Sentencia nº 697 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2015.

Fecha23 Diciembre 2015
Número de resolución697
Número de sentencia697
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 697

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de diciembre del 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 23 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, por órgano de la Dirección General de Bienes Nacionales
(B.N.), institución creada mediante la Ley núm. 1832 del 3 de noviembre del año 1948, por conducto de su Director General, L.. E.F.S.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0200230-4, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.V., por sí y por los Licdos. B.T. y M.S., abogados de las recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.L., abogado de la recurrida Compañía Esperilla Land Company;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. P.A.C. y S.N.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0015650-3 y 001-0878180-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. B.L.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0087542-6, abogado de la recurrida;

Que en fecha 10 de junio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 21 de diciembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado (Nulidad de Declaratoria de Utilidad Pública y/o pago de Inmueble) en relación a la Parcela núm. 10, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 15 de febrero del año 2010, la sentencia núm. 20100516, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión las conclusiones vertidas por el Dr. B.L.S., actuando en nombre y representación de la compañía Esperilla Land Compani, (Sic) C. por A.; Segundo: Rechaza las conclusiones vertidas por el Lic. S.N., en representación de la Administración General de Bienes Nacionales, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Rechaza la intervención hecha por la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) por improcedente; Cuarto: Ordena al Estado Dominicana a pagar la suma de Veintiún Millones Setecientos Treinta Ocho Mil Setecientos Cincuenta Dólares con 00/100 (US$21,738,750.00), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la compañía Esperilla Land Company,
C. por A., por concepto de indemnización del procedimiento de expropiación en relación con la Parcela núm. 10, del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito Nacional, propiedad de la compañía Esperilla Land Company, C. por A.; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 20140602, de fecha 27 de enero del 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 10-A del Distrito Catastral núm. 02 del Distrito Nacional; Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2010 por el Estado Dominicano, por intermedio de la Administración General de Bienes Nacionales, debidamente representado por los Dres. P.A.C., S.N.D. y E.B.A., en contra de la sentencia núm. 20100516 de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Distrito Nacional, relativa a Parcela núm. 10-A del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Estado Dominicano, por intermedio de la Administración General de Bienes Nacionales, en contra de la sentencia núm. 20120516 de fecha 15 de febrero del 2010, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente esbozados, y en consecuencia: a) Rechaza las conclusiones planteadas en audiencia de fecha 20 de noviembre del 2013, por la Administración General de Bienes Nacionales, debidamente representado por los Dres. P.A.C., S.N.D. y E.B.A.; b) Acoge las conclusiones planteadas en audiencia de fecha 20 de noviembre de 2013, por la sociedad Esperilla Land Company, debidamente representada por el Dr. B.L. y c) Confirma en todas sus partes de la sentencia núm. 20100516 de fecha 15 de febrero del 2010, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue transcrito en las motivaciones de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente, Estado Dominicano, por intermedio de la Administración General de Bienes Nacionales, al pago de las costas del proceso, distrayéndolas a favor del Dr. B.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena a la Secretaría General publicar la presente sentencia en la forma que prevén la ley y sus reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea Aplicación de la ley, por violar la Corte a-qua, el artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978, relativa a la competencia; Segundo medio: Violación a la Ley núm. 344, de 1943 y falta de base legal”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente, en su primer y segundo medio de casación, reunidos para una mejor solución del caso, expone en síntesis, lo siguiente: a) que la Corte a-qua en su sentencia viola la disposición establecida en el artículo 20 de la Ley núm. 843 del año 1978 que impone el pronunciamiento de oficio de incompetencia en aquellos casos que se violenten reglas de atribución en razón de la materia, como entiende es el caso de la especie, al considerar que el asunto conocido, relativo a una expropiación, es competencia de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, de conformidad con la Ley núm. 13-07, en su artículo 1º, y como lo establece el artículo 165 de la Constitución Dominicana proclamada en el año 2010, que le concede la facultad exclusiva a los tribunales contenciosos administrativos para conocer de los recursos contra las actuaciones del Estado; razón por la cual, alega la recurrente, la Jurisdicción Inmobiliaria resulta incompetente para conocer de asuntos de expropiación, pero no obstante tener conocimiento de este impedimento legal, la Corte a-qua, decidió el fondo del caso, por lo que debe ser casada la sentencia hoy impugnada; b) que además, sigue alegando la recurrente, el Tribunal Superior de Tierras en su sentencia violó la Ley núm. 344 del año 1943, relativo a la necesidad de designar un perito para la realización de la tasación del inmueble o inmuebles objetos de expropiación, con el fin de desinteresar mediante una cantidad proporcional a la parte envuelta en el caso; también la parte recurrente hace constar que la Corte a-qua impuso el pago de un monto irrazonable y desproporcionado que viola la indicada norma, y que es reconocido por los mismos jueces en su sentencia el no cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley núm. 344, sin embargo, acoge una tasación aportada por la empresa accionante, hoy parte recurrida, sin ordenar siquiera la realización de una tasación por ante el órgano competente para tales fines, que es la Dirección General de Mensuras Catastrales, y que por demás dicha tasación particular fue realizada tomando en cuenta construcciones que pertenecen al Estado Dominicano, y no al recurrido, sumado esto al hecho de que la Compañía Esperilla Land Company realizó trabajos de refundición y deslinde con posterioridad a la ley que declaró de utilidad pública el inmueble objeto de la litis, lo que demuestra y pone en evidencia, asegura la recurrente, las maniobras fraudulentas realizadas por la parte hoy recurrida en casación, por lo que en virtud de todos los hechos presentados debió el Tribunal desestimar las pretensiones de la empresa en cuestión;

