Sentencia nº 691 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución691
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia691
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 691

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de Marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.F.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1011225-7, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 265, apartamento 305 del ensanche P., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 401, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 31 de agosto de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.P., actuando por sí y por el Dr. C.M.A., abogados de la parte recurrente, N.F.M.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede Casar la sentencia de fecha 31 de agosto de 2000, dictada la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente señalados" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2000, suscrito por los Licdos. B.P.A. y C.M.A., abogados de la parte recurrente, N.F.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1457-2002, dictada el 6 de noviembre de 2002, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara la exclusión de la parte recurrida, F.D.D.C., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de Fecha: 29 de marzo de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D., E.M.E., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del estado de gastos y Fecha: 29 de marzo de 2017

honorarios suscrito por el Lic. C.M.A., actuando a nombre y representación del Dr. N.F.M.C., contra la señora F.D.D.C., el M.J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el auto núm. 0487, de fecha 9 de febrero de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: APRUEBA el Estado de Gastos y Honorarios antes mencionado por la Suma de QUINIENTOS MIL PESOS CON /100 (RD$500,000.00) en provecho del DR. N.F.M.C., representado por el LIC. C.A.”; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora F.D.D.C., interpuso formal recurso de impugnación contra la misma, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2000, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 401, de fecha 31 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación interpuesto por la SRA. FLOR DALILES DOTEL CUEVAS contra el auto marcado con el no. 0487, dictado en fecha 9 de febrero del año 2000, por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de Fecha: 29 de marzo de 2017

conformidad con la ley; SEGUNDO: PRONUNCIA el defecto contra la parte impugnante, SRA. FLOR DALILES DOTEL CUEVAS, por falta de concluir; TERCERO: DECLARA, por los motivos expuestos, la nulidad de dicho auto, impugnado; en consecuencia, declara la nulidad absoluta de la cláusula tercera (3ra) del mencionado "Contrato de Cuota Litis", de fecha 19 de noviembre de 1999, en base a la cual fue dictado el auto atacado; CUARTO: DECLARA que no ha lugar a estatuir sobre las costas, en el presente caso; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que diligencie la notificación de la presente";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al principio de la autonomía de la voluntad. Violación del párrafo III del artículo 9 de la ley No. 302 de 1964. Violación del artículo 1134 del Código Civil. Violación del artículo 8, inciso 5 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 2003 y 2004 del Código Civil; Tercer Medio: Falsa aplicación de los artículos 6, 1108, 1131, 1133 y 1226 del Código Civil. Violación de los artículos 45, 46 y 47 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Cuarto Medio: Fallo ultra y extra petita”;

Considerando, que por tratarse de un asunto de puro derecho relativo a la interposición de las vías de recurso contra los actos jurisdiccionales, procede Fecha: 29 de marzo de 2017

previo a la ponderación de los medios de casación propuestos, establecer previamente las vías que tenía abierta la decisión dictada por la jurisdicción de fondo;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 19 de noviembre de 1999, la señora F.D.D.C. suscribió con el abogado Dr. N.F.. M.C., un contrato denominado “poder cuota litis”; b) que en dicho contrato la hoy recurrida otorgó poder al hoy recurrente para que la representara en la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres y posteriormente en la demanda partición de los bienes de la comunidad contra su legítimo esposo, el señor A.M.E., acordándose que la poderdante pagaría un 20% de honorarios con relación a la partición de bienes, sea esta hecha de manera amigable o judicial y que en caso de desistir de la demanda en divorcio y partición pagaría al abogado apoderado la suma de RD$500,000.00; c) que en fecha 11 de enero de 2000, la señora F.D.D.C., desistió de la demanda en divorcio y partición en perjuicio de su esposo, señor A.M.E. y en consecuencia revocó el poder de cuota litis que le había dado al Dr. N.F.M.; d) que ante esa situación, mediante instancia de fecha 1 de febrero de 2000, el actual Fecha: 29 de marzo de 2017

recurrente solicitó ante la jurisdicción de primera instancia la aprobación de gastos y honorarios por la suma de RD$500,000.00, de conformidad con el contrato de cuota litis pactado entre las partes en fecha 19 de noviembre de 1999; e) que la indicada solicitud fue acogida mediante auto administrativo núm. 0487, de fecha 9 de febrero de 2000, dictado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; f) que la ahora recurrida, señora F.D.D.C. impugnó ante la corte de apelación el indicado auto, procediendo la alzada a acoger el recurso y a declarar la nulidad de la cláusula tercera del contrato de cuota litis de fecha 19 de noviembre de 1999;

