Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha31 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 69

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 31 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alexander Suriel

Gory, dominicano, mayor de edad, soltero, panadero-repostero, no

porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la

calle 2da. núm. 14, El Mango, Quita Sueño, municipio de Los Bajos de

Haina, provincia S.C., y J.G.A., dominicano, Fecha: 31 de enero de 2018

mayor de edad, soltero, cobrador de guagua, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 2da., núm. 8,

El Mango, Quita Sueño, municipio de Los Bajos de Haina, provincia

S.C., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000115,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.B. de la C.G., defensora

pública, en representación de la parte recurrente Alexander Suriel

Gory y J.G.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. L.S.B.R., por sí y por los

Dres. V.M.C. y C.C.R.R., en

representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República,

en representación del Ministerio Público;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado,

suscrito por la Licda. J.B. de la Cruz González, defensora Fecha: 31 de enero de 2018

pública, en representación de J.G.A., depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 7 de junio de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado,

suscrito por la Licda. A.H.S.S., defensora

pública, en representación de A.S.G., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 7 de junio del 2016, mediante el cual

interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3250-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2016, mediante la

cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose

audiencia para conocerlo el día 21 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Fecha: 31 de enero de 2018

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 4 de febrero de 2015, el Primer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, acogió de forma total la

    acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia,

    dictó auto de apertura a juicio en contra de J.G.A. (a)

    J. y/oC., A.S.G. (a) A. y un tal V. y el

    apodado Chapiquera, acusados de presunta violación de los artículos

    265, 266, 379, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y

    56 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, los cuales tipifican

    los ilícitos penales de asociación de malhechores para cometer robo,

    homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de

    F.M. de los Santos (occiso); siendo apoderado para el

    conocimiento del fondo del proceso, el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de San Cristóbal, el cual en fecha 23 de junio de 2015, dictó la Fecha: 31 de enero de 2018

    sentencia núm. 092/2015, cuyo dispositivo se lee de la manera que

    sigue:

    PRIMERO : Declara a J.G.A. (a) J.C. y A.S.G. (a) A., de generales que constan, culpables de los ilícitos de asociación de malhechores y homicidio voluntario, en violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso F.M. de los Santos; en consecuencia, se le condena a ambos a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo Hombres, excluyendo de la calificación original los artículos 379, del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, por no haber concurrido los elementos constitutivos del robo y porte ilegal de arma blanca; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones de las abogadas de los imputados, toda vez que la responsabilidad de sus patrocinados quedaron plenamente probados por los tipos penales de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; TERCERO : Condena a los imputados J.G.A. (a) J.C. y A.S.G. (a) A., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Ordena que el Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones de los Arts.189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga la custodia de las pruebas materiales aportadas en juicio, consistente en:
    1.- Un par de chancletas de gomas de color negro; 2.- una vaqueta para cuchillo de color marrón, hasta que la
    Fecha: 31 de enero de 2018

    sentencia sea firme y proceda de conformidad con la ley”;

  2. la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por los

    imputados, interviniendo como consecuencia, la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000115, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Cristóbal el 4 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por la Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado J.G.A.; b) en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por la Licda. A.H.S.S., defensora pública, actuando en nombre y representación A.S.G., ambos contra la sentencia núm. 092-2015 de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO : E. a los imputados recurrentes J.G.A. y A.S.G., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por los mismos encontrarse asistidos de la defensa pública; Fecha: 31 de enero de 2018

    TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente J.G.A.

    fundamenta su recurso de casación, de manera sucinta, en lo

    siguiente:

