Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Fecha20 Noviembre 2013
Número de resolución69
Número de sentencia69
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): Corporación 29131, S. A.

Abogado(s): L.. R.E., L.. F.J.G.A., Dr. C.R.S.

Recurrido(s): F.A.A.P.

Abogado(s): L.. P.B., L.. Gustavo Biaggi Pumarol

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación 29131, S.A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-30-24334-4, con su domicilio social en el Palma Real Shopping Village, módulos 8, 9 y 10, Bávaro, Distrito Municipal Verón, Punta Cana, Provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 31 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.J.G.A., por sí y por la Lic. R.E.C., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.R., por sí y por la Lic. P.B., abogado de la recurrida, F.A.A.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 2010, suscrito por la Lic. R.E.C., por sí y por el Lic. F.J.G.A. y el Dr. C.R.S., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2012, suscrito por la Lic. P.B.J., por sí y por el Lic. G.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1322683-1 y 001-0097534-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 3 de abril de 2013, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una solicitud de aprobación de trabajos de deslinde dentro del ámbito de la Parcela núm. 263-B, del Distrito Catastral núm. 6/1ra. del Municipio de Los Llanos, Provincia San Pedro de Macorís, resultante la Parcela núm. 4053377626098, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, quien dictó en fecha 22 de octubre de 2009, la sentencia núm. 20090449, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 31 de agosto de 2012 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre del 2009, por el D.C.R.S. y el Licenciado J.F.O., contra la sentencia No. 2009449 de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en la Ciudad de San Pedro de Macorís, en relación a la Solicitud de aprobación judicial de Trabajos de Deslinde efectuado dentro del ámbito de la parcela No. 263-B, del Distrito Catastral No. 6/1ra. del Municipio de Los Llanos, Provincia de S.P. de Macorís; resultando la Parcela No. 4053377626098 del mismo Distrito Catastral; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones presentadas audiencia de fecha 02 de abril del año 2012, por los Licenciados: D.E.R. y los L.S. y G. delC., en representación de la parte intimada la señora F.A.A.P., por ser justas y reposar en bases legales; Tercero: Se rechazan todas las conclusiones presentadas en la audiencia del 02 de abril del 2012, por los L.J.F.O., R.E.C. y F.J.G.A. y el D.C.R.S., en nombre y representación de la parte apelante, Corporación 29131, S.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales; Cuarto: Se condena a la parte apelante la razón social Corporación 29131, S.A., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas las mismas a favor de los Licenciados: D.E.R. y los L.S. y G. delC., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia No. 20090449, de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en la Ciudad de San Pedro de Macorís en relación a la Solicitud de aprobación judicial de Trabajos de Deslinde efectuado dentro del ámbito de la Parcela No. 263-B, del Distrito Catastral No. 6/1ra. del Municipio de Los Llanos, Provincia de S.P. de Macorís; resultando la Parcela No. 4053377626098 del mismo Distrito Catastral; cuya parte dispositiva copiado íntegramente es el siguiente: "Primero: Que debe aprobar y aprueba, judicialmente, los trabajos de deslinde presentados por el agrimensor M.J. De los Santos, con relación a una porción de terreno con una extensión superficial de 500.01 metros cuadrados, ubicados dentro del ámbito de la Parcela No. 263-B, (resultando la 405337626098) del Distrito Catastral No. 6/1ro., del Municipio de Los Llanos y Provincia de San Pedro de Macorís, previamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, conforme resolución de fecha 19 de marzo del 2009; Segundo: Que debe autorizar y autoriza, al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, realizar las siguientes operaciones: a) Cancelar la Constancia anotada matriculada con el No. 21000009054, de la parcela NO. 263-B-4, (Resultando la 4053377626098), del Distrito Catastral No. 6/1ra. del Municipio de Los Llanos, con una extensión superficial de 500.00 Mts2, expedida a favor de la señora F.A.A.P.; b) Expedir, un nuevo Certificado de Título a nombre de la señora F.A.A.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 023-0115213-4, domiciliada y residente en la calle J.M. No. 39, Bo. V.V. del Municipio de S.P., que ampara el derecho de propiedad de la parcela resultante de los trabajos de deslinde que hoy se aprueban en la siguiente forma: Parcela No. 4053377626098, del Distrito Catastral No. 6/1, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 500.01 metros cuadrados; Tercero: N., la presente decisión al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, y a las partes interesadas, para su conocimiento y fines de lugar";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley y no aplicación de la ley; violación y no aplicación a los artículos 75 y 77 del Reglamento General de Mensuras Catastrales; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal;

