Sentencia nº 698 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia698
Número de resolución698
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

González

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 698

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M. de O.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0168778-8, domiciliado y residente en la avenida C.G. núm. 220, ensanche A. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2002-0350-0173, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; González

Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.V.M., abogado de la parte recurrente, J.M. de Oca Berroa;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.M. de la Cruz, abogada de la parte recurrida, N.A.M. de Oca González y J.R.M. de Oca González;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por JUAN MOTE (sic) DE OCA BERROA, contra de la sentencia No. 2002-0350-0173 DE FECHA 31 DE MARZO DEL AÑO 2003, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2003, suscrito por el Lic. J.V.M.R., abogado de la parte recurrente, J.M. de O.B., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2003, suscrito por González

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el Dr. R.F.G., abogado de la parte recurrida, N.A.M. de Oca González y J.R.M. de Oca González;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G., José Alberto González

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C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en deshederación incoada por el señor J.M. de O.B., contra los señores N.A.M. de Oca González y J.R.M. de O.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2002-0350-0173, de fecha 31 de marzo de 2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en declaración de indignidad interpuesta por el Sr. J.M. de O.B. en contra de sus hijos S.N.A.. Montes de Oca y J.R.M. de Oca González; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza la demanda en Indignidad interpuesta por Sr. J.M. de O.B. en contra de sus hijos S.N.A.. Montes de Oca y J.R.M. de Oca González González

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por las razones expuestas; TERCERO: Compensan pura y simplemente las costas causadas en la presente instancia por tratarse de una litis entre Familia";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Insuficiencia de motivos y motivación vaga”;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio propuesto alega, en síntesis, que en la especie existe insuficiencia de motivos y motivación vaga, en razón de que el juez a quo no apreció que hubo un aprovechamiento de la enfermedad terminal del señor J.M. de Oca por sus hijos N.A.M. de Oca González y J.R.M. de O.G., para desviar fondos de la cuenta bancaria puesta a cargo de su hijo J.R.M. de O.G., no pudiendo el juez a quo percatarse que los hechos por ellos consumado, van más allá del simple hurto; que los hijos con sus actos han matado a su progenitor pues se llevaron consigo la confianza y el amor paterno que siempre les había profesado; que en la sentencia impugnada en su considerando de la página 10, se mal interpreta lo que es recibir a título de herencia ciertos bienes, pues cree correcto que los hijos del señor J.M. de O.B. debieron heredarle en vida, cuando en su sentencia expresa: “que los demandados señores Nelly González

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Altagracia Montes de Oca González y J.R.M. de O.G. reconocen mediante declaración expresa del contrato de compraventa antes citados que el dinero utilizado para la adquisición del mismo fue producto del dinero procedente de su padre como parte de la herencia que les corresponde a cada uno con lo que han demostrado al tribunal que no hubo tal intención al engañar o estafar a su padre al realizar esta operación”; que en la comparecencia del señor J.M. de O.B. al estrado, cuando fue notificado para comparecer al tribunal, decía que sus hijos habían muerto para él, porque le habían matado en vida por el simple hecho de apropiarse de manera dolosa de lo que a él le pertenecía; que es un derecho natural que le asiste al señor J.M. de O.B., con relación a su patrimonio, cuáles son las personas que le sucederán y la presente demanda es convincente y deja muy claro que entre sus herederos no estarán los señores N.A.M. de Oca González y J.R.M. de O.G., por el hecho de estos haber sido deshonestos con él, tanto en el aspecto material como en lo moral, pues a la avanzada edad que posee el señor J.M. de O.B., al estar aquejado de serias dolencias patológicas como consecuencias de sus repetidas intervenciones quirúrgicas; que los vástagos arriba señalados, no le dispensan una sola González

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muestra de afecto y mucho menos asistencia económica; que el juez a quo no percibió las pruebas aportadas, ya que entendió “que la parte demandada basa sus pretensiones sobre los siguientes argumentos: que no hubo malicia en la compra del inmueble antes indicado y la prueba es que no ocultaron la procedencia del dinero de la compra del mismo, la única verdad es que su padre les regaló ese apartamento y el cheque que aparece en el expediente es por la compra de un carro M.B. que el demandante, reconoció en audiencia haber comprado a su hijo para su uso personal”, de lo que se puede deducir que el magistrado a quo no se percató de las pruebas presentadas y que la misma demostraban la mala fe de los recurridos; que la recurrente, en virtud del artículo 1315 del Código Civil, ha cumplido con sus pretensiones mediante contrato de compraventa de inmueble en el cual los señores N.A.M. de Oca González y J.R.M. de O.G., asienten la compra de un apartamento con el dinero que su padre le dejó al morir, prueba más que fehaciente sobre la mala fe de los recurridos que a la vez reducían la masa sucesoral, así como carta dirigida por el recurrente a sus hijos para que éstos recapaciten sobre los hechos consumados y copia del cheque que fue malinterpretado por el magistrado, con la intención de comprar el inmueble indicado; que la González