    “Sentencia resulta ser contraria a un fallo anterior de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia y un fallo de la propia Corte de Apelación. Sentencia resulta ser manifiestamente infundada, por errónea valoración de las pruebas. (…) la Corte no toma en cuenta que el lugar donde supuestamente los imputados fueron vistos es un lugar bastante aislado de la ocurrencia de los hechos, resultando ilógico que alguien que cometa un hecho delictivo, lleve consigo el arma u objeto utilizado de manera visible, como expresó un testigo, que aún no exista impedimento para que un familiar sirva de testigo, la resolución núm. 3869-2006, sobre el manejo de los medios de prueba, dictada por la Suprema Corte de Justicia, considera como elemento a valorar para la determinación de la credibilidad de un testigo, la existencia o sospecha de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad positiva o negativa, así como el carácter fantasioso de las declaraciones, factores que concurren en los testigos base para la condena del imputado, ya Fecha: 31 de enero de 2018

    que ambos son hermanos del hoy occiso y a la vez resultan ser testigos de referencia que no tienen ningún conocimiento personal de los hechos, capaz de ser corroborado por medio de otras fuentes. (…) la Corte incurrió en los mismos errores que el tribunal de primer grado, pues si bien que el tribunal de apelación se encuentra imposibilitado de revalorar las pruebas, como también a modificar los hechos de cuya producción no participó, están obligados a realizar el control de logicidad del fallo conforme a los puntos impugnados; Segundo Medio : Falta de motivación de la sentencia (la Corte no responde el medio de violación de la ley por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal o falta de motivación de la decisión de primer grado). Otra afirmación carente de justificación jurídica en lo que respecta a la determinación de responsabilidad para con J.G.A., es aquella en la que el Tribunal a-quo generaliza al expresar: que la valoración de las pruebas aportadas ponen de manifiesto un claro reparto de roles teniendo todos bajo su control a la víctima; sin embargo, en el cuerpo de la sentencia de marras, en modo alguno los testigos han atribuido la comisión de una acción específica a nuestro patrocinado, con lo cual los jueces han dado por sentado circunstancias y hechos no probados, y por lo tanto, han incurrido en una malsana desnaturalización de los hechos. El Tribunal no explica qué hizo el imputado para merecer la misma sanción que la persona expresamente señalada por el agente J.P.B., según referencias obtenidas en la investigación, y mucho menos respalda en qué consistió Fecha: 31 de enero de 2018

    la autoría, pues la simple mención o tipificación de una sanción no basta para que este se configure, es necesario enunciar cuál conducta del agente se enmarca en dicha acción. (…) si observan el contenido de la sentencia emitida por el Corte, en los párrafos por medio de los cuales pretende responder a nuestros medios y con ello tutelar efectivamente el derecho a recurrir del imputado, advertirán que las denuncias plasmadas en torno a la falta de motivación de la sentencia o violación de la ley por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, no fue contestado, omisión que se observa a vuelo de pájaro, con la simple revisión de la decisión; pues el tribunal, aunque enuncia dicho medio en el párrafo 3.3, página 12 de la sentencia, no lo contesta en sus consideraciones, y por lo tanto, omite estatuir sobre los fundamentos de la denuncia de la falta de motivación, garantía de relevancia fundamental por ser la que dota al imputado de las razones que legitiman la decisión que afecta el estatus de libertad, puesto que no acoge ni rechaza dicho medio; Tercer Medio : Errónea aplicación de disposiciones de orden legal (artículos 265, 266, 295 y 304). Ambos tribunales no explican las razones por la que, de ser entendida la participación de J.G.A., estableciéndose en la práctica de la prueba que este no fue el autor material de la muerte, deciden condenarle a igual sanción, cuando ni siquiera la decisión presenta una fundamentación simple que permite individualizar la conducta de cada uno de ellos, violentando con ello el principio de personalidad de la persecución, que dispone que los presuntos participantes en la comisión de un hecho punible, lo que Fecha: 31 de enero de 2018

    se corrobora con la letra del artículo 339.1 del Código Procesal Penal, cuya letra orienta al juzgador a que al momento de fijar el monto de la pena, considere el grado de participación del imputado”;

    Considerando, que el recurrente A.S.G., propone

    como medios de su recurso, de manera resumida, lo siguiente:

