Sentencia nº 696 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia696
Número de resolución696
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 696

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de Marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.A.P.G.V.. B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0091478-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 407-2012, dictada el 25 de mayo de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

Fecha: 29 de marzo de 2017

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M. delR.H., por sí y por la Licda. J.S.I., abogadas de la parte recurrida, F.J.B.S., R.A.B.Á., E.M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por los M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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Licdos. J.A.H.D., F.H.D., A.J.C., F.A.H.D. y D.H.G., quienes actúan en representación de la parte recurrente, I.A.P.G.V.. B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrito por los Dres. M. delR.H.D.C., A.V.L. y J.S.I., quienes actúan en representación de la parte recurrida, F.J.B.S., R.A.B.Á., E.M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de febrero de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C. y F.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a las magistradas D.M.R. de G. y M.O.G.S., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rendición de cuentas incoada por E.M.B.B., F.J.B.M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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S., R.A.B.Á., J.R.C.B.R., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R. contra I.A.P.G.V.. B., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 00879/10, de fecha 4 de octubre de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el fin de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: EXAMINA como buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente demanda en Rendición de Cuentas, incoada por los señores LIC. E.M.B.B., DRA. F.J.B.S., ING. R.A.B.Á., J.R.C.B.R., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R., en contra de la señora I.A.P.G., en consecuencia: TERCERO: ORDENA que la señora I.A.P.G., rinda a los señores LIC. E.M.B.B., DRA. F.J.B.S., ING. R.A.B.Á., J.M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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R.C.B.R., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R., cuenta detallada y de manara requerida por la Ley, afirmando su sinceridad, respecto de su gestión como administradora de las compañías MEDICAMENTA, C POR A., MEDIFARMA, C.P.A.; CUARTO: ORDENA que la prestación de la rendición cuentas de la gestión administrativa sea sobre los siguientes renglones: (a) Relación detallada de los costos de venta por producto; (b) Detalle de los ajustes realizados a los resultados acumulados que figuran en los Estados fingieron auditados; (c) Detalle de las adiciones que se efectuaron a los activos fijos; (d) Detalle pormenorizado de la venta del Gas subsidiado y del gas no subsidiado en valores y cantidades; (e) detalle pormenorizado de las compras realizadas durante el año 2006; (f) Relación de las cuentas por cobrar de los clientes con su respectivos análisis por antigüedad de saldos; (g) Relación de las cuentas por pagar a proveedores y otras cuentas por pagar; (h) copias de las Declaraciones juradas de Impuestos en General; (i) relación detallada de los gastos incurridos en el ejercicio del año 2006; (j) Relación de los depósitos y movimientos de las cuentas bancarias del años 2006; y (k) Listado de Inventario físico de cierre M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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del ejercicio correspondiente al año 2006; QUINTO: FIJA el plazo de Treinta
(30) días, contados a partir del día de la notificación de la presente sentencia, a fin de que la cuentadante presente conforme a estándares aceptados de contabilidad, la rendición de cuentas detalladas de los renglones especificados, incluidos pero no limitativos, sobre la perdidas o las ganancias, si las hay; SEXTO: NOS AUTODESIGNAMOS, J.C. para presidir las operaciones de dicho proceso; SEPTIMO: CONDENA a la señora I.A.P.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la D RA. M. D EL ROSARIO HERRAND D I CARLO , quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: COMISIONA al ministerial WINSON ROJAS de Estrado de esta jurisdicción para la notificación de la sentencia” (sic); y b) que no conformes con dicha decisión, J.R.C.B.R., F.J.B.S., R.A.B.Á., E.M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R., interpusieron formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 408/2011, de fecha 23 de mayo del año 2011, del ministerial W.R., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así también I.A.P.G.V.. B., interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 1107/2011, de fecha 22 de junio del año 2011, del ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 407-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por los señores J.R.C.B.R., F.J.B.S., R.A.B.Á., E.M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R. y, de manera incidental, por la señora I.A.P.G., ambos contra la sentencia civil No. 00879/10, relativa al expediente No. 035-08-00677, de fecha 04 de octubre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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de apelación incidental; ACOGE, en parte, el recurso de apelación principal y, en consecuencia: TERCERO: MODIFICA los literales d), e), j) y k) del ordinal CUARTO del dispositivo de la sentencia apelada para que en lo adelante rijan del siguiente modo: d) Detalle pormenorizado de la venta del gas subsidiado y del gas no subsidiado en valores y cantidades durante los últimos 18 años; e) Detalle pormenorizado de la compras realizadas durante los últimos 18 años; j) Relación de los depósitos y movimientos de las cuentas bancarias de los últimos 18 años; y k) Listado de Inventario físico al cierre de los últimos 18 años; CUARTO: CONFIRMA en sus demás aspectos dicha sentencia, por los motivos dados anteriormente; QUINTO: CONDENA a la señora I.A.P.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los DRES. M.D.R.H.D.C., AURELIO VELEZ LÓPEZ y J.S.I., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: SE ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización, Distorsión y mala apreciación de los hechos e incorrecta M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación del artículo 11 del Código de Comercio modificado por la ley número 479-08. Violación del Código Tributario y Financiero sección II, Facultad de Inspección y Fiscalización en su letra G”;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su examen debido a su vinculación, la recurrente alega en esencia, que en su fallo la corte a qua incurrió en una inadecuada apreciación de los hechos e incorrecta aplicación del derecho, al ordenarle a la señora I.A.P.G.V.. B., rendir cuentas a los actuales recurridos, como administradora de todos los bienes relictos del difunto J.R.B.A., de los últimos 18 años; que con dicha decisión la alzada le atribuye una calidad y poderes que nunca tuvo mientras vivió el fenecido, pues el señor J.R.B.A., siempre fue el presidente de las compañías de su propiedad y mantuvo esa calidad hasta la hora de su muerte ocurrida en marzo del 2011, situación que fue demostrada mediante los documentos depositados por las partes; que la señora I.A.P.G.V.. B., empezó a trabajar al frente de las empresas Medifarma, C. por A. y Medicamenta, C. por A., luego del duelo normal tras la muerte de su esposo, razón por la cual solo M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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está obligada a rendir cuentas desde su fallecimiento; que ella no cuestiona los derechos que tienen los demandantes actuales recurridos, en el patrimonio dejado por el fenecido, que únicamente ha reclamado que el procedimiento de rendición de cuentas debe estar apegado a la ley, porque si nos remontamos en el tiempo, 18 años atrás, nos referiríamos al año 1984, donde la recurrente tenía cuatro (4) años de casada bajo el régimen de separación de bienes con el ahora fallecido, época en la cual él le había regalado una acción de cien (100) pesos, y era el administrador general de todos sus bienes; que a pesar de que conjuntamente con éste, la señora I.A.P.G., F.J.B. de B., E.M.B.B., J.A.R.P., R.A.B.A. y R.B.S., formaban parte del Consejo de Administración de las empresas, ninguno de ellos administraba el capital producido por las mismas, por tanto hablar de rendir cuentas en ausencia del Dr. J.R.B.A., es referirse al período comprendido entre la fecha de su muerte y la fecha del actual, período en el que ha administrado la señora I.A.V.. B., ignorando los descargos hechos por el indicado fallecido a favor de todos los que conjuntamente con él formaban parte del Consejo de Administración de M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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Medifarma y Medicamenta, C. por A. SRL, a partir de la Ley No. 479-08, por cuanto la recurrente no puede rendir cuentas del período de la administración del fenecido Dr. J.R.B.A.;

