Sentencia nº 693 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2017.

Número de resolución693
Número de sentencia693
Fecha21 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 693

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) M.P.N., dominicano, mayor de edad, soltero, pescadero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 6, núm. 98, barrio S.A., municipio M., provincia V., República Dominicana, imputado, representado por el Licdo. A.A.M.P., Defensor Público; b) R.M.R.F., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Primera casa s/n, sector V.V., provincia Montecristi, República Dominicana, imputado; y c) S.A.P.B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Primera casa s/n, sector V.V., provincia Montecristi, República Dominicana, imputado, estos dos últimos representado por la Licda. R.T.R., Defensora Pública, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0023, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por los Licdos. A.A.M.P. y R.T.R., defensores públicos, en representación de M.P.N., R.M.R.F. y S.A.P.B., partes recurrentes, en la lectura de sus conclusiones; Oído al Licdo. C.E.C.M., en representación de Y.R.R., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República Dominicana;

Visto los escritos motivados suscritos por: a) el Licdo. A.A.M.P., Defensor Público, de fecha 28 de octubre de 2016, en representación del imputado M.P.N.; b) la Licda. R.T.R., Defensora Pública, en fecha 1 de noviembre de 2016, actuando en representación de R.M.R.F.; y c) la Licda. R.T.R., Defensora Pública, en fecha 1 de noviembre de 2016, actuando en representación de S.A.P.B., depositados en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santiago, República Dominicana, mediante los cuales interponen sus recursos de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2017, la cual declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 5 de abril de 2017, siendo la misma suspendida para ser conocida el 12 de junio de 2017, ocasión en la cual las partes procedieron a presentar sus conclusiones;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2016; 59, 60, 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, en fecha 25 de julio de 2014, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de R.M.R. (a) El Bosque, S.A.P.B. (a) S. y M.P.N., por el hecho siguiente: “El día 5 de octubre de 2013, a eso de las 05:40 horas del día a bordo de la motocicleta marca CG, color negra, placa núm. N784438, los imputados R.M.R. (a) El Bosque, S.A.P.B. (a) S. y M.P.N., se trasladaron a la Laguna de la Selva del municipio de Mao, donde interceptaron al nombrado F.M.R. (a) N., al cual le sustrajeron un celular marca Samsung color negro de la compañía Metro Pcs, un blackberry, color blanco, la suma de RD$40,000.00 Pesos y la motocicleta Honda C90, color gris, placa núm. NYC637 y al resistirse el occiso a la entrega de la motocicleta el imputado R.M.R. (a) El B. le disparó con un arma de fabricación casera, ocasionándole hemorragia y laceración cerebral por herida de proyectil de arma de fuego en base craneal que le ocasionó la muerte”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 265, 266, 379, 382, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal;

