M., primera sustituta; L.V.S., segundo sustituto; J.P.C.K. y K.M.J.M., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado H.A. de los Santos.

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión incoado contra la Sentencia núm. 0009/2012, dictada por la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida ley núm. 137-11.

TERCERO

ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las recurrentes, Consejo Nacional de Drogas (CND), Comité Nacional contra el Lavado de Activos (CONCLA), Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID) y Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD); así como a la recurrida, Servicios y Construcciones de E., S.

QUINTO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmada: M.R.G., J.P.; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; I.R., J.; J.J.R.B., S..

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO H.A. DE LOS SANTOS:

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con parte de la motivación que justifica la decisión tomada.

Este voto salvado lo ejercemos amparándonos en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: "(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada"; y en el segundo que: "Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido".

  1. En la especie, se solicita al Tribunal Constitucional revocar la Sentencia núm. 0009/2012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual se ordenó liquidar un astreinte impuesto al Consejo Nacional de Drogas (DNCD) y compartes, mediante la sentencia núm. 30/2009 rendida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), esta última decisión se produjo a raíz de una acción de amparo incoada por la Sociedad Servicios y Construcciones De E., S.

  2. Estamos de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia, en el sentido de que el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Nacional de Drogas (CND), el Comité Nacional contra el Lavado de Activos (CONCLA), la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados (OCABID) y la Dirección Nacional de Control deDrogas (DNCD), contra la Sentencia núm. 0009/2012 dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) es inadmisible, con lo que no estamos de acuerdo es con la motivación relativa a la recalificación de dicho recurso ni tampoco con las consideraciones que se hacen respecto de la autoridad de cosa juzgada.

  3. Entendemos que este tribunal debió justificar la decisión únicamente en el hecho de que la sentencia recurrida no resolvió una acción de amparo, sino una demanda en liquidación de astreinte, razón por la cual la misma era susceptible del recurso de apelación y no del recurso que nos ocupa, tal y como ya lo estableció este tribunal en la Sentencia TC/0336/14 del 22 de diciembre.

  4. En efecto, en la indicada sentencia se estableció que:

    11.2. La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación. Este es el criterio que sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. C.. SCJ). Al tratarse, por tanto, de una decisión contenciosa-administrativa del Tribunal Superior Administrativo, el recurso que corresponde contra ella es el de la casación (Art. 9 y 15, Ley núm. 25-91, de 1991) y no el de revisión consagrado en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, pues dicho recurso solo procede contra las decisiones dictadas por un juez o tribunal de amparo en asuntos conocidos bajo el procedimiento señalado en los artículos 65 al 93 de la prealudida Ley núm. 137-11. En tal virtud, el presente recurso de revisión deviene en inadmisible al tratarse de una decisión que no fue rendida –como ya se ha dicho- por un juez o tribunal en materia de amparo.

  5. De manera que lo que estamos reivindicando con este voto es el respeto al precedente desarrollado en la decisión indicada en el párrafo anterior, consistente en que las sentencias que resuelven demandas en liquidación de astreinte no son susceptibles del recurso de revisión constitucional, aunque el astreinte haya sido, como ocurre en la especie, fijado por un juez de amparo. Estamos hablando de un verdadero precedente, porque en dicha sentencia se estableció una regla general a partir del conocimiento de un caso particular, con la finalidad de que la misma sirva para resolver todos los casos similares.

  6. En este sentido, no estamos de acuerdo con las motivaciones contenidas en los párrafos c), d), e) y f) del numeral 10 de la sentencia cuyo contenido es el siguiente:

    1. Ahora bien, según los principios rectores de celeridad, efectividad, favorabilidad y oficiosidad contenidos en el artículo 7 de la citada Ley No. 137-11, así como al precedente establecido por este Tribunal en su Sentencia TC/0015/2012, el problema planteado podría solucionarse mediante la recalificación del recurso que nos ocupa, de forma que al examinar la sentencia objetada se apliquen las normas previstas en la ley para los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

    2. Sin embargo, por disposición conjunta de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley 137-11, este tribunal solo tiene potestad para revisar decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

    3. En la especie, si bien la decisión recurrida fue dictada el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), carece de la autoridad de cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, en razón de que no pone fin al proceso de que se trata, y porque contra dicho fallo existía la posibilidad de que los interesados reclamaran la satisfacción de sus aspiraciones por la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o la extraordinaria de la casación, según correspondiese4. Por lo tanto, pretender que este colegiado revise una sentencia de primer grado, como es la de la especie, implicaría la elusión del señalado presupuesto de agotamiento de las vías jurisdiccionales disponibles para remediar la violación de un derecho fundamental.

      4 En ese sentido, véanse las Sentencias TC/0090/2012, TC/0053/2013, TC/0105/2013, TC/0121/2013, TC/0130/2013.

    4. A la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional estima que debe inadmitir la impugnación que nos ocupa, pues la sentencia objeto de revisión no resulta susceptible de recurso alguno previsto en la citada Ley No. 137-11, en vista de que no se trata de una sentencia de amparo ni de una decisión jurisdiccional con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de 2010.

  7. Ciertamente, las motivaciones anteriores no son pertinentes al caso que nos ocupa, en razón de que no procede hablar de "autoridad de cosa definitiva e irrevocablemente juzgada" cuando el recurso interpuesto por la parte fue el de revisión constitucional de sentencia de amparo y no el de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales previsto en el artículo 277 de la Constitución y regulado en los artículos 53 y siguientes de la Ley 137-11, el cual exige el indicado requisito.

  8. En este mismo orden, el hecho de que una sentencia haya sido dictada por un tribunal de primera instancia no es un impedimento para que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; igualmente, tampoco constituye un impedimento que la sentencia no haya resuelto el fondo. En efecto, una sentencia adquiere la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada cuando no es susceptible de recursos, sin importar la jerarquía del tribunal que la dictó ni si lo decidido es sobre el fondo o sobre un incidente. Una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia adquiere el carácter de irrevocable si no se ejercen los recursos en los plazos previstos en la ley que rige la materia.

  9. Por otra parte, en el presente caso tampoco procede aplicar la técnica de la reconducción o recalificación del recurso, por las dos razones que explicaremos a continuación. En primer lugar, porque no se ha cometido error en la denominación del recurso y, en segundo lugar, porque el recurso previsto para cuestionar una sentencia que resuelve una demanda de liquidación de astreinte no es de la competencia del Tribunal Constitucional, sino de la Corte de Apelación, que es la que conoce los recursos de apelación.

  10. La recalificación que realizan los tribunales constitucionales, en el ejercicio de la autonomía procesal que se les reconoce, procede cuando el accionante o recurrente denomina de manera errónea su acción o recurso, en el entendido de que lo que corresponde a las partes es explicarle los hechos al juez y este último aplicar el derecho. Oportuno es destacar, que la finalidad de la recalificación es evitar que se declare inamisible la acción o el recurso y garantizar que el tribunal que recalifica pueda conocer el expediente, condición que no se cumple en la especie, porque, como indicamos en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional no es competente para conocer de un recurso de apelación que es el que procede contra la sentencia de referencia.

    Conclusión;

    Consideramos que las motivaciones contenidas en los párrafos c), d), e) y f) del numeral 10 de la sentencia no proceden, ya que debieron mantenerse los argumentos que se desarrollaron en la Sentencia TC/0336/14 del 22 de diciembre, mediante la cual se resolvió un caso similar.

    Firmado: H.A. de los Santos, J.J.R.B., S..

    La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 16 del mes de abril del año 2015, y publicada por mí, S. del Tribunal Constitucional, que certifico.

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