    Primer Motivo : Sentencia resulta ser contraria a un fallo anterior de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, y un fallo de la propia Corte de Apelacion, Art. 24, 172, 425, 426 Código Procesal Penal (…) al actuar como lo ha hecho la Corte a-qua, ha incurrido en una falta de estatuir, ya que no da respuesta al primer motivo del recurrente, pues el primer motivo está sustentado en que el Tribunal a-quo no valoró de manera individual cada uno de los medios de pruebas en los que sustenta su sentencia, de manera que se pueda establecer en su actividad intelectual cuál es el vínculo que cada prueba crea en relación a la imputación y al imputado, incurriendo así en una inobservancia del artículo 24 y 172 del Código Procesal Penal Dominicano, que a la Corte a-qua no dar respuesta a esta primera parte del primer motivo, esta incurre en una falta de estatuir que deja al imputado en un estado de indefensión y al mismo tiempo contradice fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y de la propia Corte, que señala que el tribunal está obligado a valorar de manera individual cada uno de los elementos de pruebas. Que la obligación de los juzgadores de pronunciarse en relación a todo lo que le he planteado, Fecha: 31 de enero de 2018

    en el caso de la especie esto ha sido vulnerado y que con relación a que el Tribunal habría incurrido en una violación procesal, de no cumplir con lo que dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, en relación a que no valoró las pruebas de manera individual, la Corte a-qua no dio respuesta a este señalamiento del primer medio del recurrente, razón por la cual contraviene esta y otras decisiones de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. La Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en este proceso ha violado un fallo anterior de la propia Corte de Apelación, ya que es de criterio de que las pruebas deben ser valoradas cada una de manera individual, razón por la cual resulta ser un motivo de casación, ya que tampoco explica porqué ha variado su criterio en relación al cumplimiento de esta exigencia procesal; Segundo Motivo : Resulta ser manifiestamente infundada, por errónea valoración de las pruebas, Art. 24, 172, 425 y 426 Código Procesal Penal. Que igual, la Corte a-qua ha inobservado que existe una ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, relativo a que los testigos que fueron valorados de manera positiva, señalan que el supuesto móvil del hecho fue para robarle al hoy occiso y otros señalan haber visto a uno de los imputados con una arma blanca; sin embargo, el tribunal se contradice y da a entender que de lo manifestado por estos testigos existen dudas, ya que en el dispositivo de la sentencia se pude apreciar que el Tribunal rechaza las imputaciones relativas a robo y porte y tenencia de armas, quedando claro que aunque le ha dado valor probatorio a estos testimonios, Fecha: 31 de enero de 2018

    el Tribunal a-quo no ha quedado convencido de que estos le estén diciendo la verdad, lo que hace que esta sentencia sea ilógica y contradictoria, y que refleje dudas sobre la apreciación correcta del Tribunal sobre los medios de prueba ya que el tribunal no puede valorar medios testigos”;

    Considerando, que para fallar en la forma en que lo hizo la Corte

    de Apelación, reflexionó entre otros muchos asuntos, en el sentido de

    que:

    “Que esta Corte entiende que el argumento de la defensa del imputado J.G.A. de que existe error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, y de que existe violación a las reglas de la sana crítica, no se corresponde con la realidad del caso que nos ocupa, puesto que los elementos aportados en el juicio permitieron ubicar en modo, tiempo y lugar a los imputados, y de forma cierta, su vinculación a actos típicos que desencadenan con la muerte de F.M. de los Santos, pues de datos ciertos o conocidos como lo es la declaración de la propia víctima que señaló a los imputados como autores de hechos en su perjuicio, como lo es también haber sido vistos por el testigo J.A.M.A., huyendo próximo al lugar donde fue levantada la víctima; los Jueces han inferido de modo lógico, un hecho desconocido, pues los datos y detalles señalan de manera verosímil y certera que los encartados fueron quienes causaron las lesiones que provocaron la muerte Fecha: 31 de enero de 2018