  2. que el 23 de septiembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.M., emitió la resolución núm. 153/2014, mediante el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que los imputados R.M.R., F.S.A.P.B. y M.P.N., sean juzgados por presunta violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal, en perjuicio de F.M.R.;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., el cual dictó sentencia núm. 96/2015, el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se varía la calificación jurídica de los artículos establecidos en 265, 266, 379, 382, 295, 296, 397 y 304 del Código Penal, por la de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del mismo código; en consecuencia, se declara culpable el ciudadano R.M.R., dominicano, de 23 años de edad, unión libre, guineos, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. s/n, V.V., de la ciudad de Montecristi, República Dominicana, de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.M.R., textos estos que tipifican y sancionan asociación de malhechores, robo agravado, homicido y crimen perseguido por otro crimen; se declaran culpables a los ciudadanos M.P.N., dominicano, de 19 años de edad, soltero, pescadero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 6, casa núm. 98, barrio S.A., de la ciudad de M., República Dominicana, y S.A.P.B., dominicano, de 25 años de edad, soltero, motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 040-0013293-6, domiciliado y residente en la calle 13, casa núm. 49, barrio S.A., de la ciudad de M., República Dominicana, de violar los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio F.M.R., textos estos que tipifican y sancionan complicidad de homicidio, asociación de malhechores, robo agravado, y crimen perseguido por otro crimen; en consecuencia, se condenan a treinta (30) años de cada uno de prisión a ser cumplidos en Centro de Corrección y Rehabilitación para H.M.; SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio por tratarse de ciudadanos asistidos de la defensoría pública; TERCERO : En el aspecto civil, se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil presentada por la señora Y.R.R.R., por haber sido presentada cumpliendo los requisitos formales exigidos por la ley; CUARTO : En cuanto al fondo, se condenan a los imputados al pago de una indemnización por el monto de Un Peso (RD$1.00) simbólico, por los daños y perjuicios a favor y provecho la Y.R.R.R.; QUINTO: Se ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes un (1) celular marca Samsung metro pcs, color negro, fcc ID A3LSCHR360, un (1) chaleco calor mamey, una (1) motocicleta, mara CG, color negro, placa N784438, un (1) casco protector de color blanco, sin cristal en la parte delantera, con relación a la prueba material, una (1) motocicleta, marca honda C90, color gris, placa NYC637, chasis HA021504984, se ordena la devolución a su legítimo propietario conforme presentación de documentación; SEXTO: Convoca a las partes para la lectura íntegra de esta sentencia que tendrá lugar el día seis (6) de julio del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes”;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los imputados, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de febrero de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado R.M.R., por intermedio de la licenciada R.E.T.R., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 96-2015 de fecha 15 del mes de junio del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO : Declara con lugar en el fondo los recursos de apelación (solo en lo relativo a la pena) incoados por los imputados M.P. y S.A.P., por intermedio de la defensa pública, en contra de la sentencia núm. 96-2015 de fecha 15 del mes de junio del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde. En consecuencia, modifica el ordinal segundo y condena a M.P. y S.A.P. a 20 años de reclusión mayor; TERCERO : Confirma los demás aspectos del fallo impugnado; CUARTO: Exime las costas generadas por las apelaciones”;

    En cuanto al recurso de casación incoado por R.M.
    R.:

    Considerando, que el recurrente R.M.R., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, al no realizar una interpretación conforme al derecho de los motivos expuestos en el recurso de apelación: La Corte Penal en sus funciones de valorar la base de la sentencia, tampoco explica las razones por la que da por válida la sentencia impugnada, se limita de igual manera a transcribir de forma abstracta las consideraciones de la sentencia de primer grado impugnada. Sobre la errónea valoración de las pruebas, desnaturalización de los hechos: la Corte a-qua como para justificar su falta de motivación en relación a los fundamentos concretos del recurrente, de modo y manera que no está demás decir que no lleva razón el apelante cuando aduce que la condena se basó en prueba indiciaria… (Párrafo I página 13 sentencia Corte Penal). A que resulta de mayor trascendencia la violación en la que incurre el tribunal, pues tiene el a-quo una obligación constitucional de motivar sus decisiones al cohibir a una persona de su derecho a la libertad, a la luz del artículo
    40.1 de la Constitución. Sentencia mayor de 10 años artículo 426-1 del Código Procesal Penal. Si se observa la sentencia objeto de la presente impugnación se puede apreciar que si el tribunal de primer grado ni la Corte de Apelación al momento de validar la condena, justificaron razonablemente la cuantía 30 años de reclusión impuesta al recurrente, que es la pena máxima de nuestro ordenamiento penal sobre todo si tomamos en cuenta que el recurrente en todo momento se declaro inocente de los hechos atribuidos, además dependiendo la aludida condena de elementos de pruebas tan cuestionados, el tribunal en ningún momento debió de sustraerse a su deber de motivar de la pena, pues la motivación de todos los puntos de las sentencias es una obligación que se le impone al Juez de manera oficial en consecuencia tanto la declaratoria de culpabilidad como el monto de la sanción a imponer son aspectos de las decisiones judiciales que deben ser fundamentados. Que como consecuencia del vicio en el que incurre el tribunal, se vulnera el derecho fundamental de nuestro representado a una tutela judicial efectiva así como también el derecho a una legítima motivación de las decisiones que se refieren a su proceso, todo lo cual llevó que a nuestro representado se le imponga la condena de treinta (30) años de prisión”;
    Considerando, que denuncia el recurrente que la Corte a-qua transcribió de forma abstracta las consideraciones de la sentencia de primer grado; en tal sentido es de lugar establecer que la Corte al ser apoderada de un recurso debe ceñirse a las valoraciones establecida en la sentencia que le ocupa y en su fáctico tras su labor de análisis, salvo la verificación de errores que pudieran dar al traste con la revocación o anulación de la sentencia de marras, lo cual no aconteció en la especie; que al proceder con el rechazo de los medios invocados por el recurrente tras la fijación de los puntos que conformaron la parte considerativa de la sentencia recurrida resulta una señal de aprobación en cuanto al producto considerativo y fallo de la decisión dictada por el Colegiado a-quo;

