Sentencia nº 690 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia690
Fecha23 Diciembre 2015
Número de resolución690
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 690

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 23 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la Ave. George Washington, núm. 601, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, C.A.S.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0528078-8, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.A.S.L., por sí y por los Licdos. R.R. y S.d.C.P., abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 20 de junio de 2014, suscrito por el Dr. R.M.R.C. y la Licda. S.d.C.P.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0066057-0 y 001-0292184-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa y casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2014, suscrito por el Dr. H.A.B. y al Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados de la recurrida, N.A.R.G. de M.;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en audiencia pública;

Que en fecha 10 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor N.A.. R.G. de M. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 6 de noviembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la trabajadora N.A.R.G. en contra del empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo en todas sus partes la presente demanda, por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Condena a la trabajadora N.A.R.G., al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. O.A.M. y la Licda. A.B.B., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora N.A.R.G. de M., en contra de la sentencia laboral núm. 194-2013 dictada en fecha 6 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio revoca la sentencia a quo; Tercero: Declara que la exigencia de años ininterrumpidos dispuesta por el artículo 23 del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana no se corresponde con los principios de equidad e igualdad que contemplan el artículo 39 de la Constitución vigente, el principio VII del Código de Trabajo y el artículo 3 de la ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social y, por tanto, declara ese requerimiento inaplicable al presente caso; Cuarto: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor de la señora N.A.R.G. de M.: a) la suma de Trescientos Veinte y Dos Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Pesos con Veinte y Dos Centavos (RD$322,384.22) por concepto del derecho que contempla el artículo 23 de su Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones; y b) la suma de Quinientos Treinta y Siete Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$537.48) por completivo de 18 días de vacaciones; todo sobre la base de un salario mensual de RD$19,120.00 y 27 años y 10 meses laborados; Quinto: Ordena además, que para la presente condenación se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Rechaza las demás reclamaciones de la señora N.A.R.G. de M., por las consideraciones expresadas; Séptimo: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales”;

C., que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer M.io: Desnaturalización de los hechos y errónea determinación en cuanto a la modalidad de la terminación del contrato de trabajo, en contradicción con los artículos 75 y 83 del Código de Trabajo; Segundo M.io: Mala aplicación de los principios de equidad e igualdad que contemplan el artículo 39 de la Constitución vigente, el principio VII del Código de Trabajo y el artículo 3 de la ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social; Tercer M.io: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Cuarto M.io: Uso desproporcional del poder activo de los jueces de trabajo;

C., que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega: “que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos cuando se refiere a la modalidad de la terminación, estableciendo que el contrato de trabajo terminó por el ejercicio del desahucio por parte del empleador, en esa misma tesitura arrastra todo lo que conlleva las indemnizaciones contempladas por el Código de Trabajo, especialmente en su artículo 86, por consiguiente, no es cierto que cuando el contrato de trabajo por tiempo indefinido finaliza por pensión, se trate de un desahucio, algo totalmente contradictorio y el empleador deba abonar las prestaciones sumas equivalentes al preaviso y auxilio de cesantía y además la especie de astreinte legal o penalidad; en este caso la Corte a-qua tomó como base un documento que dice liquidación de empleado, donde se indica que la señora fue pensionada por la institución, asunto que no está en discusión, obviando lo que es el punto clave y lo que realmente se debate que es si le corresponde el incentivo laboral y si observamos lo que establece el artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Banco Agrícola de la República Dominicana, la ex trabajadora no califica para ello, tomando en cuenta que la misma no había cumplido el principal requisito, haber laborado de manera interrumpida en la institución, de lo que podemos inferir que es la misma Suprema Corte de Justicia que se refiere al uso del papel activo de los jueces de trabajo consagrado en el artículo 134 y señala que para que los jueces del fondo hagan uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas por las partes, es necesario que no cometan desnaturalización de las mismas y que les den el alcance que estas tienen, lo que no ocurre en la especie, razón por la cual la sentencia impugnada contiene desnaturalización y procede su casación”;

C., que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en lo que se corresponde con el punto relativo a la forma de terminación del contrato de trabajo, la trabajadora reconoce de manera expresa en su escrito de demanda inicial depositado en primer grado el día 14 de diciembre de 2012 que fue pensionada, a saber de manera textual: “Atendido: A que en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año 2012, la señora N.A.R.G. de M. fue pensionada por su empleador, Banco Agrícola de la República Dominicana”; asimismo, el formulario titulado “Liquidación de empleados”, de fecha 20 de octubre del 2012, donde en el inventario del recurso la propia parte recurrente expresa “M.iante el cual el empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, puso fin al contrato de trabajo que le unía con la trabajadora N.A.R.G. de M.” establece en la sección relativa a las observaciones de la parte inferior: “[…] pago por vacaciones por haber sido pensionado por antigüedad. M.. Acción de personal núm. 000388 […]” (hemos destacado)”;

