Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha17 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Á.A.D.

Abogado(s): L.. L.P.

Recurrido(s): Cooperativa Agropecuaria Río S.J., Inc.

Abogado(s): L.. M.E.H.P., L.. Nardo Agusto Matos Beltré

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0004134-4, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 9 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.D., en representación de los Licdos. M.E.H.P. y N.A.M.B., abogados de la recurrida Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2009, suscrito por el Lic. L.P., abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. M.E.H.P. y N.A.M.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0892889-6 y 001-0221468-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 2 de marzo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaría general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en Litis Sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 89, 2, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio Cabrera, Provincia de M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua dictó el 28 de agosto de 2008, su Decisión núm. 20080054, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra la misma en fechas 10 de diciembre de 2008 y 3 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 9 de septiembre de 2009, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara la competencia de esta Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de la litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela núm. 89 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de C., P.M.T.S., de acuerdo al artículo 3 parte ab-initio de la Ley núm. 108-05 y en consecuencia se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrente principal, Dr. A.A.D., por conducto de su Abogado, L.. L.P. en la audiencia de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Acoger en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por el Sr. A.A.D., por conducto de su Abogado Lic. L.P. y D.G.N., vía su Abogado Lic. M.G.T., por haber sido realizado de conformidad con la ley y rechazarlo en cuanto al fondo por los motivos precedentemente dados; TERCERO: Rechazar las conclusiones al fondo de la parte recurrente principal, Dr. A.A.D., vertidas en la audiencia del veintidós (22) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), por conducto de su abogado L.. L.P., por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Rechazar las conclusiones adicionales vertidas en la audiencia de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), por la parte recurrida, Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc., por los motivos expresados; Quinto: Acoger parcialmente los pedimentos de la parte recurrente principal, Dr. A.A.D., representado por el Lic. L.P., en cuanto a las conclusiones adicionales vertidas por la parte recurrida, Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc., en la audiencia de fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), por los motivos dados; Sexto: Compensar las costas entre las partes al tenor del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y Principio VIII Ley núm. 108-05, por los motivos dados; S.: Confirmar como al efecto se confirma la sentencia núm. 20080054, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, P.M.T.S., cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados con relación a la Parcela núm. 89 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de C., P.M.T.S., de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras y en consecuencia se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el Lic. L.P. a nombre y representación del señor A.A.D., en la audiencia de fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), por improcedentes y mal fundadas y se rechazan, en parte, las conclusiones incidentales de la Licda. M.E.H. en cuanto al pedimento de condenación en costas por no existir en esta jurisdicción catastral al amparo de la Ley núm. 1542; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por la Licda. M.E.H., por sí y por los Licdos. R.M.R., M.F.H.P.N., A.M.B., en representación de la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc., por procedentes y bien fundadas; TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas en esta misma audiencia por el Lic. L.P. a nombre y representación del Sr. A.A.D., por improcedente y mal fundadas; CUARTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, cancelar la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título núm. 72-32 (Duplicado del Dueño) expedida a favor del señor A.A.D., dentro del ámbito de la Parcela núm. 89 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de C., con una extensión superficial de 1,236.94 metros cuadrados y la anotación realizada en el Certificado de Título Original como resultado de la sentencia civil núm. 128-2003 de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil tres (2003) de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia M.T.S., que adjudica los derechos del Sr. D.G.N. a favor del Sr. A.A.D. y en consecuencia, registrar esos derechos a favor de la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan, Inc., por efecto de la sentencia núm. 144 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004) Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, levantar cualquier oposición que se encuentre inscrita con motivo de esta litis Sobre Derechos Registrados";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación; "Primer Medio: Violación a la regla de competencia para conocer impugnación de derechos nacidos en una sentencia de adjudicación fruto de un embargo inmobiliario, violación al artículo 10 de la Ley núm. 1542 de Tierras; Segundo Medio: Violación al régimen de publicidad al que están sometidas las cargas en terrenos registrados. Violación a los artículos 174, 185, 192 y 208 de la Ley de Registro de Tierras";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, depositado en fecha 4 de diciembre de 2009, la recurrida Cooperativa Agropecuaria Río San Juan Inc., plantea la inadmisibilidad del recurso, en virtud de la indivisibilidad del proceso, sosteniendo que el recurrente no notificó el presente recurso de casación al señor D.G.N., el cual fue parte en la sentencia de primer grado, y parte recurrente en grado de apelación, y quien también le fue rechazado el recurso de de apelación en cuanto al fondo;