    Considerando, que en tal sentido el presente alegato no es de lugar, por no sustentarse el mismo para provocar la anulación de la decisión en cuestión, más aun tras confirmar esta alzada que la Corte aquo procedió a las observaciones y análisis de los elementos probatorios considerados por ante primer grado, evidenciándose el apego a la sana lógica y debido proceso, dejando establecido de manera puntual que: “La corte no tiene nada que reprochar en cuanto al problema probatorio en lo que tiene que ver con la potencia de las pruebas como base de la condena”, estableciendo que la decisión alcanzada fue el resultado de la subsunción probatoria, y que la prueba nuclear consistió en la deposición del testigo presencial D.B., el cual fue sumado a los demás medios de prueba depositados por el acusador público, los cuales se robustecieron entre sí;

    Considerando, que continua el recurrente alegando falta de motivación en relación a los fundamentos concretos del recurrente y para la imposición de una pena de 30 años;

    Considerando, que a la lectura de la sentencia impugnada se establece como el tribunal realizó una construcción de pruebas históricas que observaron las reglas de la sana lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, las cuales produjeron la certeza y credibilidad necesaria para emitir una sentencia condenatoria, que por consiguiente la presunción de inocencia del imputado fue quebrantada por los medios probatorios objetivos legalmente aceptados y que permitieron al tribunal explicar las razones del valor otorgado; por todo lo cual la Corte estableció que la decisión recurrida resultaba irreprochable; Considerando, que en lo consistente en la falta de motivación para la imposición de la pena, alegada por el recurrente, tal aspecto no es de lugar toda vez que en tal sentido quedó establecido el proceder de cada uno de los imputados en la realización del hecho punible, y que justifican la sanción impuesta, encontrándose la misma dentro de los parámetros establecidos por la ley; (véase página 13 de la sentencia recurrida)

    Considerando, que la Corte a-qua procedió a dar contestación a cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente; dictando una sentencia apegada a la ley en cumplimiento de los lineamientos de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, cumpliendo así con los requisitos de fundamentación de la motivación, poniendo a disposición de esta Corte de Casación los elementos necesarios para efectuar el control del que está facultada; en consecuencia procede rechazar el recurso que nos ocupa;

    En cuanto al recurso de casación incoado por M.P.
    N.:

    Considerando, que el recurrente M.P.N., a través de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada, (Art. 426.3 CPP), por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. La sentencia de la Corte es evidentemente que contiene errores con respecto a la motivación en el sentido de que sí bien observamos determinadamente la Corte aplica de manera errónea las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal, cuando establece que la pena inmediatamente inferior es la de veinte (20) años, debiendo esta aplicar la pena de cinco
    (5) años, que es la que más se ajusta a la realidad en este proceso. Se puede verificar en la página 13 de la sentencia de la Corte que establece lo siguiente: “El examen de la decisión impugnada revela que llevan razón los quejosos”. Es decir, que la Corte nos da la razón en el sentido de que la pena que debió imponer fuera la mínima establecida como cómplices, es decir, cinco (5) años. Que el imputado M.P.N., es sujeto de derecho y garantías entre las cuales se encuentra la aplicación de las normas jurídicas de manera correcta, por el cual se le debió indicar y demostrar fuera de toda duda razonable las condiciones detalladas y pormenorizadas de tiempo, lugar, modo y espacio en donde se le acusa y consiguientemente, establece que dicho ciudadano fue cómplice de homicidio y robo agravado, es decir, la Corte no explicó de manera razonable que el mismo fuera cómplice de dicho crimen;
    Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legar, art. 426, por error en la determinación de los hechos. La Corte de Apelación debió motivar dicha sentencia con respecto a los hechos presentados, es decir, la Corte categóricamente da por establecido todos los hechos y la interpretación de los mismos, dado por el Tribunal Colegiado de Valverde, más aun, cuando se puede evidenciar las contradicciones entre los testigos presenciales de la parte acusadora y las declaraciones de los imputados y así mantener una sentencia injustificada. Por lo que la Corte sólo se limitó a establecer que en la sanción establecida al infractor de ese tipo penal por el tribunal a-quo fueron aplicados según la normativa procesal vigente, pero sin hacer estos una debida valoración de los hechos, sino que más bien, establecen hechos no vinculantes con nuestro asistido, que deben observar los jueces de manera minuciosa antes de decidir, por lo que la Corte en vez de solo expresar que dichos criterios fueron válidamente ponderados para emitir una decisión o sanción a imponer, esta más bien debió de motivar detalladamente y de modo concreto bajo cuales puntos en especifico que establece la normativa procesal penal en cuanto a la determinación de la pena que el Tribunal Colegiado apreció para imponer de manera medalaganaria 30 años de privación de libertad al señor M.P.N., por lo que la Corte, incurrió en la inobservancia de los hechos presentados en la misma, ya que solo se limitaron a transcribirlos textualmente tan drásticamente en contra del joven M.P.N.”;

