Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2014.

Número de sentencia69
Fecha19 Mayo 2014
Número de resolución69
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): L.O.M.M., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): W.H.A., compartes

Abogado(s): Dr. L.O.M., L.. Simón Enrique Méndez Mateo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por L.O.M.M., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 049-0038599-0, residente en la calle J.S. núm. 31, barrio Libertad, en la ciudad de Cotuí, imputado y civilmente demandado, R. de los Santos Polanco, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 049-0017669-6, domiciliado y residente en la avenida L., esquina Guarocuya, Residencial Rosmil, de esta ciudad, tercero civilmente demandado, y Seguros Constitución, S.A., con domicilio social en la calle Seminario núm. 55, de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 263, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual L.O.M.M., R. de los Santos Polanco y Seguros Constitución, S.A., a través del L.. C.F.Á.M., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de julio de 2013;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por el Dr. L.O.M. y el Licdo. S.E.M.M., en representación de W.H.A., L.M.H.A., W.F.H.A., L.H.R., B.A.H.R., Y.M.H.R. y C.H.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de agosto de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de octubre de 2013, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de diciembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz de Cotuí emitió auto de apertura a juicio, a través del cual admitió la acusación presentada por el Licdo. J.A.A.J., F. ante Juzgado de Paz de Cotuí, así como la adhesión de los querellantes y actor civiles V.P.V. y L.H.R., en contra de L.O.M.M., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 65, 84, 90, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 08/2013 del 29 de enero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria planteada por el abogado de la defensa técnica de la compañía de Seguros Constitución sobre el acta de defunción de la señora M.E.R.A., en razón de que fue incorporada legalmente al proceso; SEGUNDO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del señor L.O.M.M., en cuanto a los artículos 84 y 90 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, excluyendo de la misma el artículo 65; TERCERO: En cuanto al fondo, se declara culpable al señor L.O.M.M., de la comisión de la infracción de violación a las reglas de estacionamiento y uso del freno de emergencia, en violación a los artículos 84 y 90 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de quien en vida se llamó M.E.R.A., y en consecuencia se condena a pagar una multa de (Dos Mil Pesos) RD$2,000.00, (Ley 12/07 sobre Multas); CUARTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por los señores, V.P.V., L.H.R., J.F.A.G. y Y.M.H.R., todos querellantes y actores civiles, en contra de los señores L.O.M.M., R. de los Santos Polanco y la compañía de Seguros Constitución; en cuanto al fondo, se condena al señor L.O.M.M., a pagar la suma de (Un Millón de Pesos), RD$1,000,000.00, a favor de los constituidos por los daños, emocionales y económicos sufridos como consecuencia del accidente; QUINTO: Se condena al señor R. de los Santos Polanco, en su calidad de propietario del camión que ocasionó el accidente, al pago de una suma de (Quinientos Mil Pesos) RD$500,000.00, a favor de los constituidos, supra indicado; SEXTO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, presentada por los señores, W.H.A., L.H.R., B.A.H.R., Y.M.H.R. y C.H.R., en calidad de hijos de la occisa, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ésto de la muerte de su madre la señora M.E.R.A., en contra del señor L.O.M.M., R. de los Santos Polanco y la compañía de Seguros Constitución; en cuanto al fondo, se condena al L.O.M.M., a pagar la suma de (Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos) RD$1,400,000.00, a favor de los constituidos por los daños, emocionales y económicos sufridos como consecuencia del accidente; SÉTIMO: Se condena al señor R. de los Santos Polanco, en su calidad de propietario del camión que ocasionó el accidente al pago de una suma de (Quinientos Mil Pesos) RD$500,000.00, a favor de los constituidos, supra indicados; OCTAVO: Se declara esta sentencia común y oponible hasta el monto de la cobertura de la póliza a la compañía de Seguros Constitución, por ser esta la aseguradora que emitió la póliza a favor del camión que produjo el accidente; NOVENO: Condena al señor L.O.M.M., al pago de las costas, las penales a favor del Estado Dominicano y las civiles a favor de los Licdos. B.A.P., L.O.M., y S.H.M.M., quienes afirman avanzarlas en su totalidad"; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 263, dictada el 5 de junio de 2013, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado L.O.M.M., R. de los Santos Polanco y Seguros Constitución, en contra de la sentencia núm. 08/2013, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, provincia S.R., en consecuencia, modifica del dispositivo de la sentencia los numerales cuarto y quinto, para que en lo adelante el imputado L.O.M.M. y R. de los Santos Polanco, figuren condenados de manera conjunta y solidaria, al pago de la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de V.P.V., L.H.R., J.F.A.G. y Y.M.H.R., como justa indemnización por los daños corporales experimentados por sus hijos menores de edad V.A.P.H. y Y.G.. Igualmente modifica los numerales sexto y séptimo, para que en lo adelante el imputado L.O.M.M., figure condenado al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), y R. de los S.P., figure condenado al pago de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de Wilmedes, L.M., W.F., todos de apellidos H.A., así como a Bertica Altagracia, Y.M. y C., de apellidos H.R., en calidad de hijos de la occisa M.E.R.A., como justa indemnización por los daños morales sufridos en ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa. En todos los demás aspectos se confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado L.O.M.M. y R. de los Santos Polanco, al pago de las costas del proceso, las penales a favor del Estado Dominicano y las civiles son distraídas a favor de los Licdos. B.A.P.N. y D.. L.O.M. y S.H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citadas";