En cuanto al medio de inadmisión:

Considerando, que la recurrida invoca de manera principal en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso por no haber desarrollado de forma articulada en qué han consistido las violaciones a la ley que aduce, ni los agravios que le produce la decisión impugnada, limitándose a formular una crítica de conjunto al fallo atacado;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, prevé la base del procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, el cual señala que: "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible", de donde se colige que al legislador establecer esta condición, hace referencia a la fundamentación de medios de derecho, devenidos de una mala aplicación de las disposiciones legales en la sentencia impugnada;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se puede suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que de lo anterior se deriva que el recurrente en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no sólo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a esta Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley;

Considerando, que en la especie, la recurrente en su memorial de casación propone los medios antes indicados y los desarrolla de manera sucinta señalando los agravios que se expondrán más adelante, con lo cual cumple con la obligación dispuesta por el citado texto legal que hacen válido el recurso, con lo cual el fundamento de la alegada inadmisión debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente en su primer medio alega en síntesis, lo siguiente: el agrimensor utilizado por la contraparte no llevó a cabo la operación de campo del deslinde según lo dispone el artículo 75 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, en razón de que no citó a los colindantes para que estuvieran presentes en los trabajos de mensura, y por tanto, debió aplicarse la sanción establecida en el artículo 77 de dicho reglamento, rechazando el trabajo en cuestión; no obstante esto, la Corte a-qua no tomó en consideración las disposiciones legales y reglamentarias propias de la materia, violando así la ley por no aplicación de la misma;

Considerando, que respecto de lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua estimó lo siguiente: "este Tribunal observa que contrario a la afirmación de la parte apelante de que no fueron notificados del deslinde de que se trata, se trata de una afirmación sin fundamento, pues precisamente dicho deslinde fue discutido de manera contradictoria entre las partes en litis por ante el Tribunal a-quo";

Considerando, que el proceso de deslinde consta de tres etapas, que son técnica, judicial y registral; que en la etapa técnica se prevé ciertas condiciones para garantizar la publicidad del proceso, siendo una de esas la comunicación a los colindantes del inicio de los trabajos técnicos, cuya finalidad es precisamente hacer de público conocimiento el proceso para dar oportunidad a los que se sientan afectados de presentar cualquier objeción respecto de dicho trabajo ante la Dirección Regional de Mensuras correspondiente;

Considerando, que si bien está previsto que el incumplimiento de las formalidades de publicidad da lugar al rechazo del trabajo técnico, no menos cierto es que, en el presente caso, aún si el agrimensor hubiese obviado en la etapa técnica la comunicación a los colindantes, la recurrente tuvo la oportunidad en la etapa judicial de presentar sus objeciones y reclamaciones de manera contradictoria para la defensa de sus intereses y, más aún, la Corte a-qua dispuso la realización de una inspección sobre dichos trabajos, con lo cual, aún el agrimensor haya incurrido en la alegada inobservancia, esto no perjudicó los reclamos de la recurrente y se salvaguardó en la etapa judicial su derecho de defensa, en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: en el presente caso, la ponderación de documentos vitales que fueron sometidos al debate como son dos informes elaborados por el Agrimensor Sosa y la Dirección General de Mensuras Catastrales, hubieran conducido a la Corte a-qua a decidir en una forma distinta; el tribunal procedió a alterar el sentido claro del informe de mensura pues el punto 2 del mismo establece que la ocupación de la parcela resultante del deslinde la tiene la actual recurrente de donde se deriva que la recurrida no tenía la posesión física de lo que abarcó en la porción objeto de su deslinde y esta situación no fue tomada en cuenta por el tribunal; la ocupación por parte del deslindante es un requisito fundamental por lo que la carencia de dicha ocupación conlleva indiscutiblemente el rechazo de los trabajos; además, el punto 3 del informe establece que la parcela resultante no abarca parte del dominio público sino que se encuentra dentro del derecho de vía, por tanto, la Corte a-qua aprobó un deslinde dentro de los límites de un derecho de vía principal;