    En cuanto al recurso de casación incoado por S.A.
    P.B.:

    Considerando, que el recurrente S.A.P.B., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Primer Medio: S entencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión, y en cuanto a la constatación de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación que se trata. (Art. 426-3 del CPP). La Corte a-quo en sus fundamentaciones no contesta ninguno de los motivos planteados por el imputado y por el contrario realiza una ilegalidad y arbitraria fundamentación genérica de los motivos, en donde el imputado recurrente no encuentra explicación intelectiva ni descriptiva de los medios invocados en su recurso. Que el imputado recurrente, en el primer motivo de su recurso ante la Corte, se queja de la contradicción existente en la fijación de los hecho en cuanto a la participación de los imputados en el supuesto hecho ocurrido donde de una parte establece la complicidad en la autoría de los hechos pero es condenado como autor directo del hecho que se presume ocurrido y probado. Otro punto a señalar sobre el segundo motivo contestado genéricamente y junto al primero por la Corte de Apelación como Tribunal de alzada, lo constituye el hecho de que validando el irrespeto al debido proceso el tribunal considera que se ha cumplido con el rigor legal toda vez que solo contesta en cuanto a la pena, establecido un rango de pena de 5 a 20 años de reclusión. Con esta interpretación los jueces dejan entrever una minimización a esas garantías pre establecidas y que deben ser tuteladas por ellos, a los fines de garantizar esos derechos y garantías del ciudadano. Que la falta de contestación de cada uno de los puntos planteados en el recurso incoado ante la Corte vulnera el derecho constitucional del imputado de estar informado de todo cuanto acontece con respecto de su proceso, de la obligación del juez de explicarle de una manera detallada las razones de su decisión, constituyendo de esta forma la decisión infundada del Tribunal de alzada; de igual manera la Corte de alzada en su decisión no establece las razones de por qué rechaza la queja realizada, en donde al igual que el juez de primer grado está en la obligación de explicar de hecho y derecho las razones de sus decisiones, constituyendo de esta manera la falta de fundamentación de la decisión de segundo grado. A que resulta de mayor trascendencia la violación en la que incurre el tribunal, pues tiene el a-quo una obligación constitucional de motivar sus decisiones al cohibir a una persona de su derecho a la libertad, a la luz del artículo 40.1 del la Constitución. Que como consecuencia del vicio en el que incurre la Corte a-qua, se vulnera el derecho constitucional de nuestro representado a una tutela efectiva así como también el derecho a una legitima motivación de las decisiones que se refiere su proceso, y el derecho a recibir contestación a todo los puntos planteados en su recurso, que de haberse la Corte aqua, tomado el tiempo para examinar y contestar los motivos planteados por el imputado recurrente en su recurso, la decisión fuera distinta, pues habría constatado el a-quo, que sobre la base de la consideraciones probatorias discutidas en primer instancia no era posible dictar una sentencia condenatoria y estas violaciones en lo que incurre la Corte a-qua al dictar su decisión; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la decisión tomada por la Corte Penal, por errónea aplicación a la norma (art. 422 CPP), lesionando el derecho de defensa del imputado al dictar su propia decisión vulnerando la oralidad del debido proceso . En el presente caso a partir del numeral 3, de la página 13 de la sentencia dictada por la Corte de Apelación, se verifica en síntesis que la Corte de Apelación reconoce que el Tribunal de Primer Grado ha sido contradictorio al momento de establecer la pena al encartado, de una parte en sus motivaciones establece que el imputado es cómplice de los hechos (violación a los artículos 59 y 60 del CP), más en el dispositivo de la sentencia establece el cumplimiento de la pena de treinta (30) años de prisión lo que implica que ciertamente el tribunal de origen ha incurrido en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo de su sentencia en cuanto a la cuantía a la pena a imponer. Y es que la Corte Penal ha reconocido la falta establecida por el Tribunal de Primer Grado pero decide fallar directamente el fondo del asunto, sin siquiera dar la oportunidad al imputado de defenderse de la decisión tomada, no ha sido celebrado una audiencia para escuchar los puntos de vista de las partes, resolviendo de esta forma sin las formalidades del debido proceso. En esta parte ha resuelto de manera directa el caso sin permitir al imputado defenderse de la nueva postura de la corte penal, sin celebrarse si quiera una audiencia en donde se establezca los puntos de vista de las partes, la oportunidad al imputado de establecer su parecer, violentando el principio de oralidad del proceso penal, el debido proceso y con esto el derecho de defensa del imputado. En este aspecto el tribunal ha inobservado la norma al emitir su propia decisión sin permitir el derecho de defensa del imputado, tomando la decisión más detrimento en contra del imputado, donde se pudo tomar otra medida más favorable; Tercer Medio : Sentencia mayor de 10 años artículo 426-1 del Código Procesal Penal. Si se observa la sentencia objeto de la presente impugnación se puede apreciar que ni el Tribunal de Primer Grado, ni la Corte de Apelación al momento de validar la condena, justificaron razonablemente al cuantía 30 años de reclusión impuesta al recurrente, que es la pena máxima de nuestro ordenamiento penal sobre todo si tomamos en cuenta que el recurrente en todo momento se declara inocente de los hechos atribuidos, además dependiendo la aludida condena de elementos de pruebas tan cuestionados, el tribunal en ningún momento debió de sustraerse a su deber de motivar de la pena, pues la motivación de todo los puntos de las sentencias es una obligación que se impone al juez de manera oficial en consecuencia tanto la declaratoria de culpabilidad como el monto de la sanción a imponer son aspectos de las decisiones judiciales que deber ser fundamentado;”

