Sentencia nº 693 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de resolución693
Número de sentencia693
Fecha27 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

J.N.V. vs.F.G.P. Fecha: 27 de julio de 2016

Sentencia No. 693

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.N.V., suizo, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1192777-8, domiciliado en la Ave. R.B. 491, suite 14, plaza M.C., El Renacimiento, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 247-2012, de fecha 13 de septiembre de

2, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado J.N.V. vs.F.G.P. Fecha: 27 de julio de 2016

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.A., abogada de la parte recurrida F.G.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2012, suscrito por el Licdo. V.E.G.R., abogado de la parte recurrente J.N.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la J.N.V. vs.F.G.P. Fecha: 27 de julio de 2016

Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2012, suscrito por el Licdo. Freddy

Gil Portalatín, quien asume su propia defensa y el Dr. R.L.M., abogado de la parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., D.M.R. de Goris

Blas Rafael Fernández Gómez, asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala para integrar la J.N.V. vs.F.G.P. Fecha: 27 de julio de 2016

misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo a la solicitud de aprobación de estados de gastos y honorarios interpuesta por el Licdo. J.N.V., en lo relativo a la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición seguido por Seaquarium Punta Cana, C. por A., contra J.N.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, dictó el siguiente auto: “Auto núm. 88/2012, de fecha 15 de junio de 2012, el cual expresa: PRIMERO: Modificar el estado de costas y honorarios presentado por el LICDO. F.A.G.P., depositado en fecha de mayo del año 2012, producido con motivo de la demanda en referimiento levantamiento de embargo retentivo u oposición. Incoada la compañía SEAQUARIUM PUNTA CANA, C.P.A., en contra del señor J.N.V.; SEGUNDO: Dicho estado de costas y honorarios por la suma de SETENTA Y SIETE MIL PESOS DOMINICANOS CON CERO CENTAVOS (RD$77,000.00)”; y que con recurso de impugnación intentado por J.N.V. vs.F.G.P. Fecha: 27 de julio de 2016

J.N.V. contra F.G.P., la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís

dictó a sentencia civil núm. 247-2012, de fecha 13 de septiembre de 2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación interpuesto por el señor, J.N.V., en contra del Auto No. 88/2012, de fecha 15 de Junio de 2012, dictado por la Jueza de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a derecho; SEGUNDO: Rechazar, en cuánto al fondo, por los motivos expuestos, la instancia de impugnación de que se trata; TERCERO: Compensando las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta aplicación de la Ley
G. O. 8870 sobre Costas y Honorarios de los Abogados; Segundo Medio: Vicio de Falta de base legal”;

Considerando, que de su lado, la parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, en atención a las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados; J.N.V. vs.F.G.P. Fecha: 27 de julio de 2016

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento

Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a J.N.V. vs.F.G.P. Fecha: 27 de julio de 2016

derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que en ese sentido es oportuno señalar, que la parte recurrida, como se ha visto, sustenta el medio de inadmisión amparada en lo J.N.V. vs.F.G.P. Fecha: 27 de julio de 2016

dispuesto en el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, el cual establece su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios “no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, mediante sentencia del 30 de mayo

2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de las decisiones proveniente de una impugnación de gastos y honorarios

tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista

cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la J.N.V. vs.F.G.P. Fecha: 27 de julio de 2016

exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta jurisdicción, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 mayo de 2012 y declara inadmisible el presente recurso de casación, tal como solicitará la parte recurrida, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm.302, en su parte in fine, lo que hace innecesario el examen de los medios formulados por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas. J.N.V. vs.F.G.P. Fecha: 27 de julio de 2016

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.N.V., contra la sentencia civil núm.

-2012, de fecha 13 de septiembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Licdo. F.A.G.P., quien actúa por sí y conjuntamente con el Dr. R.L.M..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. P. JohnN.V. vs.F.G.P. Fecha: 27 de julio de 2016

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