Considerando, que los recurrentes L.O.M.M., R. de los Santos Polanco y Seguros Constitución, S.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invocan el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426.3 Código Procesal Penal";

Considerando que en el desarrollo del primer aspecto del medio propuesto, los recurrentes arguyen: "A este primer medio, contesta la Corte de la valoración individual y conjunta de las pruebas testimoniales sometidas al contradictorio, fue lo que le permitió al tribunal crear certeza de que el accidente en cuestión sucedió por la falta de prudencia y cuidado del imputado, desestimando dicho medio sin más detalles y motivaciones de lugar, lo expuesto por los Jueces de la Corte en ningún modo equivale a una sentencia motivada en la que el recurrente pueda vislumbrar las razones que se tomaron para fallar de esa forma; de ahí que decimos que no se hizo una correcta motivación de los hechos en su sentencia, no se refirió a las circunstancias precisas en que ocurre el siniestro, partiendo de que se trata de un accidente de tránsito, en el que se vieron envueltas dos partes, correspondía tanto el a-quo como a la Corte motivar y detallar el grado de participación a cargo de cada una de las partes, para así llegar a una conclusión en base a equidad y proporcionalidad, entendemos que la Corte no entró en contacto con un hecho, y es precisamente el de determinar cuál fue la causa directa del accidente, por lo que decimos que no falló conforme a la realidad fáctica de la especie, debió declarar nula la sentencia impugnada y dictar directamente su sentencia sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas, declarando al imputado no culpable de los hechos imputados; para darnos respuestas a este planteamientos, siendo así las cosas, la Corte de referencia no sólo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, en cuanto a la errónea aplicación de la ponderación de la conducta de la víctima así como la falta, contradicción, ilogicidad en la sentencia, no indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida Corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie";

Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que al responder los planteamientos expuestos por los hoy recurrentes en su impugnación, la Corte a-qua, expresó: "a) En contestación a los reproches que le enrostra la defensa al fallo impugnado, del estudio realizado a la decisión de marras, es posible advertir que el tribunal a quo, para fallar del modo que lo hizo, dijo haber valorado las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas del caso: Que en su teoría del caso, el órgano acusador y la parte querellante le aportaron al tribunal suficientes elementos probatorios, cuyo fin estuvo dirigido a demostrar que el accidente en cuestión aconteció como consecuencia de la imprudencia y descuido del imputado. Fue así como se escucharon las declaraciones de los nombrados P.R.V., R.B. y C.A.Z.M., todos de manera coherente, uniforme y con sobrada precisión, ofrecieron relatos creíbles de los hechos y circunstancias de la manera como aconteció el accidente. En suma fueron hechos no sujetos a controversia, o sea, probado más allá de toda duda razonable, que el accidente en cuestión aconteció cuando el hoy imputado L.O.M.M., quien conducía su camión placa núm. S013761, por la calle Capotillo del municipio de Cotuí, procede a parquearlo próximo al negocio Los Compadres, dicho camión se deslizó impactando un poste del tendido eléctrico y acto seguido también embistió a la señora Y.H.R., quien sufrió traumas múltiples cráneo encefálico, que le ocasionaron la muerte, por igual resultaron con múltiples heridas dos personas menores de edad que le acompañaban, A.P.H. y Y.G. de 4 y 3 años de edad, respectivamente. La versión dada por los testigos fue robustecida con la confesión del imputado L.O.M.M., quien a la sazón corroboró las declaraciones de los testigos, admitiendo que el accidente sucede cuando el camión se deslizó, impactó un poste de luz y después a las víctimas, con los consabidos resultados ya expuestos; b) Como bien ha sido plasmado en el fallo atacado, la valoración individual y conjunta de las pruebas testimoniales sometidas al contradictorio, fue lo que le permitió al tribunal, crear certeza de que el accidente en cuestión sucedió por la falta de prudencia y cuidado del hoy imputado al momento de parquear su vehículo de motor, en violación a los artículos 84 y 90 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99. En cuanto al comportamiento de las víctimas, no cabe la más mínima duda de que de su parte no hubo faltas imputables, ya que fueron sorprendidas cuando utilizaban correctamente la acera de la vía pública y en esas condiciones recibieron las lesiones descritas"; que atendiendo a las anteriores consideraciones, la declaratoria de culpabilidad de L.O.M.M., es el resultado de la ajustada ponderación conforme a la sana crítica de los medios probatorios sometidos al contradictorio en donde se estableció la falta que le fuera retenida, siendo la eficiente para la generación de la colisión de que se trata; por consiguiente, procede desestimar el primer aspecto del medio planteado, en vista de que la sentencia objeto del presente recurso de casación contiene una adecuada y suficiente motivación en sustento del rechazo de su apelación;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio esbozado, argumentan los recurrentes que la sentencia de la Corte a-qua resulta infundada, en tanto: "Alegan los jueces de la Corte que como es un asunto civil que se conoció de manera complementaria con la acción penal, y en el caso de los familiares de la occisa le solicitaron condenas civiles individualizadas, el juzgador a-quo no hizo otra cosa que fallar al tenor de lo pedido, que no se incurrió en falta alguna, cuando lo que se le reprochó fue el asunto del carácter solidario de la sanción civil respecto al imputado y al tercero civilmente demandado, no dando respuesta a este punto, una cosa es que en el caso de la especie coexistieran dos partes reclamantes y otra que se haya condenado al imputado al pago de una suma al tercero al pago de otra, en fin, dejo su sentencia manifiestamente infundada; […] entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que consideramos que la indemnización de Dos Millones Doscientos Mil Pesos (RD$2,200,000.00), desglosados de la manera siguiente: el pago de la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de V.P.V., L.H.R., J.F.A.G. y Y.M.H.R., como justa indemnización por los daños corporales experimentados por sus hijos menores de edad V.A.P.H. y Y.G.; y la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de Wilmedes, L.M., W.F., todos los apellidos H.A., B.A., Y.M. y C., todos los apellidos H.R., en calidad de hijos de la occisa M.E.R.A.; entendemos que resulta extremado en el sentido de que la referida Corte confirmó la mayoría de los demás aspectos sin la debida fundamentación. En ese tenor ha juzgado nuestro más alto tribunal que si bien los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, y fijar los montos de las mismas, es a condición de que estas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas; lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, procede casar el aspecto civil de la sentencia impugnada";