C., que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que la jubilación o el retiro, de acuerdo a la letra del artículo 83 del Código de Trabajo es una figura jurídica que pone fin al contrato de trabajo cuando se cumplen las condiciones especificadas, sea en las normas de orden público (constitución, leyes, decretos y/o reglamentos) o en instrumentos privados (contratos de trabajo, convenios colectivos de condiciones de trabajo, reglamentos internos, etc.)”;

C., que asimismo la sentencia impugnada sostiene: “que en la especie: a) no consta en el expediente alguna prueba que invalide la presunción indicada del artículo 16 CT, por lo que los datos aportados por la trabajadora en el sentido de que tenía un salario promedio mensual de RD$19,120.00 deben ser validados; b) además de que tampoco se ha aportado prueba en contrario de que como indica la recurrente el contrato inició en fecha 17 de febrero de 1981 y terminó en fecha 28 de noviembre del 2000, con un tiempo de 19 años, 9 meses y 11 días, reingresando en fecha 15 de septiembre del 2004, siendo desahuciada en fecha 25 de octubre del 2012, para un tiempo de 8 años, 1 mes y 2 días, tiempo éstos de trabajo que le fueren reconocidos al devolver las prestaciones que le otorgaron del primer contrato (todo lo cual arrojó un tiempo de 27 años, 10 meses y 13 días), en el expediente constan la certificación del 8 de mayo del 2009, el memo del 20 de noviembre del 2000 y la comunicación núm. OF-SFM 000500 s/f dirigida por el Gerente General al Administrador General, donde se establecen y acreditan los datos aportados por la trabajadora; y c) el Banco recurrido no ha negado el monto del salario ni el tiempo y circunstancias aducidos por la trabajadora, por lo que, deben ser validados sin mayores análisis judiciales como ha sido reconocido por jurisprudencia constante: “considerando, que la recurrente no discutió los demás hechos de la causa, siendo acogidos por la Corte a-qua al considerarlos no controvertidos, razón por la cual estos no pueden ser discutidos por primera vez en casación”; igualmente: “considerando, que deben ser dados por establecidos por los jueces del fondo, los hechos que no son controvertidos por las partes, no pudiendo ser impugnados en grado de casación, pues adquieren el carácter de hechos nuevos; C., que en vista de esa circunstancia, el Tribunal a-quo no tenía que entrar en el examen de la veracidad de la reclamación, ni dar otro motivo para justificar su admisión, que no fuere la que tuvo en cuenta para proceder de esa manera, la cual fue la falta de objeción de ese reclamo de parte de la demandada original”; en efecto, en materia laboral ningún litigante puede pretender que un órgano jurisdiccional deseche elementos que no fueron objeto de discusión formal, en vista de que si el interesado no presenta ninguna objeción oportunamente, implica que no tenía interés en discutirlos, presumiéndose, por ende, su conformidad, pues como se desprende de la lectura de los artículos 517 y 541 del Código de Trabajo, al proceso sólo interesan “los puntos controvertidos” del litigio, ya que “todo los medios de pruebas legales” tienen como condición básica “establecer la existencia de un hecho o de un derecho contestado”; por ramificación, “la prueba de los hechos debe ceñirse, así, al asunto sobre el cual no hay controversia, haciendo abstracción de lo que no lo es. Cuando no se presentare dicha controversia, el juez ha de dar, por establecidos esos hechos, y haciendo inferencia de ello, limitar su actividad a determinar y pronunciarse sobre los hechos controvertidos”;

C., que el tribunal de fondo estableció como una cuestión de hecho que escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, que: 1- que la trabajadora duró un período de labores de su contrato de trabajo de 19 años, 9 meses y 11 días; 2- un segundo período de labores de 8 años, 1 mes y 2 días, ambos tiempos le fueron reconocidos en razón de que la trabajadora devolvió los valores de sus prestaciones laborales, en consecuencia, su contrato arrojó un tiempo de 27 años, 10 meses y 13 días, en virtud del principio de continuidad, derivado del carácter protector del Derecho del Trabajo;

C., que el artículo 37 del Código de Trabajo señala que las disposiciones laborales podrán ser modificadas por las partes siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición;

C., que en consecuencia tiene validez, y es de cumplimiento obligatorio todo reglamento dictado por una empresa o acuerdo convenido por ésta con sus trabajadores para otorgar a su personal el pago de las indemnizaciones laborales, en los casos en que los contratos de trabajo terminen por jubilación o retiro, a pesar de que el párrafo del artículo 83 del Código de Trabajo dispone que las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la compensación correspondiente al desahucio son mutuamente excluyentes;

C., que ha sido criterio sostenido de esta Corte de Casación, que cuando un empleador acepta el reingreso de un trabajador a sus funciones, cuyo contrato ha terminado con el pago de indemnizaciones laborales, previa devolución de los valores recibidos por ese concepto y por aportes al plan de retiro, debe entenderse que es producto de un acuerdo entre las partes tendente a reconocerle continuidad a la relación laboral y computar los períodos laborados, como si se tratare de un único contrato de trabajo, con omisión del tiempo que el trabajador estuvo fuera de la empresa, a los fines de que éste disfrute de todos los derechos que su antigüedad en el trabajo le proporciona;