Considerando, que previo a la valoración de los medios y para una mejor comprensión del asunto es útil señalar, que según se verifica en la sentencia impugnada la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que los señores J.R.B.A. e I.A.P.G., contrajeron matrimonio bajo el régimen de la separación de bienes en fecha diez (10) de junio el año 1989; 2) que el referido señor era el presidente de las compañías Medicamenta, C. por A., y Medifarma, C. por
A., conforme lo revelan los documentos aportados; 3) que en fecha 15 de marzo del año 2011, el señor J.R.B.A., falleció a causa de una fibrosis pulmonar severa y fallo cardio respiratorio; 4) que no es un hecho controvertido que la señora I.A.P.G., figura como administradora de las empresas Medicamenta, C. por A., y Medifarma, C. por A.; 5) que los señores E.M.B.B., F.J.B.S.; R.A.B.Á., J.R.C.B.R., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R., en sus respectivas calidades M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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de accionistas y sucesores del mencionado finado interpusieron una demanda en rendición de cuentas contra la señora I.A.P.G.; 6) que la referida demanda fue acogida por el tribunal de primer grado que resultó apoderado, el cual ordenó a la indicada demandada rendir cuentas a los demandantes de su gestión como administradora de las compañías Medicamenta, C. por A., y Medifarma, C. por A., durante el año 2006; 7) que no estando conforme ninguna de las partes con dicha decisión interpusieron recurso de apelación, los demandantes iniciales de manera principal, y la señora I.A.G.V.. B. de forma incidental, procediendo la alzada a rechazar el recurso incidental, acogiendo parcialmente el principal, modificando la sentencia, en cuanto al período en que debe presentarse la rendición de cuentas sobre las gestiones realizadas, decretando que debía ser durante los últimos dieciocho (18) años, decisión que emitió mediante la sentencia núm. 407-2012, ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión, transcribió la disposición de los artículos 1993 del Código Civil, 527, 529 y 534 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente estableció el motivo decisorio siguiente: “que habiendo sido la señora I.A.P.G. la M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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administradora de las empresas del señor J.R.B.A., es un deber de la misma rendir cuenta detallada sobre los últimos dieciocho (18) años de su gestión como administradora de dichas compañías, tal y como lo solicitan los recurrentes principales, pero sólo de las compañías medicamenta y Medifarma, C. por A., por no reposar en el expediente constancia alguna sobre la ciudad campestre, C. por A., y sobre la cual los apelantes principales solicitan igualmente que la señora P.G. también rinda cuentas del manejo de la misma; que así las cosas, entendemos que procede acoger, en parte, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.R.C.B.R., F.J.B.S., R.A.B.Á., E.M.B.S., R.M. (..) y modifica los literales d), e), j) y k) del ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida”;