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Ley 1097 de fecha 24 de enero de 1946, en su párrafo primero, establece: “podrán ser declarados indignos y en tal virtud excluidos de la sucesión de sus padres los hijos legítimos y naturales que hubieren realizado actuaciones perjudiciales o engañosa en contra de sus progenitores, de igual manera establece muy claro el aspecto más importante que es la moral, negarse a proporcionarle protección o asistencia cosa que la ley arriba indicada, no deja a la interpretación del Juez, pues asistencia quiere decir “brindarle ayuda, protección, socorro, poner en las manos del necesitado todo los medios que les fueren requeridos para lograr un fin determinado”; que la sentencia de este tipo de proceso, no estará sujeta a la apelación;

Considerando, que el juez a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que por el estudio del expediente se desprende que los documentos depositados como medio de prueba son: a) Acta de nacimiento (sic) por el Oficial del Estado Civil de la 1era. Circunscripción del Distrito Nacional, registrada con el No. 612, libro 210, folio 17, del año 1966, correspondiente al niño J.R., nacido el día 15 del mes de abril del año 1966, hijo de los señores J.M. de Oca y R.A.G.M. de Montes de Oca; b) Acta de Nacimiento por el Oficial del Estado Civil de González

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la 1era. Circunscripción de la Romana, registrada con el No. 558, libro 122, folio 59, del año 1962, correspondiente a la niña N.A., nacida el día 22 de abril del año 1962, hija de los señores J.M. de Oca y R.A.G. de Montes de Oca; c) Comunicación de fecha 24 de mayo del 2001, enviada por el Sr. J.M. de Oca a los señores J.R. y N.M. de Oca; d) Cheque No. 34 de fecha 2 de abril del año 1996, e) Contrato de venta del inmueble efectuado entre F.A.F.J. (vendedor) y los Sres. J.R.M. de O.G. y N.A.. Montes de O.G. debidamente legalizado por el Notario Público, Dra. L.D. los cuales no prueban en los mismos alegatos arguide (sic) por el demandante; f) Acto No. 2588/2000, de fecha 7 de noviembre del año 2000, instrumentado por A.A.S.M., Alguacil de Estrado del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contentivo de la demanda civil en resolución y entrega del bien inmueble o de valores; 2. Que es un principio jurídico que los alegatos de parte no hacen prueba en derecho;
3. Que el artículo 1ero. de la Ley 1097 de fecha 30 de enero de 1946, sobre Desheredación de hijos establece: “En adición a los casos establecidos en el artículo 727 del Código Civil, podrán ser declarados indignos de suceder y como tales excluidos de la sucesión de sus padres: a) los hijos González

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legítimos o naturales que hubieren realizado repetidamente actuaciones perjudiciales o engañosas para sus padres o que los afecte en su reputación y dignidad; b) Los que hubieren maltratado o injuriado gravemente con hechos, palabras o de cualquier otra manera a sus progenitores o les hubiesen negado su protección o asistencia; c) los que hubieren maltrato (sic) o injuriado gravemente con hechos, palabras, o de cualquier otra manera a sus progenitores les hubiesen negado su protección o asistencia; c) los que cometieren reiteradamente actos en pugna con la moral pública o privada o llevaren una vida licenciosa capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia y los que hubieren sido condenados en última instancia a una pena que conlleve la pérdida de los derechos civiles o por haber cometido un delito grave contra sus padres; 4. Que el artículo 3 de la precitada ley establece que las partes “tendrán derecho a hacer valer, para sus acusaciones, alegatos o defensas, todos los medios de prueba legalmente establecidos; 5. Que en el caso que nos ocupa los hechos aludidos no se pueden considerar como elementos probatorios que den lugar a la declaración de indignidad de los demandados señores J.R.M. de Oca González y N.A.M. de Oca González; 6. Que los demandados S.. J.R.M. de Oca González