C., que en esa circunstancia, el tiempo de duración del contrato se considera de manera ininterrumpida, pues de lo contrario habría que dar por establecida la existencia de dos contratos de trabajo y carecería de sentido la devolución de los valores recibidos por concepto de indemnizaciones laborales, pues con ello se pretende continuar la relación como si nunca hubiere terminado;

C., que en el caso de que se trata, el tribunal A-quo da por establecido que la reclamante, al reintegrarse a sus labores devolvió al recurrente, quien los aceptó, los valores que había recibido por concepto de prestaciones laborales y sus aportes al plan de pensiones, para que se le reconocieran los períodos de labores cumplidos, los que ascendieron a más de 27 años, resultando beneficiaria de las prerrogativas que ofrece el artículo 23 del ya citado Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola, a las personas que laboren en la institución por más de 20 años ininterrumpidos;

C., que de lo anterior se colige que la Corte a-qua dio motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y realizó una completa evaluación de los hechos, sin evidencia de desnaturalización, ni violación a las normas y principios de la materia laboral, en consecuencia el primer medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que en el segundo medio propuesto el recurrente alega: “que la Corte de Apelación revocó en todas sus partes la sentencia apelada, bajo el argumento de que la exigencia de años ininterrumpidos dispuesta por el artículo 23 del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana no se corresponde con los principios de equidad e igualdad que contemplan el artículo 39 de la Constitución vigente, el principio VII del Código de Trabajo y el artículo 3 de la ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, haciendo una mala interpretación de las referidas normas legales, por asociar los reglamentos del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones al sistema de pensiones de reparto de dicha ley, hecho este que debe ser considerado por la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia la sentencia casada”;

C., que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la trabajadora al reingresar a la entidad Banco Agrícola de la República Dominicana devuelve los valores recibidos por la terminación del contrato de trabajo, cuyo cómputo sobrepasa a los 27 años, en ese tenor, la Corte a-qua no ha desnaturalizado los principios fundamentales del Código de Trabajo y de la Seguridad Social, muy por el contrario ha hecho una correcta aplicación de las disposiciones del artículo 37 del Código de Trabajo y del Reglamento del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Banco Agrícola, sin que ello implique violación al derecho de igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución, ni a la normativa vigente de la Seguridad Social ni a la aplicación de los principios fundamentales propios del Estado Social Democrático y de Derecho en protección a los derechos fundamentales de los trabajadores, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que en el desarrollo de su tercer medio de casación el recurrente sostiene: “que la Corte a-qua ha basado su sentencia en motivaciones de consideraciones excluyentes para el empleador y complaciente para la trabajadora, incurriendo en una contradicción en lo que respecta a los puntos controvertidos del proceso, cuando da como un hecho incontrovertible, el monto del salario a tomar como referencia para el cálculo de las condenaciones laborales, el tiempo laboral y la interrupción del contrato de trabajo, requisito fundamental para el otorgamiento de la pensión y del incentivo laboral”;

C., que el contrato de trabajo es un contrato realidad, es el que se ejecuta en los hechos, no en los documentos; que el salario es uno de los tres elementos básicos del contrato de trabajo, además de la prestación de un servicio personal y la subordinación;

C., que la jurisprudencia ha establecido que: “cuando el empleador discute su monto, debe probar la cantidad que devengaba el trabajador, de acuerdo a la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo. El referido artículo libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están la planilla, los carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de esos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por el trabajador es menor a la que éste alega, a probar el monto invocado”; que en la especie, el recurrente no cuestionó el monto del salario ante los jueces del fondo y realiza dicha objeción por primera vez en casación, por lo cual dicho medio no es ponderable;

C., que el recurrente en el desarrollo de su cuarto medio expresa: “que la Corte a-qua ha dado un uso irracional al papel activo concedido a los jueces de trabajo al establecer en su sentencia que el principio Iuara Novit Curia permite a los jueces fundamentar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, siendo su deber suplir de oficio cualquier medio de derecho que los adversarios inobservaren, motivaciones plasmadas que los jueces de la Corte a-qua han asumido la defensa de la trabajadora al tiempo de sustituirla en su defensa”;

C., que el papel activo del juez en materia laboral no implica un desborde en la búsqueda de las pruebas que le corresponden a cada una de las partes envueltas en la litis y desnaturalizar la búsqueda de la verdad material violentando la inmutabilidad del proceso. En la especie, no hay ninguna evidencia, ni manifestación de violación al papel del juez en materia laboral, ni a las garantías y derechos fundamentales del proceso, así como al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en falta de base legal, violación a los principios fundamentales y normativa del Código de Trabajo, al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, y a los derechos de igualdad, ni a los derechos sociales, por el contrario una decisión sustentada en los principios que rigen a los derechos sociales del Estado Social de Derecho reconocido mediante la Constitución del 26 de enero de 2010, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.H.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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