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que la sentencia impugnada fue dictada en ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los señores Á.A.D. y D.G.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, la cual entre otras cosas, acogió las conclusiones vertidas en audiencia por la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan Inc., y rechazó las pretensiones de los señores Á.A.D. y D.G.N., así como también, ordenó al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, cancelar la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título núm. 72-32 (Duplicado del Dueño), expedida a favor del señor Á.A., dentro de la Parcela núm. 89, 2, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de T.S., con una extensión superficial de 1,236.94 metros cuadrados y la anotación realizada en el Certificado de Título Original como resultado de la sentencia núm. 128/2003 de fecha 5 de marzo de 2003, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia M.T.S., que adjudica los derechos del señor D.G.N. a favor del señor Á.A.D. y en consecuencia, registrar esos derechos a favor de la Cooperativa Agropecuaria Río San Juan Inc., por efecto de la sentencia núm. 144 del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte de fecha 30 de abril de 2004;

Considerando, que conforme al objeto en litis, se advierte que existe un vínculo de indivisibilidad, ya que lo decidido en el caso afecta el interés tanto del que figura recurriendo aquí en casación, señor Á.A.D., como del señor D.G.N., también parte recurrente en apelación;

Considerando, que en el expediente no hay constancia de que el presente recurso le fuera notificado al señor D.G.N.; sin embargo, en el caso de indivisibilidad del objeto el recurso interpuesto por una de las partes perjudicada con el fallo atacado, surte efecto en cuanto aquel que también fue perdidosa, en el sentido de que lo redime de la caducidad o inadmisibilidad que pudiera ocurrir, por lo que, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que el recurrente aduce en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente: "que los jueces de la Corte a-qua al rechazar la excepción de incompetencia, violaron el artículo 10 de la anterior Ley 1542, ya que se anuló el Certificado de Título expedido a favor de Á.A.D., quien obtuvo el Certificado de Título producto de una sentencia de adjudicación de embargo inmobiliario, en desconocimiento de que es el mismo juez del embargo al que le corresponde establecer este hecho y anular la sentencia de adjudicación";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, para rechazar la excepción de incompetencia propuesta por el ahora recurrente, estableció: "que ciertamente los artículos citados concernientes a las Leyes núms. 1542 y 108-05 le confieren a los Tribunales ordinarios la competencia para conocer de toda demanda con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario en el caso de la especie se trata del cuestionamiento del derecho de propiedad de un inmueble que aunque fue adquirido a través de una sentencia civil de adjudicación, no menos cierto es, que dicho cuestionamiento yacía con anterioridad al procedimiento de embargo indicado y al gravamen que dio lugar al mismo, que fue inscrito el diez (10) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), todo de conformidad a la certificación de fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expedida por el Registrador de Títulos de Nagua, la cual reposa en el expediente por lo que en tal sentido al tratarse de una litis sobre derechos registrados que afecta la propiedad misma fue incoada con anterioridad al procedimiento de embargo, la sentencia que resulta de esta no purga dicho cuestionamiento, y es la jurisdicción inmobiliaria la competente con exclusividad de manera absoluta para conocer de estas demandas cuando afectan inmuebles registrados, por tanto ésta Jurisdicción deviene en competente, al tenor el artículo 3 parte ab-initio de la Ley núm. 108-05";

Considerando, que el objeto del litigio por ante la Jurisdicción de Tierras, consistió en la anulación del Certificado de Títulos del señor D.G.N. en una porción de la Parcela núm. 89, Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de C., que dicha contestación conforme al artículo 208 de la anterior Ley de Registro de Tierras fue inscrita el 11 de agosto de 1997; que el fundamento del título para el procedimiento de embargo inmobiliario fue inscrito en fecha 10 de julio de 2002, es decir, que el titular de la acreencia cuando la inscribió por efecto de la publicidad tenía conocimiento de que los derechos de propiedad de su deudor en relación al inmueble estaban en proceso de discusión, lo que debía ser resuelto en la forma como lo establecieron los jueces del Tribunal Superior de Tierras; que el alcance de lo previsto en el artículo 10 de la antigua Ley de Tierras, núm. 1542, es para aquellas contestaciones que surjan en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, pero tal como lo establecieron los jueces, la competencia material retenida se debió a que la titularidad del derecho de propiedad ya era discutida, cuando se inició el procedimiento de embargo inmobiliario; por lo que, la suerte de la eficacia de la sentencia de adjudicación dependía de la determinación en sentido positivo del derecho de propiedad del señor D.G.N.; por consiguiente, los jueces de fondo al orientar su competencia en los puntos que hemos destacado, no incurrieron en el vicio invocado por el recurrente en su primer medio, por lo que procede que el mismo sea rechazado;