    Considerando, que en cuanto a los recursos incoados por M.P. y S.A.P., esta alzada por economía procesal tras verificar que existe en estos una búsqueda en común y denuncias que se enfocan en un mismo aspecto, procederá al fallo conjunto de los mismos; Considerando, que en cuanto a la denuncia consistente en la existencia de errores con respecto a la motivación en el sentido de que la Corte aplica de manera errónea las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal, cuando establece que la pena inmediatamente inferior es la de veinte (20) años, debiendo esta aplicar la pena de cinco
    (5) años, además de que no fue explicado de manera razonable la cómplice de los imputados de dicho crimen;

    Considerando, que la corte a-quo, dejó establecido: “Recordemos que el testigo V. de León Severino (una de las pruebas que tomó en consideración el a-quo para producir la condena) dijo en el juicio que el imputado M.P.N. le contó, que el 4-10-2013 el imputado R. le dijo que iban atracar una persona que sale para S.R. como a la 5 de la mañana y el día 5-10-2013 le cayeron atrás a la persona en un motor CG, R. se lo dijo a M. y a S., y ellos se pararon cerca de la bomba para parar la persona, R. le dijo que siguieran delante, R. conocía al difunto y le pidió una bola, se montó con él (muerto), luego los otros lo pararon, el muerto se resistió y R. le disparó y le dijo que le ayudaran a arrastrar el cadáver”; sumando dicho testimonio a las declaraciones que fueron prestadas por el testigo presencial D.B., quien procedió a realizar una narrativa pormenorizada de lo visto, ya que pudo percibir los hechos de manera directa y ubicó a los imputados en tiempo y espacio en el lugar de los hechos y la participación de estos, estableciendo entre otras cosas: “…El de la camisa amarilla iba en el motor C90 (señala al imputado R., y el de la camisa de cuadro (señala al imputado S. era el motoconcho que tenía el chaleco, y el que tiene la máscara en la boca (señalando al imputado M. revisaba el cadáver y era el que iba en el motor CG con el del chaleco…”, así mismo, la Corte a-qua procedió a establecer la constatación fijada por el juzgador de fondo en cuanto a la delimitación de la ejecución –arts. 60 y 62 del Código Penal- de los imputados M.P. y S.A.P., quienes a sabiendas, ayudaron o asistieron al autor principal del hecho que lo fue R.M.R.;