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G. y N.A.M. de O.G., reconocen mediante declaración expresa del contrato de compra venta antes citado, que el dinero utilizado para la adquisición del mismo fue producto del dinero procedente de su padre como parte de la herencia que le corresponde a cada uno con lo que han demostrado al tribunal que no hubo tal intención de engañar o estafar a su padre al realizar esta operación; 7. Que por los alegatos planteados por el Sr. J.M. de Oca, en el acto No. 2588/00, instrumentado por A.A.S.M., Alguacil de Estrado del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, mediante el cual introduce la demanda civil en solución y entrega del bien inmueble o de valores ha quedado demostrado al tribunal que el demandante entregó el dinero a sus hijos para que realizaran esta operación ya que en uno de los resulta se hace constar que el Sr. J.M. de O.B., entregó la suma de quinientos mil pesos RD$500,000.00, con la finalidad de que se adquiriera el apartamento 201 del Ec/No. 7 de la M.V., del Proyecto J.C. por intermedio de sus hijos de O.G. y N.A.. Montes de O.G.; 8. Que procede rechazar la demanda en desheredación interpuesta por el Sr. J.M. de O.B., en contra de sus hijos, J.R.M. de Oca González y Nelly González

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Altagracia Montes de O.G., en razón de que no se han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 1ero. de la Ley 1097”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones precedentemente transcritas, se colige que contrario a lo expresado por la parte recurrente respecto de que en la especie la sentencia impugnada adolece del vicio de ausencia de motivos, esta Corte de Casación es del entendido, que en la especie, el juez a quo fundamentó su fallo en que: “los hechos aludidos no se pueden considerar como elementos probatorios que den lugar a la declaración de indignidad”, así como también, expresó dicho tribunal que: “los alegatos de parte no hacen prueba en derecho”, y que las sumas utilizadas por los recurridos para la adquisición del apartamento de que se trata “fue producto del dinero procedente de su padre como parte de la herencia que le corresponde a cada uno con lo que han demostrado al tribunal que no hubo tal intención de engañar o estafar a su padre al realizar esta operación”, por lo que juzgó que: “procede rechazar la demanda en desheredación interpuesta por el Sr. J.M. de O.B., en contra de sus hijos, J.R.M. de Oca González y N.A.M. de O.G., en razón de que no se han cumplido con las condiciones González

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establecidas en el artículo 1ero. de la Ley 1097”; en tal virtud se observa que lo decidido por el tribunal a quo, lo fue en el sentido de que las condiciones para que sea declarada la indignidad no habían sido cumplidas, por lo que en la especie, no se configura el vicio de ausencia de motivación denunciado;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que el juez a quo no se percató de que las pruebas presentadas demostraban la mala fe de los recurridos, ya que el contrato de compraventa de inmueble en el cual los señores N.A.M. de Oca González y J.R.M. de O.G., asienten la compra de un apartamento es “prueba más que fehaciente sobre la mala fe de los recurridos que a la vez reducían la masa sucesoral”, así como “copia del cheque que fue malinterpretado por el magistrado, con la intención de comprar el inmueble indicado”, sobre el particular dicho tribunal entendió que: “ha quedado demostrado al tribunal que el demandante entregó el dinero a sus hijos para que realizaran esta operación ya que en uno de los resulta se hace constar que el Sr. J.M. de O.B., entregó la suma de quinientos mil pesos RD$500,000.00, con la finalidad de que se adquiriera el apartamento 201 del Ec/No. 7 de la M.V., del Proyecto J.C. por intermedio de sus hijos de Oca González González

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y N.A.. Montes de O.G.”, por lo que el juez a quo entendió que la estafa o engaño en la especie no estaba configurada, pues el dinero utilizado fue entregado por el recurrente a los recurridos;

Considerando, que la existencia de las causales que dan lugar a la declaratoria de indignidad seguida por un padre contra sus hijos, su examen constituye una cuestión de hecho a ser ponderada por los jueces del fondo, quienes apreciarán soberanamente si las pruebas aportadas al debate dan lugar a la aplicación de los artículos 727 del Código de Procedimiento Civil y 1ero de la Ley núm. 1027, del 26 de enero de 1946, sobre Desheredación de Hijos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización que, no es el medio de casación alegado en el caso ocurrente; en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados, por lo que los argumentos analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 6 de la Ley núm. 1027, sobre Desheredación de Hijos, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M. de Oca Berroa, contra la sentencia civil núm. 2002-0350-0173, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y González

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 31 de marzo de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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