Sentencia nº 694 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución694
Número de sentencia694
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 694

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.M., C. por A., debidamente representada por su presidente, L.. J.L.R.H., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 087-0012745-2, domiciliado y residente en el Km. 1 de la Carretera que conduce a San Francisco-Tenares, contra la sentencia civil núm. 212-01, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 2 de octubre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: " Rechazar el recurso de casación interpuesto por J.S.M., C.P.A., contra la Sentencia Civil No. 221-01, de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos precedentemente señalados";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2001, suscrito por la Dra. J.G.M.M., abogada de la parte recurrente, J. S. Motors, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero de 2002, suscrito por el Dr. Eladio de Js. M.C., abogado de la parte recurrida, A.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 Fecha: 29 de marzo de 2017

de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D., E.M.E., y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en incautación y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Fecha: 29 de marzo de 2017

A.O., contra J.S.M., C. por A. y el señor J.L.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 683, de fecha 2 de octubre de 2000, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma la presente demanda en incautación y daños y perjuicios intentada por A.O., en contra de J.S.M.C.P.A. y el señor J.L.R., por acto marcado con el No. 502-99 de fecha 7 del mes de diciembre del año 1999 del Ministerial DARIO ALI DIFO; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara la nulidad de la incautación llevado a cabo sobre el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Color azul, año 1992, placa AD-ED06, chasis JTAE94N0275318, en virtud del auto de incautación No. 3-99 de fecha 8 del mes de octubre del año 1999, dictado por el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, y ejecutado por el acto Número 740-99 de fecha 10 de noviembre del 1999, del Ministerial ROBERTO LÁZALA CALDERÓN por haber evidenciado que la firma contenida en el contrato de venta de fecha 3 de marzo del año 1999, legalizado por el DR. RAFAEL ANT. REYES UREÑA, no corresponde a la firma del señor E.R., lo cual anula por vía de consecuencia, los actos sucesivos a dicha venta, ordenando a J.S. Fecha: 29 de marzo de 2017

MOTORS, C.P.A. y al señor J.L. ROSA la entrega inmediata del indicado bien a la señora propietaria señora A.O.; TERCERO: Rechaza la solicitud de indemnización en daños y perjuicios en contra de J.S.M.C.P.A. por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Condena a J.S.M.C.P.A. y al señor J.L.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. ELADIO DE J.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia sin necesidad de prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, J.S.M., C. por A. y el señor J.L.R.H., interpusieron formal recurso de apelación, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 212-01, de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara regular y válio el recurso de apelación en cuanto a la forma por estar conforme a la ley; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida y marcada con el No. 683 de fecha 2 de octubre del año 2000, emitida por la Primera Cámara Civil y Comercial Fecha: 29 de marzo de 2017

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO : Condena a J.S.M.C.P.A.Y.J.L.R.H., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del DR. ELADIO DE J.M.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad˝;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de los artículos 1101, 1108 y 1127 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega textualmente lo siguiente: “la compañía J. S. Motors, C. por A., en ningún momento se le pronunció la nulidad del acto de incautación sino que el tribunal declara la nulidad de la venta realizada por D. y E., sin tomar en cuenta la venta de buena fe de la compañía J. S. Motors, C. por A., que al momento de la obligación, el señor E. depositó todos los documentos que lo acreditaban propietario del vehículo”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante contrato de venta de fecha 8 de enero de 1999, el señor D.A., vendió a la hoy recurrida, Fecha: 29 de marzo de 2017