Considerando, que sigue exponiendo la recurrente lo siguiente: "que el punto 4 del informe establece que dentro de la parcela resultante existe una mejora propiedad de la recurrente y, aún así, la Corte a-qua aprobó irregularmente el deslinde; ante los vicios o irregularidades hechos contar en el informe, está demostrado que el deslinde es irregular y procede su anulación o rechazo";

Considerando, que consta en la sentencia impugnada el informe de inspección emitido por la Dirección General de Mensuras Catastrales, a solicitud de la Corte a-qua, el cual establece lo siguiente: "Primero: La ubicación física de los inmuebles en cuestión están descritas en el plano de inspección anexo al informe; Segundo: La ocupación física de la parcela resultante del deslinde realizado por el agrimensor M.J. de los Santos, posicional 405337762098, la tiene la Compañía "Razón Social Corporación 29131, S.A.", la misma está definida por pared de block y verja de zinc; Tercero: Respecto a si abarca o no parte de la vía pública, verificamos en el terreno que la parcela 405337762098, se ubica entre los 22 metros y 35.36 metros del eje del B.J.D.. Por lo que la Parcela 405337762098 no abarca parte del dominio público sino que se encuentra dentro del derecho de vía; Cuarto: Dentro de la parcela 405337762098 existe una mejora de dos niveles (ver imagen anexa), que es propiedad de la Compañía "Razón Social Corporación 29131, S. A.", según informaron las partes durante la ejecución de la inspección. Dicha mejora no figura en los planos de la parcela deslindada por el Agrimensor M.J. de los Santos; Quinto: El área de la parcela 405337762098, no afecta los linderos catastrales de la parcela 263-B-4, del Distrito Catastral No. 6/1 del Municipio de Los Llanos, Provincia San Pedro de Macorís";

Considerando, que respecto de lo alegado, la Corte a-qua estimó lo siguiente: "en lo referente a que fue practicado en una calle marginal, el citado informe de mensura demuestra que dicho deslinde fue practicado fuera del área del dominio público, y con respecto a las mejoras la parte apelante no ha demostrado que la referida mejora se encuentre dentro de la parcela de su propiedad, por lo que dichas mejoras se encuentran edificadas indebidamente en una propiedad ajena, precisamente propiedad de la parte intimada"; que en lo que concierne a la ocupación física, el tribunal expresó: "este Tribunal entiende que es irrelevante que la parte apelante se encuentre ocupando la parcela resultante de dicho deslinde, habidas cuentas, de que la ocupación de un inmueble ajeno no le otorga derecho alguno al ocupante ilegal";

Considerando, que por las motivaciones transcritas precedentemente extraídas de la sentencia impugnada se pone en evidencia que la Corte a-qua, tomando en cuenta el informe de inspección rendido por la Dirección General de Mensuras Catastrales, determinó que en la especie los trabajos de deslinde practicados a solicitud de la actual recurrida, fueron hechos sin afectar los linderos de la parcela que fue deslindada previamente identificada como Parcela 263-B-4, propiedad de la recurrente, y que es precisamente la objeción que la misma presenta; que el hecho de que el informe revelara que la parcela resultante propiedad de la recurrida está ocupada físicamente por la recurrente y que existe una mejora, no da lugar a que el deslinde haya sido hecho de manera irregular como alega la recurrente, sino que ha quedado demostrado que la compañía ocupa una porción que no le corresponde, y producto de ello edificó una mejora dentro del área de la parcela ahora deslindada por la recurrida;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha podido evidenciar que en la sentencia impugnada se haya incurrido en el vicio denunciado, por tanto, en el caso, los jueces han dado motivos suficientes y pertinentes, que por todas estas razones el último medio del recurso carece de fundamento y es desestimado;

Considerando, que al estatuir así la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos e interpretación de la ley, que le han permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Corporación 29131, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 31 de agosto de 2012, en relación con la Parcela núm. 263-B, del Distrito Catastral núm. 6/1ra. del Municipio de Los Llanos, Provincia San Pedro de Macorís, resultante la Parcela núm. 4053377626098, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor de los Licdos. G.A.B.P. y P.B.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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