Considerando, que del estudio de la sentencia hoy objeto de impugnación se desprende lo siguiente: a) que los jueces del Tribunal Superior de Tierras, para justificar la ponderación y fallo del presente caso, hacen constar, en síntesis, que ciertamente la Ley núm. 13-07 Sobre Procedimiento Administrativos, establece que es el Tribunal Superior Administrativo el que conocerá el conflicto derivado del pago del justiprecio por motivo de expropiación forzosa; sin embargo, hace también constar la Corte a-qua que conforme jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, sentada en la sentencia núm. 1 de fecha 12 de junio del 2002, “las vías para impugnar los decretos de expropiación se ejercen por ante los tribunales ordinarios y mediante las acciones establecidas por las leyes adjetivas que regulan el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública y de interés social”; concluyendo el Tribunal de alzada que es el Tribunal Superior de Tierras el órgano competente para conocer la referida litis en solicitud de nulidad de decreto y/o pago de justiprecio, de conformidad con lo que establece el artículo 11 de la Ley núm. 344 del año 1943;

Considerando, que es importante puntualizar que la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en su artículo 127, modifica el artículo 2 de la Ley núm. 344 del 29 de Julio del año 1943, para que rija de la manera siguiente: “En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas en ausencia de acción del Estado, o el Distrito Nacional, dirigen una instancia al juez de primera instancia competente o al tribunal de Jurisdicción original, según el caso, solicitando la expropiación de la misma y la fijación del precio correspondiente…”;

Considerando, que asimismo, el artículo 11 de la Ley núm. 344 del año 1943, que establece el procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado Dominicano, establece que, “cuando se trate de inmuebles registrados, el procedimiento indicado en la presente ley se llevará a efecto ante el Tribunal Superior de Tierras.”; Que, si bien es verdad que en virtud del artículo antes indicado, el Tribunal Superior de Tierras retenía la competencia para conocer los asuntos de naturaleza como el presente caso, no es menos cierto que con la promulgación en el año 2007, de la Ley núm. 13-07 que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, este Tribunal, en virtud del artículo 1º, párrafo único, literal c, del citado texto legal, “conocerá de los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social”; por lo que existe una dualidad de competencia o un enfrentamiento de competencia, entre ambas jurisdicciones, con relación al procedimiento de expropiación forzosa; sin embargo, dicha dualidad o choque de competencia deberá ser dilucidada, conforme a principios generales del derecho, como es el principio de la jerarquía normativa; en tal sentido, al estar frente a dos leyes especiales, con el mismo valor y fuerza jurídica, y al existir un enfrentamiento entre ambas, la ley posterior deroga a la anterior; que, para mayor abundamiento, la referida Ley núm. 13-07 en su artículo 11, establece lo siguiente: " Derogación general. Quedan derogadas toda ley o parte de ley que sea contraria a la presente ley."; en consecuencia, al ser la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario del año 2005 y la ley que crea al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo del año 2007, han quedado derogados por efecto de la misma Ley núm. 13-07 del año 2007, el artículo 127 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y el artículo 11 de la Ley núm. 344 del 1943, sobre expropiación, en razón de que fue otorgada la competencia de atribución al Tribunal Contencioso y Tribunal Administrativo mediante una ley especial, lo cual es de orden público;

C., que en adición a lo arriba indicado, procede señalar que si bien la demanda de la especie inició como una solicitud de nulidad de decreto de expropiación, con todas las características de una litis sobre derecho registrado, ante la Jurisdicción Inmobiliaria de la cual ésta sí es competente, no es menos cierto que como bien se hace constar en las sentencias dictadas por los jueces de fondo, la finalidad de la demanda no pretende anular el decreto de expropiación, desalojar ni recuperar el inmueble que ahora ocupa la Universidad Autónoma de Santo Domingo, sino que busca el pago de la indemnización por concepto de expropiación a la que tiene derecho a accionar la parte hoy recurrida en casación, de conformidad con lo que establece la Constitución Dominicana en su artículo 51, evidenciándose que lo perseguido con la demanda, como lo hacen constar los jueces de fondo, es la condenación del Estado Dominicano al pago del justiprecio del bien declarado de utilidad pública, mediante la Ley núm. 487 del año 1944, que se encuentra registrado a favor de la Compañía Esperilla Land Company, C. Por A.; es por tanto que en la especie si bien la demanda involucra un inmueble registrado, la característica de esta acción es personal, es un conflicto pecuniario entre el Estado y un particular, del cual el tribunal inmobiliario es incompetente;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley núm. 834, que modifica algunos artículos del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la Corte de Apelación y ante la Corte de Casación, esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano;” Considerando, que en base a todo lo arriba indicado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a casar la sentencia hoy impugnada, por incompetencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para procesar y decidir este asunto, y declara que la Jurisdicción con capacidad legal para conocer la litis de que se trata es el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo;

Considerando, que de conformidad con la parte in fine del párrafo 3ero., del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del 27 de enero del 2014, en relación a la Parcela núm. 10 del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior Administrativo, por ser el tribunal competente; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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