Sentencia nº 698 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Número de resolución698
Número de sentencia698
Fecha22 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de julio del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 22 de julio de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Amerifax Corporation, sociedad comercial establecida de conformidad con las leyes del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con su domicilio y asiento social ubicado en el 7709W 20th Avenue, Condado de Hialeah, Estado de la Florida núm. 33014, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente representada por su secretario tesorero B.H., norteamericano, mayor de edad, casado, comerciante, portador del pasaporte de los Estados Unidos de Norteamérica núm. 155568348, domiciliado y rediente en el 795NW 155 Terrace, P.P., Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia núm.

pág. 1 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.C.P. por sí y por el Licdo. J.A.R.Y., abogados de la parte recurrente Amerifax Corporation;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Razón Social AMERIFAX CORPORATION contra la sentencia No. 387 dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembre del 2005, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2006, suscrito por los Licdos. P.C.P.M. y J.A.R.Y., abogados de la parte recurrente Amerifax Corporation, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2006, suscrito por el

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de noviembre de 2006, estando presentes los magistrados J.A.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia; M.T. y J.L.V., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 perención de instancia incoada por la entidad Ofiventas, S.A., contra la razón social Amerifax Corporation, la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 4 de agosto de 2004, la sentencia civil núm. 1629 relativa al expediente núm. 034-1999-179, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido interpuesta conforme a las reglas procesales que rigen la materia y, en consecuencia declara perimida la instancia relativa a la DEMANDA EN COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO, intentada por AMERIFAX CORPORATION, mediante Acto No. 1370 de fecha 02 de octubre del año 1998, del ministerial S.A.A., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo No. 2 del Distrito Nacional contra OFIVENTAS,
S.A., por las razones ut supra indicadas; SEGUNDO: CONDENA a AMERIFAX CORPORATION, al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor y provecho del LIC. R.E.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con la sentencia arriba mencionada la razón social Amerifax Corporation la recurrió en apelación mediante el acto núm. 760/2004, de fecha 30 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial E.E.M.S., alguacil ordinario de la Octava S.

pág. 4 fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, entidad OFIVENTAS, S.A., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citada; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social AMERIFAX CORPORATION, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), contra la sentencia civil No. 1629, relativa al expediente No. 034-1999-179, de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad OFIVENTAS, S.
A., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia;
TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos út supra indicados; QUINTO: COMISIONA al M.W.R.O.P., Alguacil de estrados de esta S., para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio:

pág. 5 Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Omisión de estatuir; Quinto Medio: Violación del Principio Constitucional de la racionalidad de la ley.”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión del recurso de casación propuesto por la parte recurrida, por su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo; que al respecto la parte recurrida, arguye que el presente recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo establecido por la Ley 491-08, en su artículo 5, lo que lo convierte en inadmisible, por estar afectado de extemporaneidad al ser interpuesto fuera del plazo de 30 días estipulado por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que es oportuno recordar que la parte que notifica una sentencia, debe dirigir la referida notificación a la parte contra la cual comenzará a correr el plazo del recurso correspondiente en su domicilio, y no en el domicilio del abogado que la haya representado, ya que el abogado apoderado, en principio, finaliza su apoderamiento una vez es dictada la sentencia que desapodera al tribunal del caso de que se trate, de ahí que, en la especie, la notificación de la sentencia impugnada no puso a correr el plazo del recurso de casación, ya que la referida

pág. 6 qua, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación antes señalados, los cuales serán ponderados de manera conjunta, por haber sido desarrollados bajo los mismos argumentos, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que el expediente que obra en manos del tribunal en ocasión de la acción en perención lo es el No. 179-99, mismo al que se contrae la acción aperturada por el acto No. 1417 del ministerial S.A.A.; En adición ningún documento en apoyo de la demanda en perención se contrae a la acción aperturada por el acto No. 1370 del ministerial S.A.A., ordinario de la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial del Distrito Nacional, y la cual fue a posterior; No obstante lo anterior, se requiere por las conclusiones del acto introductivo de la acción en perención, la declaratoria en perención de las dos instancias abiertas a partir de actos distintos; con la desgracia de que la acción legal fue decidida por la sentencia de primer grado No. 1629 de fecha 4 de agosto de 2004, emitida por la S. No. 1 de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional, declarando perimida la acción aperturada en virtud del acto No. 1370 del ministerial