señora A.O., el vehículo marca Toyota, modelo corolla, año 1992, color azul, placa núm. AD-ED06, chasis núm. JTAE94N0275318, justificando su derecho de propiedad en la matrícula núm. 0948343, de fecha 1 de agosto de 1998; b) que mediante contrato de fecha 3 de marzo de 1999, el señor D.A., procedió a vender el mismo vehículo al señor E.R.; c) que en virtud de este último contrato, el señor E.R. vendió a la compañía J. S. Motors, C. por A., el vehículo de que se trata y luego lo adquirió nuevamente de la misma compañía bajo el sistema de venta condicional; d) que ante la falta de pago del señor E.R., la compañía J. S. Motors, C. por A., incautó el vehículo en cuestión, procediendo la señora A.O. a incoar una demanda en nulidad de incautación y reparación de daños y perjuicios; e) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 683, de fecha 2 de octubre de 2000, mediante la cual declaró la nulidad de la incautación y rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios; f) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente, compañía J. S. Motors, C. por A., incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia civil núm. 212-01, de fecha 2 de octubre de Fecha: 29 de marzo de 2017

2001, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado;

Considerando, que la corte a qua para decidir en el sentido precedentemente indicado, estableció lo siguiente: “que la sentencia recurrida contiene una amplia y suficiente motivación que la corte hace suya cuando expresa: Considerando: que de la verificación de las piezas que integran el expediente, el tribunal ha establecido lo siguiente: a) que conforme a la matrícula núm. 0948343 de fecha 1 de agosto de 1998, el automóvil privado marca Toyota, modelo Corolla, año 1992, color azul, con capacidad para 5 pasajeros, con chasis JTAE94N0275318, placa AD-ED06, de 4 puertas y 4 cilindros, se encuentra registrado a nombre de D.A.; b) que conforme al contrato bajo firma privada de fecha ocho (8) del mes de enero del año 1999, debidamente legalizado por el Dr. J.F.N.T., notario público de los del número para el municipio de Cotuí, el señor D.A. vendió a la señora A.O. el indicado bien mueble; c) que figura depositado en el expediente otro contrato de venta de fecha 3 del mes de marzo del año 1999, legalizado por el Dr. R.A.R.U., notario público de los del número para el municipio de Cotuí, por el cual el señor D.A. vende al señor E.R. el mismo bien mueble; d) que en virtud del indicado contrato, el señor E. Fecha: 29 de marzo de 2017

R. vendió a la compañía J. S. Motors, C. por A., el mismo bien y luego lo adquirió nuevamente de la misma compañía bajo el sistema de venta condicional y que en virtud de ésta, la compañía J. S. Motors, C. por A., procedió a incautar el vehículo de referencia. Considerando: que el tribunal ha podido comprobar que la firma contenida en el acto de venta de fecha 8 del mes de enero del año 1999, legalizado por el Dr. J.F.N.T., por el cual el señor D.A. vendió a la señora A.O. el bien mueble ya indicado, es la misma que el señor D.A. estampó en el acta de audiencia por ante este tribunal, no siendo esta la firma que figura en el acto bajo firma privada de fecha 3 de marzo del año 2000, por el cual el señor D.A. vendió al señor E.R. el mismo vehículo, por lo cual, a juicio del tribunal la firma contenida en el acto de fecha 3 de marzo del 1999, carece de veracidad. Considerando: que el juez puede, si una parte ha negado su firma, proceder a la confrontación o verificación de esta. Considerando: que a juicio del tribunal, procede declarar no sincera la firma del señor D.A., contenida en el acto bajo firma privada de fecha 3 de mayo del 1999, legalizado por el Dr. R.A.. R.U., notario público de los del número para el municipio de Cotuí, y por vía de consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento de incautación llevada a cabo sobre el vehículo privado marca Toyota, modelo Fecha: 29 de marzo de 2017

Corolla, color Azul, modelo 1992, placa No. ADE-D06”, chasis JTAE94N0275318, en virtud del auto de incautación número 3-99 de fecha 8 del mes de octubre del año 1999, dictado por el Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís, ejecutado por acto número 740-99 de fecha 10 de noviembre del año 1999, del ministerial R.L.C., ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. (…)”;