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la cláusula tercera del mencionado “contrato poder cuota litis”, de fecha 19 de noviembre de 1999, según la cual la “poderdante”, en caso de desistir de la demanda de divorcio y por consiguiente de la partición de los bienes de la comunidad, “pagará al abogado apoderado (poderdado) la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) como pago a sus honorarios”, aparece a todas luces, a juicio de este tribunal, no solo como excesiva y abusiva, sino además como contraria al orden público y a las buenas costumbres (…); que dicha cláusula encierra o contiene una causa absolutamente inmoral o ilícita; que la causa, razón por la Fecha: 29 de marzo de 2017

cual ha consentido el deudor, es una de las condiciones esenciales para la validez de las convenciones; que la causa debe ser lícita; que la obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno; que es ilícita la causa cuando está prohibida por la ley y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres (…); que el legislador exige que la causa sea moral y lícita; que es preciso, en efecto, no solo que el contratante haya consentido, sino también que su consentimiento haya sido dictado por motivos que la ley no condene; que la ley condena precisamente de la manera más enérgica sancionándolo con la nulidad absoluta, por ser contrario al orden público y a las buenas costumbres, todo acuerdo o convención que tenga por finalidad hacerle pagar una suma de dinero a una persona en el caso de que esta, luego haber decidido divorciarse, prefiera conservar intacto el vínculo matrimonial, preservando así la unidad familiar, como ha ocurrido en la especie”;

Considerando, que dentro de la fase argumentativa continúa la corte a qua estatuyendo: “que es cierto, como lo señala el juez a quo en el tercer considerando de la página dos (2) de su auto impugnado, que la ley dispone que cuando exista pacto de cuota litis, el juez o el presidente de la corte a quien le haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de los convenido en él (art. 9, párrafo III, de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de Abogados); Fecha: 29 de marzo de 2017

que sin embargo, esa disposición legal deja de aplicarse cuando la obligación se funda, como en la especie, sobre una causa ilícita y no puede por consiguiente, producir ningún efecto, tal y como lo dispone el artículo 1131 del Código Civil, y se recordará que es la ley misma la que dispone, igualmente, que es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres (art. 1133 del Código Civil); que en la especie, procede declarar la nulidad no de la totalidad del mencionado contrato de cuota litis, sino de su cláusula tercera (3ra) solamente, por los motivos expresados anteriormente; que al ser nula dicha cláusula, también es nulo el auto impugnado, dictado por el juez a quo, quien no hizo, en realidad, más que homologar o aprobar semejante estipulación, no obstante tener la misma una causa evidentemente ilícita e inmoral, absolutamente contraria al orden público y a las buenas costumbres”;

Considerando, que de la lectura de la parte transcrita anteriormente del fallo impugnado, se verifica que la especie, se trata de la homologación de un contrato de cuota litis suscrito el 19 de noviembre de 1999, entre el Dr. N.F.M.C. y la señora F.D.D.C., aún cuando en el auto originario, núm. 0487, del 9 de febrero de 2000, se denominara como “aprobación de gastos y honorarios”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que respecto a la posibilidad de impugnar la decisión resultante de la homologación de un contrato de cuota litis, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su función casacional, ha establecido el siguiente criterio inveterado: “Considerando, que es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley núm. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, que establece: “Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que se violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción, del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”; y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de Fecha: 29 de marzo de 2017

liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la Corte que los ha avanzado por cuenta de su cliente”;

Considerando, que asimismo, resulta importante señalar, que cuando las partes cuestionan las obligaciones emanadas de un contrato de cuota litis, nace una contestación de carácter litigioso entre ellos, la cual debe ser resuelta mediante un proceso contencioso, en el cual las partes en litis puedan servirse del principio de la contradicción procesal, y en consecuencia puedan aportar y discutir las pruebas y fundamentos de su demanda, y que en este proceso se salvaguarde el doble grado de jurisdicción, a fin de que el contencioso pueda ser instruido y juzgado según los procesos ordinarios que permitan una garantía efectiva de los derechos de las partes, en especial su derecho de defensa y de acceso al tribunal conforme a los procedimientos establecidos, por aplicación del principio del debido proceso de ley, es decir, que cuando se trate de impugnar un acuerdo de cuota litis, este solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige, que el auto que homologa un acuerdo de cuota litis, simplemente aprueba administrativamente la convención de las partes, y liquida el crédito del abogado frente a su cliente, con base a lo pactado en el mismo, razón por la Fecha: 29 de marzo de 2017

cual se trata de un acto administrativo emanado del juez en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial, que puede ser atacado mediante una acción principal en nulidad, por lo tanto no estará sometido al procedimiento de la vía recursiva prevista en el artículo 11 de la Ley núm. 302 citada; que en ese sentido, en el presente caso la corte a qua, al conocer el recurso de impugnación del que fue apoderada obvió determinar que el auto impugnado no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por haberse interpuesto un recurso de apelación contra una sentencia que no estaba sujeta a ese recurso, por aplicación del art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se dispondrá la casación de la misma por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por juzgar;

Considerando, que conforme al art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia núm. 401, de fecha 31 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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