pág. 7 enmendara el error judicial, y fue solo fuere declarada la perención sobre la acción aperturada en ocasión del acto No. 1417 del ministerial S.A.A., y para el cual el tribunal apoderado asignó el caso No. 179-99; que al actuar como lo hizo, se evidencia de la lectura de la sentencia y el cotejo de los documentos aportados al debate, que la corte a-qua hubo desnaturalizado todo el contexto de la fuerza probante de los documentos aportados al debate, y lo que era la esencia de la litis, y los puntos que ella tenía que ponderar y resolver para determinar si el demandante tenía razón sobre sus alegatos. ” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte aqua estableció lo siguiente: “que al revisar la sentencia recurrida esta S. ha podido comprobar que los motivos en los cuales se sustenta la misma no se contradicen, por el contrario el tribunal a-quo acogió la demanda en perención a la vista de la certificación de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil tres (2003) expedida por la Secretaría de la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual hace constar que el expediente No. 034-1999-179, contentivo de la demanda en validez de embargo tuvo su última audiencia en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999); que en lo que se refiere a la

pág. 8 de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión, rechazo que se produce en razón de que, si bien es cierto que la demanda en perención de instancia se refiere a dos demandas, el tribunal a-quo solo la acogió respecto de la demanda que real y efectivamente estaba perimida, es decir, en relación a la demanda contenida en el acto No. 1370, de fecha dos (2) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), instrumentado por el ministerial S.A.A., alguacil ordinario de la segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mientras que la rechazó con relación a la demanda contenida en el acto No. 1417, de fecha trece (13) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), instrumentado por el ministerial S.A.A., alguacil ordinario de la Segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, según consta en la página 18 de la sentencia recurrida; que en tal virtud y por todas las razones expuestas anteriormente este tribunal procede a hacer suyos los considerandos expresados por el tribunal a-quo, y en consecuencia rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida ” (sic);

Considerando, que resulta oportuno destacar que en la parte de la decisión impugnada donde se detallan los documentos aportados por las partes en apoyo a sus pretensiones, figuran las certificaciones emitidas

pág. 9 la siguiente manera: a) Certificación de fecha 14.01.2005, donde asegura que el expediente abierto sobre dicha demanda (refiriéndose a la demanda en cobro y validez de embargo retentivo interpuesta mediante acto. Núm. 1370 de fecha 2 de octubre de 1998, que se detalla en el numeral 1ro. del inventario de piezas depositados por la otrora recurrente) es el No. 034-1998-9331; b) Certificación de fecha 14.01.2005, donde asegura que el expediente abierto sobre la demanda aperturada por el acto No. 1417 del 19.10.2004 (sic), es el No. 034-1999-179;

Considerando, que luego de un estudio de las piezas que integran el expediente esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido establecer que ciertamente, los jueces de la corte a-qua incurrieron en un error respecto al acto que abrió la instancia objeto de la demanda en perención, pues conforme a las certificaciones anteriores, las cuales evidentemente obvió ponderar, el acto que abrió la instancia correspondiente al expediente 034-1999-179, fue el acto núm. 1417 de fecha 13 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial S.A.A., alguacil ordinario de la segunda S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y no el núm. 1370, de fecha 2 de octubre de 1998, del mismo ministerial, como erróneamente apreciaron los jueces de la alzada, pues este último acto procesal abrió otra instancia a la cual

pág. 10 demanda fue rechazada mediante sentencia núm. 1740 de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue igualmente depositada en ocasión de la demanda en perención de instancia de que se trata;

Considerando, que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, después de analizar el expediente, es de opinión que el tribunal de alzada ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos denunciados, dándole a los documentos depositados por las partes, un alcance y sentido que no tienen, y además ha incurrido en falta de ponderación de piezas importantes para la solución del recurso de apelación del cual fue apoderado; que, en esas condiciones, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 387, de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, la entidad Ofiventas, S.A., al

pág. 11 Y., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 12

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