Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2014.

Fecha12 Noviembre 2014
Número de sentencia69
Número de registro50258929
Número de resolución69

Fecha: 12/11/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): Israel de la C.R.

Abogado(s): Y.N., J.Q.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, año 172o de la Independencia y 153o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Israel de la C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1524320-6, domiciliado y residente en la calle callejón Santiago, núm. 48, sector Vietnam, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 574-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. Y.N., en sustitución de la Licda. J.Q.B., defensora pública, en representación del recurrente Israel de la C.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.Q.B., en representación del recurrente Israel de la C.R., depositado el 26 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 15 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 3 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República y los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 2, 295 y 319 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 10 de noviembre de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra del imputado Israel de la C.R., por violación a los artículos 2, 295, 304, 309 y 319 del Código Penal Dominicano;

  2. en fecha 3 de julio de 2012, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, mediante auto núm. 150-2012, acogió la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado Israel de la C.R., sea juzgado por violación a los artículos 2, 295, 304, 309, 319 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 292/2013, el 30 de julio de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado dentro de la decisión impugnada en casación;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la Licda. Y.Q.B., Defensora Pública, quien actúa en representación del imputado Israel de la Cruz, intervino la decisión núm. 574-2014, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de noviembre de 2014 y su dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.Q.B., Defensora Pública, en nombre y representación del señor Israel de la Cruz, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 292-2013, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la moción de la defensa sobre excusa legal y variación de la calificación jurídica; Segundo: Declara al señor Israel de la Cruz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1524320-6, con domicilio procesal en el callejón Santiago, núm. 48, Vietnam, Los Mina, actualmente se encuentra guardando prisión, culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.A.L. y de violar las disposiciones de los artículos 319 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.V.M. (occisa), representada por su padre el señor R.V.R., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante R.V.R., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, se acoge y condenas al imputado Israel de la Cruz, al pago de una indemnización por el monto de Cinco Millones de pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, así como también al pago de las costas civiles del proceso; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo seis (6) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), a las 9:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes"; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos en la fundamentación de esta sentencia; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido el imputado recurrente, sucumbiente en justicia, por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el presente proceso";

Considerando, que el recurrente Israel de la C.R., imputado y civilmente demandado, por medio de su abogada, presenta el siguiente medio:

"Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales, artículos 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por falta de motivación o de estatuir en relación a varios de los medios propuestos en el recurso de apelación, y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior fijado por la Suprema (artículo 426.3). "Al momento de la corte de apelación conocer sobre las denuncias esgrimidas en un recurso de apelación está en la obligación de contestar y dar respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, ya que al no hacerlo incurren en lo que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha denominado falta de estatuir. Es evidente que el imputado estuvo en todo momento en condiciones de poder materializar el tipo penal de homicidio, si así lo hubiese querido, de ahí que es evidente que sus actos en ningún momento estaban dirigidos, de manera inequívoca, a querer quitarle la vida al señor A.L.R., por lo que en modo alguno se puede configurar la tentativa de homicidio. En ese mismo sentido establecimos también que el hecho de que el señor J.M. de la Cruz le manifestara al imputado "que si iba a fracasar" en modo alguno constituye una causa independiente y ajena a la voluntad del imputado que impidiera que este terminara de ejecutar el homicidio, ya que para ello es necesario que la manifestación sea externa e independiente del imputado. La Corte a-quo para responder la primera parte del primer medio da una respuesta genérica. La Corte no dio respuestas a la denuncia relativa a la falta de configuración de los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal de tentativa de homicidio, ya que para ello era necesario analizar los hechos fijados como probados por el tribunal y ver si los mismos se adecuan a la conducta descrita por el legislador en los artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano. De igual modo la Corte tampoco analizó la denuncia respecto a errónea aplicación de los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano, sobre la excusa legal de la provocación";

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua justifica la coherencia y la logicidad de los motivos utilizados por el tribunal de sentencia para determinar que en el caso concreto quedaron establecidas las teorías jurídicas de tentativa de homicidio en perjuicio de L.A.L. y de homicidio involuntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.V.M., quedando descartada la teoría de la defensa de alegada excusa legal de la provocación;

Considerando, que los hechos fijados tras la valoración de la prueba determinaron que la reacción del hoy recurrente Israel de la C.R., al inferir tres disparos de forma consecutiva, los dos primeros impactan a la víctima L.A.L. y el tercero a la señora R.V. (causa generadora de su muerte), configuraron tentativa de homicidio con relación a la primera de las víctimas y homicidio involuntario con relación a la segunda de éstas, subsunción en la que Corte no constató vicio o violación que justifique la anulación de la sentencia o la modificación de esta;

Considerando, que el supuesto "tentativa" resulta de aquellos hechos en los que el sujeto activo de la acción criminal no logra "consumar" la infracción por situaciones ajenas a la voluntad dirigida del sujeto; el dolo o intención de cometer el delito es elemento esencial en la configuración tanto de la tentativa como del delito consumado;

Considerando, que en los supuestos de tentativa de homicidio, como en el caso de la espacie, el "iter criminis", que en ideas del Profesor L.F., inicia con la concepción (idea criminal) la decisión, preparación, ejecución y consumación del ilícito, llega a afectar al bien jurídico en la forma descrita por el tipo penal;

Considerando, que resulta pertinente distinguir entre tentativa de delito y delito frustrado, tal como lo refieren los P.R.B. y J.M.; en el primer supuesto- tentativa- "el curso causal se ha iniciado, pero se encuentra aun incompleto, a tal punto que el agente no continua impulsándolo, es imposible que el delito se consuma", en el delito frustrado, la no consumación del delito puede deberse a "un evento inesperado o una decidida actuación de evitación del agente";

Considerando, que el tipo penal tentativa establecido en el artículo 2 del Código Penal Dominicano, se manifiesta bajo las siguientes circunstancias:

Con un principio de ejecución;

Cuando el culpable, "a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad";

El análisis casuístico de estas circunstancias debe ser apreciada por el juzgador;

Considerando, que del plano fáctico y jurídico evaluado por la Corte y extraído por el tribunal de sentencia, principalmente, de la prueba testimonial y pericial, valorada conforme a la sana crítica, quedó evidenciado que:

Que en el caso concreto no existe controversia en cuanto a la calificación de homicidio involuntario con relación a la víctima R.V.M., de acuerdo a los testimonios evaluados como creíbles y determinantes para el establecimiento de los hechos por el tribunal de sentencia y así constatados por la Corte, estableciendo que la conducta del hoy recurrente fue determinante para la materialización de los hechos;

La conducta provocativa, sexista y vulneradora del respeto y dignidad que merece una mujer, exhibida por el hoy recurrente, hace que el concepto "provocación" del hecho en cuestión pueda ser adjudicado al imputado Israel de la C.R.;

Que la conducta irreverente e inadecuada del ciudadano Israel de la C.R. "motivó" la normal reacción de su pareja, padre de su hija y hoy víctima L.A.L., quien le infiere una bofetada exigiendo respeto hacia su pareja;

Que existió desproporción en la reacción del hoy recurrente quien con designio de matar realizó tres disparos con su arma de reglamento a las víctimas, por lo que se descarta material y jurídicamente la figura de la provocación alegada por el recurrente;

Considerando, que el "animus necandi" o "dolo de matar" por parte del recurrente queda evidenciado por el hecho de que el mismo hizo " todo de su parte" para dar muerte a su objetivo principal L.A.L., pues este era militar y por ende, conocedor de la peligrosidad del instrumento "arma de fuego" que utilizó; quien, no obstante, haber impactado a la primera de sus víctimas siguió disparando una segunda vez, y una tercera vez, no se trató de un solo disparo sino de tres; por lo que en el caso concreto el tipo de dolo o intención no se limitaba a herir sino a matar; que lo que impidió la materialización del hecho con respecto a la segunda de sus víctimas fue que el impacto no toco zonas vitales de la de la misma;

Considerando, que tanto las máximas de la experiencia como la ciencia nos indican que un disparo puede ser mortal tanto en los muslos como en otras zonas vitales, que todo depende que la respuesta física de la víctima y de que el disparo no haya perforado venas o arterias que den al traste a la muerte del sujeto pasivo, por lo que la trayectoria del disparo por sí sola no es determinante para evaluar el "animus laedendi" o "necandi", sino un conjunto de circunstancias serán las que determinarán la intención de matar o herir en el sujeto activo, tal como quedo establecido;

Considerando, que con base a lo antes expuesto, esta sala ha podido comprobar que los vicios denunciados carecen de fundamento, al haber determinado la no arbitrariedad y justeza de la decisión recurrida, por lo que procede el rechazo del recurso de marras.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por Israel de la C.R., contra la sentencia núm. 574/2014 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo

E. al recurrente Israel de la C.R., del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública;

Tercero

Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria Genaral.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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