Considerando, que respecto al medio examinado, es preciso señalar que, contrario a lo invocado por la recurrente, en el sentido de que en ningún momento fue pronunciada la nulidad de la incautación, el examen de la sentencia impugnada revela, que la jurisdicción de fondo sí procedió a declarar la nulidad de la incautación llevada a cabo por la compañía J. S. Motors, C. por A., sobre el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992, color azul, con capacidad para 5 pasajeros, con chasis JTAE94N0275318, placa AD-ED06, por haber comprobado que la firma del señor D.A., quien figuraba como vendedor en el acto de venta de fecha 8 de enero de 1999, por el cual el señor E.R. “adquirió” el vehículo de que se trata, carecía de veracidad; que tal comprobación fue realizada por el tribunal a quo al comparar la firma del señor D.A., que figuraba en el contrato de venta, con la que Fecha: 29 de marzo de 2017

este plasmó en el acta de audiencia en su comparecencia por ante el indicado tribunal; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que los jueces ante quienes se niega la veracidad de una firma, pueden hacer por sí mismo la verificación correspondiente, mediante un cotejo de la firma, en caso de que les pareciere posible, tal y como ocurrió en la especie; que al declararse no sincera la firma del señor D.A., en el contrato de venta de fecha 3 de marzo de 1999, utilizado como sustento por el señor E.R. para justificar frente a la compañía J. S. Motors, C. por A., su supuesto derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión, todos los actos derivados de dicho contrato devenían en nulos, incluyendo el procedimiento de incautación, por lo que, al haber la corte a qua, confirmado la sentencia de primer grado, la cual declaró la nulidad de dicho procedimiento, actuó conforme al derecho, sin incurrir en ningún vicio;

Considerando, que la recurrente alega violación al artículo 1101 del Código Civil, sustentado en que los jueces del fondo adoptaron su decisión “sin tomar en cuenta la venta de buena fe de la compañía J. S. Motors, C. por A.”, ya que al momento de efectuarse dicha venta, el señor E.R. presentó los documentos que lo acreditaban como propietario del Fecha: 29 de marzo de 2017

vehículo de que se trata; que sin embargo, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve, que la venta en cuestión sí fue tomada en cuenta por los jueces de fondo, quienes establecieron que en virtud de la misma fue que la compañía J. S. Motors, C. por A., procedió a la incautación del vehículo, no obstante, tal venta no podía surtir ningún efecto frente a los derechos de la hoy recurrida, señora A.O., puesto que la misma tuvo su origen en una actuación fraudulenta, conforme fue comprobado por la jurisdicción de fondo, por lo que los alegatos de la recurrente devienen en improcedentes e infundados;

Considerando, que el recurrente en el último aspecto de su medio de casación, se limita a señalar lo establecido por los artículos 1108 y 1127 del Código Civil, sin indicar de qué forma transgrede el fallo impugnado los citados textos legales;

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia…; que para cumplir con el voto de la ley sobre la motivación exigida por el referido artículo, no basta con indicar en el memorial de casación la violación de un Fecha: 29 de marzo de 2017

principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que el recurrente desenvuelva, aunque sea de manera sucinta, los medios en que basa el recurso, y que exponga en qué consisten las transgresiones a la ley y al derecho por él denunciadas;

Considerando, que, en el presente caso, como se ha dicho con anterioridad, el recurrente no ha motivado, ni explicado en qué consiste la alegada violación de los señalados artículos del Código Civil; que la simple mención o reproducción de dichos textos legales no satisface en tal sentido las exigencias de la ley de casación; que, en consecuencia, este aspecto carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que atendiendo a lo infundadas que resultan las alegadas violaciones que se plantean en el primer aspecto del único medio propuesto, así como a la forma vaga e imprecisa en que se expone el último aspecto de dicho medio, el cual ha sido examinado en el párrafo anterior, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía J. S. Motors, C. por A., contra la sentencia civil núm. 212-01, dictada el 2 de octubre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del Fecha: 29 de marzo de 2017

presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E. de J.M.C., abogados de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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