    Considerando, que el artículo 59 del Código Penal establece: “A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito, salvo los casos en que la ley otra cosa disponga”;

    Considerando, que conforme la doctrina prevaleciente la teoría del dominio del hecho, es de gran utilidad para diferenciar las dos formas de participación en un ilícito, esto es autor y cómplice; es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto cuando son varios los sujetos que concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica;

    Considerando, que, además, ha sido juzgado que cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, éstas no necesariamente están en la misma situación en cuanto a su intervención se refiere, toda vez que pueden ser inducidas a una respuesta motivada por un impulso individual, que se efectúa en un mismo momento, no importando que su acción influya sobre otros, aún cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto, que cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar, más que la figura de la complicidad caracteriza la figura del coautor;

    Considerando, que imputado R.M.R., fue condenado como autor a cumplir una pena de 30 años de reclusión, por tratarse de un crimen seguido de otro crimen, en violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal y en cuanto a los imputados M.P. y S.A.P., fueron condenados por violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal, o sea, como cómplices del hecho, consistente, según fue demostrado en el debate en el tribunal de juicio, en ayudar al autor del hecho criminal, que concluyó con la vida de F.M.R., actuación que fue determinante para que el imputado R.M.R., pudiera actuar con libertad en la comisión de los hechos; que, su intervención evidencia la ayuda o asistencia en la preparación o facilitación de la realización, cuya circunstancia revela su condición de cómplice; que esta alzada al analizar lo denunciado entiende de lugar la decisión tomada por la Corte a-quo, actuación que resulta ajustada a una correcta aplicación del derecho y los hechos juzgados;

    Considerando, que en tal sentido procede el rechazo al aspecto analizado, toda vez que la Corte realizó una sentencia cuya motivación demuestra la solución a los planteamientos de los recurrentes, lo cual, sumado a la comprobación de los hechos y la delimitación del accionar de los imputados en el ilícito penal, dando como resultado la existencia de responsabilidad penal como cómplice de los sindicados hechos;

    Considerando, que en cuanto a la alegada existencia de contradicción entre las declaraciones de los testigos y los imputados; como ya hemos establecido en parte anterior de la presente decisión, la sentencia condenatoria fue el resultado de la subsunción probatoria que se produjeron en el proceso de fondo, elementos estos que cumplieron con las formalidades de legitimidad y que fueron presentadas regularmente en el juicio oral, público y contradictorio mediante razonamiento lógico y objetivo;

    Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces de fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada una, esto es limitado a que su valoración se encuentre permeada por una sana critica racional, que incluya la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia. Que en la especie las pruebas testimoniales valoradas como positivas se sustentaron entre sí, mientras que las declaraciones de los imputados no son más que un medio de defensa, el cual para encontrar asidero o soporte que produjera requebrar la suma de los demás elementos de prueba que le responsabilizan, deben encontrarse sustentadas en elementos probatorios que pudieran ser conjugados congruentemente con su deposición; no siendo de lugar el reclamo de la parte recurrente en tal sentido, toda vez que al confirmar Corte dicha decisión procedió a otorgar valor positivo a las consideraciones del tribunal juzgador;

    Considerando, que respecto a la no fijación de audiencia por parte de la Corte a-quo con la finalidad de la variación del quantum de la pena; es de lugar establecer que el hecho juzgado en cuanto a su fáctico no fue variado, por lo cual el derecho a la defensa de los imputados se encontró salvaguardado en las instancias precedente, que la corte a-qua en función de los recursos procedió a declarar la admisibilidad y fijación de audiencia para el conocimiento de los recursos, donde las partes contaron con el espacio de lugar para la ponencia de sus alegatos y consideraciones, declarando la Corte a-qua con lugar los recursos de M.P. y S.A.P., solo en lo relativo a la pena y en consecuencia procedió a la imposición de la pena legalmente establecida para el tipo penal de complicidad, consistente en 20 años de reclusión mayor, sanción inmediatamente inferior a la impuesta al autor del hecho consistente en 30 años; decisión jurídicamente vinculada tanto a los datos legislativos como a los lineamientos para su determinación y con arreglo a los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.P.N., R.M.R.F. y S.A.P.B., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0023, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las
    costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión
    por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de
    ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente
    decisión a las partes.
    (Firmados) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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