Considerando, que es útil señalar que la doctrina ha definido la rendición de cuentas, como la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a este, un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante, que puede ser en contra o favor del administrador o gestor;

Considerando, que en esa misma sintonía el artículo 1993 del Código Civil dispone que: “Todo mandatario tiene obligación de dar cuenta de su gestión y de satisfacer al mandante sobre todo, lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido no se debiere al mandante”;

Considerando, que en el presente caso, según se advierte en el memorial de casación, la recurrente no niega la obligación que tiene a rendir cuentas a los actuales recurridos en su calidad de administradora de las empresas Medifarma, C. por A., y Medicamenta, C. por A., sino que su queja reside en que la corte a qua, le ha ordenado realizar dicha rendición durante un período que no tenía la administración de dichas empresas; que en efecto, según se comprueba en la sentencia atacada, la alzada estableció que la señora I.A.P.G., debía rendir cuentas durante los últimos dieciocho (18) años de su gestión, sin embargo, en dicha decisión no figura que la corte haya comprobado desde qué fecha la indicada recurrente asumió la administración de las referidas empresas, o M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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cual fue el punto de partida en que se fundamentó para decretar dicha disposición; que si bien no es discutido la obligación que tienen los mandatarios de informar de manera detallada sobre todos los actos de su administración, es necesario que se determine de forma clara y precisa el punto de partida en que inicia el cumplimiento de esa obligación, pues es a partir de su nombramiento por parte de los accionistas que nace el deber de información sobre los manejos de los bienes y destino de la sociedad, lo cual debe estar expresamente determinado, en vista de las consecuencias que conlleva para el administrador asumir dicho rol, que en la especie, según se comprueba en la sentencia impugnada ese aspecto no fue delimitado, en tanto que, la corte a qua no emitió motivos al respecto;

Considerando, que en el sentido indicado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que los fundamentos de una sentencia, que no son más que el conjunto de motivos, razones o argumentos de hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial, deben estar basados en prueba, y la misma debe ser apreciada por los jueces de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, debiendo además, exponer los motivos concretos o específicos que sustentan su fallo, lo que constituye una garantía para asegurar que el M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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asunto haya sido juzgado conforme a la ley, pues las decisiones no pueden apoyarse en un juicio dudoso sino en hechos realmente demostrados; que en el presente caso, esta jurisdicción ha podido comprobar que la alzada, no estableció la justificación de su fallo, incurriendo en su decisión en las violaciones denunciadas en los medios examinados;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al art. 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento; M.B.B., R.M.B.R., R.F.B.A. y R.L.B.R..

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Por tales motivos, Primero: Casa únicamente el ordinal Tercero de la sentencia civil núm. 407-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de mayo de 2012, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de Goris.-Martha O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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