Sentencia nº 690 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.
Número de resolución | 690 |
Fecha | 15 Julio 2015 |
Número de sentencia | 690 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 15 de julio de 2015
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 15 de julio de 2015, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
diencia pública del 15 de julio de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0053913-9, domiciliado y residente en la calle Dr. B. núm. 17 p/a, del sector de V.F. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 037-2002-1792, de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por la Cuarta Sala de
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Sentencia Núm. 690 Fecha: 15 de julio de 2015
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.O.R., abogado la parte recurrida S.A.S.N., Y.C.N.A., B.C.N.A. y D.F.N.A.;
Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación, interpuesto por el señor F.M.C., contra la sentencia civil No. 037-2002-1792 de fecha 20 de febrero del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala” (sic);
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2003, suscrito por al Licdo. H.R.C., abogado de la parte recurrente F.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2003, suscrito por el Licdo. R.O.R., abogado de la parte recurrida S.A.S.N., Y.C.N.A., B.C.N.A. y D.F.N.A.; Fecha: 15 de julio de 2015
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2004, estando presentes magistrados M.T., J. en funciones de P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con
Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los
jueces signatarios de este fallo; Fecha: 15 de julio de 2015
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, resciliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por los señores S.A.S.N., Y.C.N.A., B.C.N.A. y D.F.N.A. contra el señor F.M.C., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 21 de mayo de 2002, la sentencia núm. 923/2002, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se acogen las conclusiones de la parte demandante SRES. S.A.S.N., YUBELKY (SIC) C.N.A., BRUNILDA CELESTE NIVAR ALMÁNZAR, D.F.N., por justas y reposar sobre prueba legal, en consecuencia se condena a la parte demandada SR. F.M.C. a pagar a la parte demandante la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,400.00) que le adeuda por concepto de dieciocho (18) meses desde los meses de octubre del 2000 hasta el mes de abril del 2002, más los meses que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia, más los intereses legales desde el día de la demanda; SEGUNDO: Ordena la rescisión del contrato verbal No. 11347 suscrito entre las partes entre C.V. y/o R.O. (propietario) y el SR. F.M., Fecha: 15 de julio de 2015
(inquilino), por la falta del inquilino en su primera obligación en el contrato, pagar en el tiempo y lugar convenidos; TERCERO: Se ordena el desalojo del SR. F.M. y de cualquiera otra persona que al momento de la ejecución de la presente sentencia ocupe la parte atrás del inmueble No. 17 de la calle D.B., V.F., de esta ciudad, por falta de pago del inquilino; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, de manera parcial, únicamente en la parte relativa al crédito adeudado, no obstante cualquier recurso que se le interponga contra la misma; QUINTO: Se condena a parte demandada SR. F.M.C., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. R.O.R., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); que no conforme con dicha decisión el señor F.M.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 116/2002, de fecha 12 de junio de 2002, instrumentado por el ministerial J.M.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 de febrero de 2003 (sic), la sentencia civil núm. 037-2002-1792, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma y RECHAZA en cuanto Fecha: 15 de julio de 2015
fondo el Recurso de Apelación interpuesto por el señor F.M.C. contra la Sentencia No. 923/2002 de fecha 21 de mayo del 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; SEGUNDO : CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No. 923/2002 de fecha 21 de mayo del 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional;
RCERO : CONDENA al señor F.M.C. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de el (sic) LIC. R.O., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad” (sic);
Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala interpretación del artículo 3 del Decreto, Ley 4807 de fecha 16/5/59; ; Segundo Medio: Mala aplicación del artículo 8 del Decreto Ley 4807 de fecha 16/5/59; Tercer Medio: Mala interpretación del artículo 12 del Decreto Ley 4807 de fecha 16/5/59”;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1) con motivo de una demanda en resiliación de contrato de inquilinato, cobro de alquileres vencidos y desalojo incoada por las señoras S.A.S.N., Y.C.N.A., B.C.N.A. y D.F.N.A. resolviendo dicha demanda el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 923/2002, de fecha 21 de mayo de Fecha: 15 de julio de 2015
2002, la cual se acogió la demanda y ordenó la resiliación del contrato entre las partes, ordenó el desalojo y condenó al pago de RD$5,400.00 pesos a la parte hoy currente; 2) que no conforme con dicha decisión el señor F.M.C. recurrió en apelación la sentencia antes señalada por ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, esta rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado mediante la decisión civil núm. 037-2002-1792, del 20 de febrero de 2003, la cual es objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio la parte recurrente aduce que: “El artículo 3 del Decreto 4807 de fecha 16-5-1959, establece: “queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la rescisión del alquiler”, lo que no es el caso de la especie, pues como se ha dicho anteriormente el inquilino ha efectuado el pago en consignación por todas las negativas de los propietarios de recibir los pagos al tiempo debido; los jueces acogieron la demanda sin examinar este artículo por lo que dicha sentencia debe ser casada”(sic);
Considerando, que el Juzgado de Primera Instancia, actuando como tribunal de alzada, motivó su decisión en el sentido siguiente: “que existe un contrato verbal de alquiler No. 11397 debidamente registrado en el Banco Agrícola en el cual las señoras S.A.S.N., Y.C. Fecha: 15 de julio de 2015
N.A., B.C.N.A. y D.F.N.A. sucesores de la señora C.V. le alquilan al señor F.M.C. una casa ubicada en la calle Dr. B. No. 17, parte atrás, sector de V.F., de esta ciudad; en dicho contrato se establece que fecha 25 de abril del 1992 fue arrendado el inmueble precedentemente descrito, en el cual el inquilino se comprometía a pagar la suma de RD$300 pesos mensuales; según acto No. 77/02 de fecha 18 de abril del 2002, instrumentado el Ministerial Demóstenes A. Aviar Pilarte, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las demandantes emplazaron a su inquilino señor F.M.C. a comparecer ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional el día 24 de abril del 2002, motivado a que señor F.M.C. debía en ese momento 18 mensualidades vencidas y no pagadas por concepto de alquiler, y en ese sentido el Juzgado de de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional evacuó la sentencia No. 923/2002 de fecha 21 de mayo del 2002, la cual establece entre otras cosas, la condenación del señor F.M.C. a pagar a las demandantes suma de RD$5,400.00, la rescisión del contrato verbal No. 11347 suscrito entre partes y ordenó el desalojo del demandado; que mediante acto No. 230/2002 fecha 1 de junio del 2002, instrumentado por el Ministerial N.P. Fecha: 15 de julio de 2015
L., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, se le notificó a requerimiento de las demandante sucesoras las señoras C.V. y C.N., el señor F.M.C. la referida sentencia, pronunciada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; dicha sentencia fue objeto de un recurso de apelación del cual fue apoderado este tribunal; que los recurridos han depositado los siguientes documentos: Contrato verbal No. 11347 entre el señor F.M. y el Lic. R.O.R., Apoderado Legal; Certificación de depósito de alquileres de fecha 2 de abril del 2002, expedida por el Banco Agrícola de la República Dominicana; Cintillo catastral No. 12184-A de fecha 1 de mayo del 2002; Sentencia No. 923/2002 de fecha 21 de mayo del 2002, dictada el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; Certificación de pago de alquileres No. 37483 de fecha 8 de abril del año 2002; duplicado del dueño del certificado de título No. 78-5076, expedido en fecha 30 marzo del 1978 por el Dr. P.A.R.S., R. de Títulos del Distrito Nacional, de aquel entonces; que el recurrente ha demostrado haberse liberado de la obligación que tiene como inquilino, que es la de pagar mes por mes a sus propietarios cuotas de RD$300 pesos mensuales, dicha deuda data desde octubre del año 2000 hasta la fecha, por lo que este Tribunal es de criterio que el presente recurso de apelación que nos ocupa en su forma debe ser Fecha: 15 de julio de 2015