Considerando, que en su segundo y último medio, el recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: "que en la página o folio 192, de la sentencia impugnada, el juez a-quo establece que una sentencia de adjudicación no purga una litis existente en un Certificado Título, y lo que está por juzgar en el presente recurso, es el hecho de que si la litis no está expresada en la Certificación que se anexa al pliego de condiciones, si debe el adjudicatario soportar esta carga para él oculta y otro precedente que establece esta sentencia es el hecho de que si la oposición no contiene copia de la litis, como en el caso de la especie que fue hecha 2 años después, si realmente puede serle oponible a los terceros si lo que se notificó solo pudo haber sucedido fue un acto de alguacil vacío y sin litis anexa, por lo que confirmar dicha sentencia fijaría dos precedentes funestos para el derecho defensa y los derechos de los adjudicatarios y terceros adquirientes de buena fe a título oneroso, por lo que la sentencia debe ser casada";

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso de apelación de que estaba apoderado, la Corte a-qua estableció básicamente lo siguiente: "que tomando como base la certificación de fecha 5 de febrero de 2008, en la cual se hace constar que las cargas fijas o gravámenes que figuran anotadas y transcritas, en los derechos de D.G.N., consistentes en una porción de 1236.94 dentro del ámbito de la Parcela núm. 89 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Cabrera datan de las siguientes fechas: La oposición fue inscrita en el Registro de Títulos el 11 de agosto del 1997, en virtud de litis sobre terreno registrado a requerimiento de los señores N.M.F. y compartes; la hipoteca judicial definitiva, a requerimiento del señor B.R.C. fue inscrita el Registro de Títulos el día 10 de julio de 2002, el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en virtud del artículo 663 del Código de Trabajo y la Ley núm. 6186, fue inscrito en el Registro de Títulos, el día diecisiete de octubre de 2002; de donde se desprende que el cuestionamiento que se está haciendo fue con anterioridad a la inscripción de los gravámenes descritos coligiéndose que tanto el acreedor resultante de gravamen judicial perseguidor de los valores consignados en el mismo, corría la suerte de lo que resultara en la audiencia que eventualmente se llevaría a cabo para ventilar el cuestionamiento al derecho de propiedad del inmueble de que se trata, que el hecho del R. decir en su Certificación que existía la inscripción de la litis planteada en ese inmueble con anterioridad a los gravámenes que fruto de su ejecución dieron lugar a la Sentencia Civil No. 128/2003 de fecha 5 del mes de marzo de 2003, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de M.T.S., pone de manifiesto que el adjudicatorio de la Sentencia Civil Sr. Á.A.D., corría la suerte de la sentencia a intervenir en la Jurisdicción Inmobiliaria, como al efecto que le resultó adversa, además que la sentencia civil de adjudicación por cuando se trata de hurgamiento en el derecho de propiedad de un inmueble, en el cual se trata de establecer cuál es el propietario genuino del mismo";

Considerando, que de lo antes transcrito, se advierte que contrario a lo invocado por el recurrente, que los jueces hicieron constar en la sentencia objeto del recurso, que la oposición tenía como sustento la litis en terreno registrado impulsada por el señor N.M.F. y compartes; lo que resultaba suficiente para que con la sola inscripción llevada a cabo en fecha 11 de agosto de 1997 le fuera oponible al acreedor quien inscribió la hipoteca en el inmueble en fecha 10 de julio de 2002, por tanto, el agravio examinado debe ser rechazado;

Considerando, que por todo lo anterior, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto, los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina.

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.A.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 9 de septiembre de 2009, en relación la Parcela núm. 89, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio Cabrera, P.M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR