Sentencia nº 692 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de resolución692
Número de sentencia692
Fecha11 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 692

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los

Jueces M.C.G.B., P.; Esther

Elisa Agelán Casasnovas, A.A.M.S.,

F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Andrés Disla

Tejada, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0984662-6, domiciliado y Fecha: 11 de julio de 2016

residente en la calle G., núm. 6, sector Los Guaricanos,

municipio Santo Domingo Oeste, imputado, contra la sentencia

núm. 488-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 6 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la recurrida E.C.P., expresar sus

calidades;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General

Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de

casación suscrito por la Licda. L.Z.R., en

representación del recurrente A.D.T., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de octubre de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3761-2015, dictada por esta Fecha: 11 de julio de 2016

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de

septiembre de 2015, la cual declaró admisible el referido recurso

de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de diciembre de

2015, fecha en la cual fue suspendido el conocimiento del

mismo para el 26 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes

núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después

de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los

tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos

somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 330 y 333 del

Código Penal Dominicano, 396 y 397 de la Ley núm. 136-03, que

crea el Código para el Sistema de Protección y Derechos

Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006; Fecha: 11 de julio de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo

    Domingo presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    juicio el 13 de febrero de 2012, en contra de A.D. Tejada

    (a) El Gordo, imputándolo de violar los artículos 330 y 333 del

    Código Penal Dominicano; 396, letra c, y 397 de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y Derechos

    Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de

    la menor L.E.C.C., de 5 años de edad;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Quinto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo,

    el cual dictó auto de apertura a juicio el 28 de mayo de 2012,

    siendo apoderado para el conocimiento del fondo del presente

    proceso el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 107-2014, el 9 de abril de

    2014, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia hoy Fecha: 11 de julio de 2016

    impugnada;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el

    imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 488-2014, objeto del

    presente recurso de casación, el 6 de octubre de 2014, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.Z. de R., defensora pública, en nombre y representación del señor A.D.T., en fecha veintiséis (26) del mes
    de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 107/2014 de fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo
    es el siguiente: ‘
    Primero: Declara culpable al justiciable A.D.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0984662-6, domiciliado en la calle G., núm. 6, sector Los Guaricanos, del crimen abuso sexual, en perjuicio de la menor de edad L.E.C.C., Fecha: 11 de julio de 2016

    en violación a las disposiciones de los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, y artículos 396 y 397 de la Ley 136-03, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, así como al pago de una multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos; así como también al pago de las costas penales del proceso, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; Segundo: Convoca a las partes del proceso para el próximo dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado recurrente de una abogada de la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 11 de julio de 2016

    Considerando, que el recurrente A.D.T., por

    intermedio de su abogada defensora, alega los siguientes medios

    en su recurso de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica artículo 417.2; Segundo Medio: Manifiestamente infundada por violación al principio a derechos fundamentales del imputado y a la legalidad del arresto artículo 40 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y la presunción de inocencia; Tercer Medio: Manifiestamente infundada por falta de motivación de la sentencia en cuanto a la sanción e inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de

    sus medios, en síntesis, lo siguiente:

    Que las pruebas fueron mal valoradas, toda vez que la testigo E.C.P. es parte interesada y referencial por lo que no se le debió dar credibilidad a sus declaraciones, ya que ésta manifiesta que la niña estaba sola, luego dice que se encontraba en compañía de su papá, pero que no se determinó qué día ocurrieron los hechos para establecer con quien
    se encontraba la niña; que fue sometido a la acción
    Fecha: 11 de julio de 2016

    de la justicia después de las 48 horas y se alteró la hora en el acta de conducencia, que no existe acta de arresto; que la sentencia no brindó motivos para aplicar la pena de 5 años

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma

    en que lo hizo dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

    “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 417.2 del Código Procesal Penal. Que el tribunal a-quo ha incurrido en este vicio, al realizar una violación a la sana critica al momento de valorar las pruebas presentadas, por la parte acusadora pues estas fueron mal valoradas por el tribunal. Que como no se pudo establecer las circunstancias precisas de los hechos, el tribunal a-quo al momento de emitir decisión, ocasionó al procesado el perjuicio de indefensión, debido a que no sabe como buscar las pruebas adecuadas para defenderse, ya que no puede establecer el mismo, que las cosas no son como se observaron en las declaraciones aportadas al plenario por el testigo presentado, pues no tienen en sus manos las herramientas adecuadas para su defensa material ni la técnica. Que el Tribunal a-quo produjo al evacuar una sentencia condenatoria obro contrario a un buen derecho, y contrario a la lógica, y en ese sentido ha mutilado el principio de presunción de inocencia, en contra de los justiciables”. Medio que procede ser rechazado por Fecha: 11 de julio de 2016

    carecer de fundamento ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que el Tribunal a-quo, contrario a lo alegado por el recurrente hizo una correcta valoración de las pruebas, y que las declaraciones de la testigo y la menor son coherentes en toda fase del proceso; que el recurrente alega en el segundo medio de su recurso: “Violación al principio a derechos fundamentales del imputado y a la legalidad del arresto. artículo 40 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y la presunción de inocencia. Que el encartado fue presentado ante el Juez competente varias horas después de las cuarenta y ocho horas que establece la Constitución y en la misma acta de conducencia se evidencia la alteración que le hicieron a la hora, esta establece que fue a las 12:45, mientras que la solicitud de la medida la depositaron a las 2:35 de la tarde. Quiere decir que realmente el procesado sufrió las violaciones a sus derechos fundamentales aducidos que se evidencian tanto en la alteración de las actas como en el testimonio de la señora E.C.P., pues lo que manda la Constitución y la normativa procesal penal es que si existe una investigación, se proceda a la solicitud de una orden de arresto, pero, lo apresaron ( sin que fuera en flagrante delito, que es la excepción del artículo 224 del Código Procesal Penal), y luego la solicitaron”. Medio que procede ser rechazado, ya que no ha probado que los medios de pruebas en que sustentó el tribunal a quo la sentencia atacada, Fecha: 11 de julio de 2016

    ni esta Corte lo ha podido verificar del análisis de la glosa procesal, fueran consecuencia del arresto ilegal del recurrente como alega en su recurso, por lo cual esta falta de las autoridades no impiden que los mismos sean valorados y si son suficiente como establece el tribunal, y de lo cual ésta conteste esta Corte, por lo que procede declarar su responsabilidad, como lo hizo el tribunal de fondo; que el recurrente alega en el tercer medio de su recurso: “Falta de motivación de la sentencia en cuanto a la sanción e inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal. Que el Tribunal de marras no se pronuncia respecto a la sanción impuesta, y muchos menos hace referencia a las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sobre criterios de determinación de la pena, incurriendo de esta forma en falta de motivación, en vista de que no señalo las razones por las cuales condenó al recurrente a cinco (5) largos años de reclusión mayor, al no señalar dentro de los siete parámetros que allí se consignan, cuales tomaron o no en cuenta, violentando con esta inacción las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, no solo explicando la correspondencia de la acción con el tipo penal imputado, sino también justificando la pena impuesta, esto es así porque la pena a imponer no es un simple numero que un juez toma de su rango preestablecido, máxime cuando aplico en el caso de la especie la pena máxima”. Medio que procede ser rechazado por no tener fundamento, ya Fecha: 11 de julio de 2016

    que, de una simple lectura a la sentencia atacada se puede verificar que el tribunal a quo, establece en las páginas 13 y 14 de la sentencia, los motivos por los que impusieron la pena, indicando dentro de los mismos, la gravedad de los hechos y el daño social ocasionado con el mismo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las declaraciones de un testigo

    referencial corroboradas con otros hechos son más que suficientes

    para estimar que las mismas coherentes y creíbles, por lo que la

    Corte a-qua al confirmar la sentencia en la forma en que lo hizo

    actuó conforme a los criterios sostenidos por esta Suprema Corte

    de Justicia;

    Considerando, que de las consideraciones que anteceden,

    contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua brindó

    motivos suficientes respecto a cada uno de los medios que le

    fueron planteados, donde quedó establecido que las

    declaraciones de la menor y de su madre, en calidad de testigo,

    fueron consideradas como coherentes, que no se probó lo relativo

    al exceso de las 48 horas y que la pena fue impuesta tomando en Fecha: 11 de julio de 2016

    consideración las disposiciones del artículo 339 del Código

    Procesal Penal, en lo que respecta a la gravedad del hecho y al

    daño social que ocasionó; en ese tenor, los alegatos vertidos por el

    recurrente carecen de fundamentos y de base legal; por lo que

    procede desestimarlos;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal

    Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte

    de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

    pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos

    recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.D.T., contra la sentencia núm. 488-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 11 de julio de 2016

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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