acogido y rechazado en el fondo, y en consecuencia confirmar las sentencia No. 923/2002 de fecha 21 de mayo del 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional”(sic);
Considerando, que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), declaró inaplicable el artículo 3 del referido decreto núm. 4807 por ser contrario a
Constitución, fundamentando su decisión en los motivos siguientes: “que el examen del fallo impugnado revela, en cuanto a la alegada violación del artículo del Decreto No. 4807 de 1959, que rige las relaciones contractuales de los propietarios de casas y sus inquilinos, que la corte a-qua admitió, tal como lo propusiera la parte recurrente, que el hecho de que haya llegado a término el contrato de alquiler, esto no significa que ese acontecimiento sea causal para impetrar la resiliación del convenio, criterio que esta Corte de Casación ha venido reafirmando cuantas veces ha tenido oportunidad de hacerlo; pero, Considerando que, como la Constitución es norma suprema en el orden interno a la que deben conformarse todos los actos de los poderes públicos, se impone que sea respetada y obedecida y su protección garantizada mediante el control constitucionalidad de las leyes y de los actos; que, como el recurrente se ampara, en este aspecto del medio que se examina, en la alegada violación del señalado artículo 3 del Decreto No. 4807 de 1959, ante el auge que se evidencia Fecha: 15 de julio de 2015
favor de la constitucionalización de todo el ordenamiento, que demanda preservar el principio de la supremacía constitucional, se hace necesario la revisión del referido artículo 3, que suplantó la disposición del artículo 1737 del Código Civil; que, en efecto, conforme al régimen anterior (art. 1737 del Código Civil), “el arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito sin haber necesidad de notificar el desahucio”, vale destacar que el indicado decreto, fue emitido al amparo y en cumplimiento la Ley No. 2700, del 18 de enero de 1951, sobre Medidas de Emergencias, ratificada por la Ley No. 5112, del 23 de abril de 1959, por medio de las cuales declarado la existencia de un estado de emergencia nacional, que permitió al Poder Ejecutivo disponer por decreto todas las providencias que hubo de estimar necesarias para garantizar, entre otras, la seguridad interna, y lo que permitió a este alto tribunal expresar, en armonía con aquella situación de emergencia, que finalidad perseguida por el referido decreto al limitar los poderes de los propietarios en relación con los contratos de alquiler, había sido conjurar en parte el problema social de la vivienda, facilitando y garantizando a los inquilinos que pagan el importe del arrendamiento, la estabilidad de sus contratos; Considerando, que es un hecho innegable y ostensible que desde la fecha en que fue emitido el citado decreto, a esta parte, el país ha experimentado, el orden habitacional, un cambio sustancial que se observa en una apreciable Fecha: 15 de julio de 2015
disminución del negocio de “casas de alquiler”, al punto de que la figura del “casero” ha prácticamente desaparecido, sustituyéndolo las instituciones públicas y privadas que desde la desaparición de la dictadura coadyuban con el propósito de hacer realidad el precepto constitucional que declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias, para lo cual el Estado estimularía el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica; que si bien es una verdad inocultable que la declaración constitucional que se cita arriba no ha sido satisfecha más que parcialmente, ello no justifica, en modo alguno, que superada la situación de emergencia original, causada por diversos factores y no sólo por un déficit habitacional, el derecho de propiedad siga siendo víctima, no obstante tener categoría constitucional, de la restricción y limitación que implica el haberse eliminado el derecho del propietario y el consentimiento del inquilino, de fijar un término al contrato de inquilinato, prerrogativa que, al haber desaparecido por efecto del mencionado decreto, convirtió el arriendo de casa en un derecho real equivalente a una enfiteusis, con características de perpetuidad, que conlleva como consecuencia un desmembramiento del derecho de propiedad, por lo que resulta inaplicable el referido artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, por no ser conforme a la Constitución”; Fecha: 15 de julio de 2015
Considerando, que el Tribunal Constitucional Dominicano, mediante sentencia No. TC/0174/14, de fecha 11 de agosto de 2014, al igual que la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, consideró que “las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables. Ciertamente, lo que demanda la realidad actual es una política inversa, orientada a fortalecer el derecho de propiedad, con la finalidad de incentivar la inversión de capitales en viviendas que luego de construidas podrán ser alquiladas o vendidas; que el artículo 3 del Decreto núm. 4807 se mantiene vigente en el ordenamiento jurídico, razón por la cual procede declarar, por los motivos anteriormente expuestos, que dicho artículo 3 es contrario a la Constitución, y, en consecuencia, el mismo es nulo”;
C., que en la sentencia impugnada no se verifica violación alguna al Art. 3 del Decreto 4807, y además el mismo fue declarado nulo por ser contrario a la Constitución por lo que se convierte en inexistente al momento en es valorado dicho recurso de casación; resultando ser un medio que no contiene fundamento jurídico; razón por la cual esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia entiende procedente desestimar el medio de casación que se examina; Fecha: 15 de julio de 2015
Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su examen debido a su estrecha vinculación y por convenir a la solución que se adoptará, el recurrente alega que: “El artículo 8 del Decreto 4807, especifica: “En los casos en que los propietarios de casas se nieguen a recibir de sus respectivos inquilinos el precio de los alquileres de las mismas, estos últimos podrán depositar en el Banco Agrícola de la República alquileres…, lo que cabalmente fue cumplido por el hoy recurrente, en vista de las continuas negativas y adversagar de los hoy recurridos; por lo que el hoy recurrente depositó la suma adeudada; en el Banco Agrícola de Santo Domingo; por que los Jueces hicieron una interpretación de la Ley; que el artículo 12 de dicho Decreto, establece que: “Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados…, tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el monto en que deba ser conocida en audiencia, la demanda correspondiente. En estos casos los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario, el total de los alquileres y los gastos adeudados, y que este se ha negado a recibirlos”; y los jueces no observaron esta formalidad”(sic);
Considerando, que con relación a los medios examinados, de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del Fecha: 15 de julio de 2015
de diciembre de 2008, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se fundamenta, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente;
Considerando, que como ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación materia civil o comercial, a menos que se trate de medios que interesen al orden público; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones
Corte de Casación, debe pronunciar de oficio, la inadmisibilidad del recurso casación cuando el memorial no contenga la explicación correspondiente de las violaciones legales imputadas a la sentencia impugnada;
Considerando, que es importante destacar que si bien es cierto que la enunciación de los medios no debe estar sujeta a formas sacramentales, no menos cierto es, que los medios en que se sustenta el recurso de casación deben ser redactados en forma precisa que permita su comprensión y alcance, lo que no ocurre en la especie con estos medios, ya que, la parte recurrente F.M.C., en el caso bajo estudio, se ha limitado a exponer el contenido de los artículos 8 y 12 del Decreto 4807 sin definir en qué consiste su Fecha: 15 de julio de 2015
alegada violación, ni de manera precisa detallar los vicios que le imputa a la sentencia impugnada, por lo que estos medios del recurso en cuestión no cumplen con las condiciones mínimas exigidas por la ley para que esta Corte de Casación, pueda ejercer su labor de control de legalidad, razón por la cual se encuentra imposibilitada de conocerlos, y frente a estas circunstancias, deben ser declarados inadmisibles los medios que se examinan;
Considerando, que, en adición a lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor F.M.C., contra la sentencia civil núm. 037-2002-92, de fecha 20 de febrero de 2003 (sic), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte Fecha: 15 de julio de 2015
recurrente al pago de las costas procesales, y ordena su distracción en favor y provecho del L.. R.O.R., abogado de la parte recurrida S.A.S.N., Y.C.N.A., B.C.N.A. y D.F.N.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.