Sentencia nº 691 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia691
Número de resolución691
Fecha27 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 691

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 117-0002302-8, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 98, Municipio Las M. de Santa Cruz, provincia Montecristi, contra la sentencia civil núm. 235-15-00048, dictada el 20 de mayo de 2015, por

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. E.R.S.A., L.M.S.L., C.M.T. y J.V. De Jesús Díaz Ramírez, abogados de la parte recurrente, A.G.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la prema Corte de Justicia de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. J.F.T.P. y C.M.T.P., abogados de la parte recurrida, F.L.M., S.R.L., propietaria de la razón social Agrícola Santa Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., J. en funciones

P., D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y llama a la magistrada M.O.G.S., eza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por F.L.M., S.R.L., propietaria de la razón social Agrícola Santa Cruz contra A.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Montecristi, dictó en fecha 16 de diciembre de 2014, la sentencia núm. 238--00354, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en cobro pesos, incoada por la compañía FERRETERÍA LORENT MERCANTIL, S.
L., PROPIETARIA DE LA RAZÓN SOCIAL AGRÍCOLA SANTA CRUZ, debidamente representada por su Gerente la señora R.A.F.J., en contra del señor A.G., por haberla hecho conforme a la ley de la materia; SEGUNDO: RECHAZA la excepción de nulidad de la demanda por la falta de calidad del demandante, propuesto por el demandado A.G., por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: En cuanto al fondo, CONDENA al demandado señor A.G., al pago de la suma real de cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos once pesos con ocho centavos (RD$456,411.08), que es la suma de las veintiuna (21) facturas depositadas por el demandante compañía FERRETERÍA LORENT MERCANTIL, S.R.L., PROPIETARIA DE LA RAZÓN SOCIAL AGRÍCOLA SANTA CRUZ, debidamente representada por su Gerente la señora R.A.F.J., con todas sus consecuencias legales, y por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Condena al demandado señor A.G., al pago de costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de Licdos. J.F.T. PEÑA Y C.M.T.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, A.G.G., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm.

/1/2015, de fecha 29 de enero de 2015, del ministerial D.G., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de las M. de Santa Cruz, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó en fecha 20 de mayo de 2015, la sentencia civil núm. 2035--00048, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido recurso de apelación interpuesto por el señor A.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No.

-0002302-8, domiciliado y residente en la Avenida 27 de Febrero No. 98, del municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia de Montecristi, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. E.R.S.A. y L.M.S.L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0108781-9 y 031-0106828-0, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto la avenida Las Carreras No. 301, en contra de la sentencia No. 238-14-00354, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial dicho recurso de apelación, las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y la Corte de Apelación obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea y diga de la manera siguiente: “TERCERO: Condena al señor A.G.G., a favor de la compañía FERRETERÍA LORENT MERCANTIL, S.R.L., propietaria de la razón social Agrícola Santa Cruz, debidamente representada por su Gerente, señora R.A.F.J., a pagar la suma de doscientos ocho y mil novecientos cuarenta y seis pesos con ocho centavos (RD$208,946.08), por concepto de mercancías despachadas a crédito; TERCERO: Confirma los ordinales primero, segundo y cuarto, también de la parte dispositiva de la sentencia recurrida; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 39 y 44 de la Ley 834-78; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 1134, 1315 del Código Civil de la República Dominicana, Jurisprudencia constante y la doctrina; Tercer Medio: Violación derecho de defensa y al debido proceso de ley, por no cumplir con lo establecido en sus artículos 68 y 69 y fallo extrapetita; Cuarto Medio: Falta de motivos en plena violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de que, en primer lugar, las condenaciones establecidas en la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos establecido por la Ley núm.

-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación al fundamento medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en ese tenor, hemos podido verificar que al ser interpuesto el presente recurso el 18 de agosto de 2015, quedó regido por las disposiciones de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 18 de agosto de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. /2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, puesta en vigencia el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que mediante el fallo impugnado la corte a qua modificó ordinal tercero de la sentencia de primer grado y condenó al actual recurrente, A.G.G., a pagar a la suma de doscientos ocho mil novecientos cuarenta y seis pesos con 08/100 (RD$208,946.08) a favor de la actual recurrida, F.L.M., S.R.L., propietaria de la razón social Agrícola Santa Cruz, resultando evidente que dicha condenación no xcede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, condición requerida por la referida Ley núm. 491-2008 para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones

Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.G.G., contra la sentencia civil núm. 235-15-00048, dictada el 20 de mayo de 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.F.T.P. y C.T.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- Dulce M.R. de Goris.-Mercedes A. Minervino A. Secretaria Interina General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR