Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2013.

Número de resolución69
Número de sentencia69
Fecha20 Mayo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.C.B.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.C.B., contra la resolucion núm. 573-2012-00053/EXT, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 26 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.C.B., depositado el 13 de diciembre de 2012, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 461-2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2013, la cual declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 8 de abril de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 147, 148, 150 y 151 del Código Penal, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de mayo de 2012 mediante la resolución marcada con el núm. 668-2012-2039 contenida en el acta de audiencia núm. 668-2012-2039 dictada por la Oficina Judicial Servicio Atención Permanente Distrito Nacional, se acogió el pedimento del Ministerio Público, en consecuencia, se dictó en contra del imputado J.E.M.V., la medida de coerción contenida en el artículo 226 del Código Procesal Penal, en su numeral 7, consistente en prisión preventiva, a cumplirse por un período de tres (3) meses en la Cárcel Pública de Najayo, fijando revisión obligatoria para el día 15 de agosto del año 2012, a las 9:00 horas de la mañana, por la supuesta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; b) que el 11 de septiembre de 2011 fue depositada acusación con requerimiento de apertura a juicio contra el imputado J.E.M.V., por violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal, en la Secretaría General de la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional; c) que mediante auto marcado con el núm. 2224-2012, emitido por la Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, L.. R.G.H. el 11 de septiembre de 2012, fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional para el conocimiento y decisión de la acusación y solicitud de apertura a juicio en contra J.E.M.V., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 384 del Código Penal; d) que el 26 de septiembre de 2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional conoció del caso de que se trata, y dictó la resolución marcada con el núm. 573-2012-00053/EXT, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal a favor de J.E.M.V., dominicano, 28 años de edad, unión libre, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1688410-7, domiciliado y residente en la calle 40 núm. 64-A, C.R., Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 y 44 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese inmediato a la medida de coerción impuesta a J.E.M.V., mediante resolución núm. 669-2012-2039, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), consistente en prisión preventiva, en consecuencia, ordena su inmediata puesta en libertad; TERCERO: La lectura de la presente resolución vale notificación para todas las partes";

Considerando, que en su recurso de casación la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.C.B., plantea el medio siguiente: "Único: Violación de disposiciones de orden legal. Que el ministerio público solicita a la Suprema Corte de Justicia, que el presente motivo se acogido, toda vez que se encuentra configurada una clara violación de disposiciones de orden legal, situación que está prevista por el artículo 426 del Código Procesal Penal, que hacen que la presente decisión, sea impugnable y por consiguiente revocada por ese alto tribunal, dichas violaciones consisten en lo siguiente: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del artículo 151 del Código Procesal Penal, toda vez que el ministerio público presentó requerimiento conclusivo en tiempo hábil";

Considerando, que el Juzgado a-quo a los fines de declarar la extinción de la acción penal fundamentó su resolución en los siguientes argumentos: "a) que el presente caso trata del conocimiento de la audiencia de extinción penal a favor de J.E.M.V., investigado por supuesta violación a los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.R.M.A., del proceso que inicio con la imposición de la medida de coerción mediante resolución núm. 669-2012-2039 de fecha 21 de mayo de 2012, consistente en prisión preventiva; b) que la principal función del Juez de la Instrucción es la de salvaguardarlos derechos de las partes del proceso y garantizar los derechos de los imputados; c) que lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Penal. Artículo 44. Causas de extinción. La acción penal se extingue por: 1. Muerte del imputado; 2. Prescripción; 3. Amnistía; 4. Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada; 5. Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depone de aquella; 6. Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código; 7. Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación; 8. Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por esta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código; 9. Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infraccione s contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso; 10. Conciliación; 11. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; 12. Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo; 13. Pago del máximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de pena"; d) que lo establecido en el artículo 150 del Código Procesal Penal: "El Ministerio Público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Esto plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas"; e) que conforme dispone el artículo 151 de la Ley 76-02, previo la declaratoria de extinción deberá operar intimación al Ministerio Público, a los fines de que presente su acto o requerimiento conclusivo de lo cual se deriva que la extinción en estos casos no opera de oficio o de pleno derecho; f) que dando cumplimiento al texto antes señalado, al transcurrir el plazo de la investigación, se procedió mediante resolución núm. 573-2012-00163/R.O., de fecha 15 de agosto de 2012, a intimar a la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Y.B.R., así como a la víctima R.R.M.A., a los fines de presentar acusación o requerimiento conclusivo en contra de J.E.M.V. investigado por supuesta violación a los artículos 379, 384 y 385 del Código Procesal Penal, que en la especie no se ha presentado constancia de que ha presentado requerimiento conclusivo en contra de J.E.M.V., por lo que de conformidad a lo dispuestos en los artículos 44 y 151 del Código Procesal Penal, procede declarar la extinción de la acción penal a favor de J.E.M.V.";

Considerando, que dentro de las piezas que conforman el expediente de marras, se advierte que el 11 de septiembre de 2011 fue depositada acusación con requerimiento de apertura a juicio contra el imputado J.E.M.V., por violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal, en la Secretaría General de la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional;

Considerando, que del examen de la decisión impugnada se colige que el Juzgado a-quo declaró la extinción de la acción penal a favor del imputado J.E.M.V., en virtud de que el plazo de que disponía el Ministerio Público para presentar la acusación había vencido, tomando como punto de partida el 15 de agosto de 2012, fecha en la cual fue intimado su superior inmediato para tales fines conforme resolución núm. 573-2012-0016/R.O.;

Considerando, que en el presente caso merece destacar que conforme las disposiciones contenidas en los artículos 143 y 151 del Código Procesal Penal se establece lo siguiente: Art. 143 parte in fine: "Los plazos determinados por días comienza a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados"; y artículo 151: "Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal";

Considerando, que del análisis de los documentos antes descritos, se pone de manifiesto, que tal y como alega la recurrente, éste depositó su requerimiento conclusivo, antes de vencer el plazo legalmente establecido para tales fines, por lo que el Juzgado a-quo, incurrió en falta de base legal, al declarar la extinción de la acción penal en el proceso seguido a J.E.M.V., por lo que procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.C.B., contra la resolución núm. 573-2012-00053/EXT, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 26 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Revoca la indicada resolución y, ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que asigne uno de sus juzgados, a excepción del Tercero, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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