Considerando, que la Corte a-qua concerniente a este punto, arguyó: "En cuanto a las indemnizaciones concierne, no cabe la menor duda de que no es posible ponerle precio a la pérdida de una vida humana, en tanto como tal es incuantificable, en ese tenor, al carecer de parámetros que sirvan de punto de lanza para medir la indemnización más justa, adecuado y razonable, resulta ser bastante complejo y de difícil solución, por lo que el legislador abandona el asunto al libre albedrío del Juez, que es quien debe apreciar, subjetivamente, el daño causado, el perjuicio y la relación causa efecto. El tribunal a quo otorgó a los tutores representantes de los dos menores lesionados, por un lado V.A.P.H., quien conforme certificado médico sufrió trauma craneal leve, hematoma occipital sub galeal, fractura de clavícula derecha, fractura pélvica, trauma cerrado de abdomen litiasis vesicular múltiple, lesiones curables entre 48 y 44 meses, y Y.G., quien presentó politraumatismos, trauma cráneo cerebral y trauma contuso tobillo derecho, curables entre 360 y 330 días, la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500.000.00), divididos en partes iguales (aunque no existe mención expresa, es de suponerse), por los daños corporales padecidos en ocasión del accidente. A los familiares de la occisa M.E.R.A., fueron beneficiados con la suma de Un Millón Novecientos Mil Pesos (RD$1,900,000.00). La defensa reprocha que el Juez haya dividido la indemnización, condenando individualmente al imputado y al tercero civil demandado, pasando por alto que debió hacerlo en forma conjunta y solidaria. Como es un asunto civil que se conoce complementariamente con la acción penal, y en el caso de los familiares de la occisa le solicitaron condenas civiles individualizadas, el Juzgador a quo no hizo otra cosa que fallar a tenor de lo pedido, por lo que evidentemente no incurrió en falta alguna. En cuanto a los montos concedidos a los menores de edad lesionados, todo indica que procede reajustarlos para hacerlo más proporcionales y razonables en virtud de la inintencionalidad del hecho culposo que nos ocupa; Igual situación acontece con la indemnización concedida a los familiares de la occisa M.E.R.A., esta Corte reconoce que no es tarea fácil medir la cuantía o monto más o menos justo cuando de por medio existe la pérdida de una vida humana, no obstante, al concederle a los reclamantes la suma estipulada en el párrafo anterior, el tribunal a quo no hizo una ponderada distribución de los reclamos, tomando en cuenta el tipo de infracción que se juzgaba. En virtud de cuanto ha sido expuesto procede reajustar el monto indemnizatorio con el fin de hacerlo más justo y equilibrado";

Considerando, que acorde con las disposiciones del artículo 55 del Código Penal: "Todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien";

Considerando, que según establece nuestra legislación, hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno libere a los otros respecto del acreedor; la solidaridad no se presume, es preciso se haya estipulado expresamente;

Considerando, que conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, la reparación de la víctima, tanto a cargo del autor de los daños como de la o de las personas a quienes esos textos hacen civilmente responsables caracteriza un caso de solidaridad de pleno derecho a los términos de los artículos 1200 y 1202 del mismo Código; que en los casos de accidentes de tránsito se configura la solidaridad antes señalada entre el propietario del vehículo causante del accidente y el conductor del mismo;

Considerando, que en la especie, tal como denuncian los impugnantes en el aspecto del medio analizado, al confirmar la Corte a-qua, la segmentación entre el imputado y el tercero civilmente demandado de los montos indemnizatorios acordados para la reparación de los daños experimentados por los demandantes civiles, constituye una errónea interpretación de las disposiciones legales arriba indicadas;

Considerando, que al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger este aspecto del medio propuesto en el recurso que se examina y casar la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto a este aspecto se refiere;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a W.H.A., L.M.H.A., W.F.H.A., L.H.R., B.A.H.R., Y.M.H.R. y C.H.R. en el recurso de casación incoado por L.O.M.M., R. de los Santos Polanco y Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia núm. 263, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el referido recurso; en consecuencia casa el aspecto civil de la decisión, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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