Sentencia nº 697 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Número de sentencia697
Fecha22 Julio 2015
Número de resolución697
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 697

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de julio de 2015. Incompetencia Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Partido Revolucionario Dominicano (P.R.D.), organización política con personería jurídica propia, reconocida por la Junta Central Electoral, con asiento social y principal establecimiento en la avenida J.M. núm. 14, casi esquina avenida Sarasota de esta ciudad, debidamente representada por M.V.M. y M.T.U., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 011-0141385-4 y 044-0003893-3, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 146-09-00001, dictada el 21 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por los señores PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (P.R.D.), contra la sentencia civil No. 146-09-00001 fecha 21 de diciembre del 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2010, suscrito por los Dres. V.B.R. y J.S.I.P. y el Lic. F.R.S., abogados de la parte recurrente Partido Revolucionario Dominicano (P. R.
D.);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2010, suscrito por el Dr. S.R., abogado de la parte recurrida P.D.'Ó.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una acción de amparo incoada por P.D.'Ó.M. contra el Partido Revolucionario Dominicano (P. R. D.), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. dictó el 21 de diciembre de 2009, la sentencia núm. 146-09-00001, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en la forma el Recurso de Amparo incoado por ante este Tribunal en fecha 26 de Noviembre del año 2009, por el Lic. P.D.'Ó.M., contra el artículo 13 del Reglamento XXVIII, de la Convención Nacional Extraordinaria del Partido Revolucionario Dominicano; Segundo: Rechaza, los medios de inadmisión incoados por el Partido Revolucionario Dominicano, por las razones contenidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Acoge, de manera parcial, en cuanto al fondo el Recurso de Amparo incoado por el recurrente L.. P.D.'Ó.M., en razón de la vulneración a su derecho fundamental de poder ser elegible, al impedirle la inscripción para participar por el puesto público de senador que postulara dicho partido bajo el alegato de que se ha reservado dicha posición; Cuarto: Se Ordena, al Partido Revolucionario Dominicano, recibir la inscripción de la candidatura del L.. P.D.'Ó.M., a los fines de que este pueda participar en las convenciones que deberá organizar esa agrupación para elegir el candidato a senador que postularía; Quinto: En cuanto a la nulidad absoluta del artículo 13, literal a), del Reglamento XXVIII, de la Convención Nacional Extraordinaria del Partido Revolucionario Dominicano, se Declara el mismo No Oponible al Lic. P.D.'Ó.M.; Sexto: Declara el presente Recurso de Amparo libre de costas";

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada del recurso de casación interpuesto por el Partido Revolucionario Dominicano (P.R.D.), contra la sentencia núm. 146-09-00001, de fecha 21 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente;

Considerando, que es importante recordar que la reforma a la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010, incluyó la instauración del Tribunal Constitucional, consagrando su competencia “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”, estableciendo además en la Tercera de las disposiciones transitorias contenidas en el Titulo XV, Capítulo II, que: “La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias”;

Considerando, que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 189 de la Constitución de la República Dominicana, conforme al cual la ley regularía los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del referido tribunal, el día 13 de junio de 2011 fue promulgada por el Poder Ejecutivo la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la cual fue publicada el día quince (15) de ese mismo mes y año;

Considerando, que es necesario señalar, para lo que aquí importa, que el artículo 94 de la citada Ley núm. 137-11, establece expresamente: “Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo: Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de precederse con arreglo a lo que establece el derecho común”;

Considerando, que conforme a la disposición transitoria precedentemente citada, la Suprema Corte de Justicia mantendría las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto el mismo fuera integrado, lo que efectivamente ocurrió el día 28 de diciembre de 2011, por el Órgano habilitado constitucionalmente para ello, lo que implica que la facultad para el ejercicio de dichas funciones, atribuidas en su momento a la Suprema Corte de Justicia, cesó a partir de la fecha precitada, incluso para los casos en curso, por la simple razón de que es de principio que la reforma constitucional, como es el caso de la producida a nuestra Carta Sustantiva en el año 2010, al igual que las leyes de procedimiento, entre ellas las leyes que regulan la competencia y la Organización Judicial, surten efecto inmediato, lo que implica necesariamente una atenuación al principio de la irretroactividad de la ley;

Considerando, que en esa línea de pensamiento es oportuno señalar, que ha sido juzgado, que cuando antes de que se dicte la decisión sobre el fondo de un asunto cualquiera, se promulgue una ley que suprima la competencia de atribución del tribunal apoderado de la demanda o pretensión de que se trate y que por tanto atribuya competencia a otro tribunal, es indiscutible que el tribunal anteriormente apoderado pierde atribución para dictar sentencia y deberá indefectiblemente pronunciar su desapoderamiento;

Considerando, que aunque del caso de que se trata se apoderó a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por la vía de la casación, cuyo recurso era el procedente entonces contra una decisión como la impugnada en la especie, resulta, que a la luz de las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito, la competencia exclusiva para conocer de la revisión de las sentencias dictadas por el juez de amparo descansa en el Tribunal Constitucional, por lo que es de toda evidencia que en el estado actual de nuestro derecho constitucional, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia ratione materiae para conocer del referido asunto;

Considerando, que por tales motivos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reafirma el criterio sostenido en las resoluciones dictadas en materia de amparo a partir de la puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional, de declarar de oficio la incompetencia de este tribunal y remitir el caso y a las partes por ante el Tribunal Constitucional, por ser este el Órgano competente para conocer de las revisiones de las sentencias dictadas por el juez de amparo.

Por tales motivos, Primero: Declara la incompetencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación interpuesto por el Partido Revolucionario Dominicano (P.R.D.), contra la sentencia núm. 146-09-00001, dictada el 21 de diciembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente; Segundo: Remite el asunto y a las partes por ante el Tribunal Constitucional, para los fines correspondientes; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de julio 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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