    de la mencionada víctima, quien contrario a los alegatos de la defensa y según el acta de levantamiento de cadáver, no sólo presenta la herida de arma blanca en el abdomen que le causó la muerte propiamente, sino que presenta trauma en la cabeza con herida cortante en el parietal derecho que provocó lesión en el cuero cabelludo, hallazgos compatibles con la información de J.A.M., de que uno de los imputados tenía un palo y que el otro cargaba un cuchillo. Que entendemos también que la defensa especula con el argumento de que la víctima estaba impedido de hablar luego de haber sido herida, porque estaba boca abajo y con una lesión en el estómago, y esto así, porque de la práctica de la prueba se demostró que el señor F.M. de los Santos fue herido en hipogastrio 7 cm., por debajo del ombligo, se demostró también que dicha herida no fue inferida en el lugar donde fue levantado, ya que el hecho de que se encontrara un rastro de sangre donde fue levantado, como hemos dicho, y que dicho rastro siguiera hasta donde fueron recogidas unas chancletas de goma color negro que la víctima calzaba, indica que este no obstante haber sido herido, pudo desplazarse próximo a su casa, y que cayó al pie de la escalera que conduce a su vivienda, lo que implica que llegó por sí solo a ese lugar, y que por tanto, podía expresarse como en efecto lo hizo. Que la defensa de J.G.A. alega también errónea aplicación de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal, sin embargo, quedó demostrado la participación en el hecho de las dos personas imputadas, lo que supone una asociación de malhechores, y ha Fecha: 31 de enero de 2018

    resultado evidente la comisión del homicidio, lo que se enmarca en la violación a los artículos que se alega erróneamente aplicados, por lo que no prosperan ninguno de los medios propuestos por la defensa ya mencionada. Que al analizar como dijimos, las declaraciones testimoniales, apreciamos que en la especie no existe duda ni contradicción entre los testigos J.A.P.B. y P.M. de los Santos, en cuanto al lugar en el que fue levantada la víctima, puesto que la comunidad Quita Sueño del municipio de Haina no es una metrópolis, como supone la defensa, sino que se trata de un barrio pobre donde el terreno es accidentado y para accesar a algunas viviendas se hace necesario desplazarse por callejones y escaleras y calles maltrechas, lo que hace creíble la versión de P.M. en cuanto a que cuando decide salir a buscar a su hermano porque se tardaba en regresar, lo encuentra al pie de una escalera, este le habla y le dice quienes lo agredieron, señalando a los dos imputados, y que lo dejó allí y fue a buscar ayuda porque se estaba desangrando y que luego lo encontró muerto; que se trata de testigos que fueron aportados conforme a la ley y del mismo modo incorporadas sus declaraciones, y la Corte entiende que era verosímil que al pie de la escalera mencionada hubiese una calle y que en el lugar estuviese estacionado un carro blanco. Que respecto al alegato de falta de credibilidad a lo declarado por J.A.M., porque este estuvo tomando alcohol, procede ser rechazada, ya que no existe ningún elemento para establecer que a consecuencia de la ingesta de alcohol su percepción estuviese afectada. Que Fecha: 31 de enero de 2018

    la decisión contiene una adecuada y suficiente motivación que justifica la declaratoria de responsabilidad de los imputados y en lo que respecta a la motivación de la pena, los Jueces han señalado de forma precisa en los considerandos del 59 al 63, los fundamentos para la imposición de una sanción de quince (15) años para ambos procesados, por lo que tampoco prospera el recurso de que se trata”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que luego de un estudio detenido de la decisión

    atacada, es preciso acotar que la misma contiene una profusa y

    detallada relación de motivos que permiten establecer la subsunción

    de los hechos realizada por los juzgadores, así como la relación

    establecida entre esos hechos y el derecho aplicable; que tal como se

    desprende de las consideraciones de dicha decisión el contexto en el

    que ocurrieron los hechos, así como por las declaraciones de los

    testigos, quedó comprobado que los imputados cometieron los hechos

    que se les atribuye, fuera de toda duda legal, situación que corrobora

    la Corte y con la cual está conteste esta Segunda Sala; que en la

    especie, quedó comprobado que se trata de dos individuos que han

    ejecutado materialmente un hecho delictivo cooperando uno con el Fecha: 31 de enero de 2018

    otro para su realización, aportando una contribución esencial para la

    consecución del delito;

    Considerando, que en consonancia con lo anterior, es preciso

    acotar que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que

    en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce

    una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal

    manera que, esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración

    alguna en perjuicio de los recurrentes, por lo que procede desestimar

    ambos recursos de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar los recursos de casación interpuestos por J.G.A. y A.S.G., contra Fecha: 31 de enero de 2018

    la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000115, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se declaran las costas del procedimiento de oficio;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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