Sentencia nº 698 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de sentencia698
Fecha11 Julio 2016
Número de resolución698
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 698

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.E.T., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 042-0002686-4, domiciliada y residente en la calle 2 núm. Fecha: 11 de julio de 2016

19 urbanización Libertad del municipio de Santiago contra la sentencia marcada con el núm. 0338/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de julio de 2014, dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. M.S., abogada adscrita a la Oficina de la Defensa Pública por sí y por el Lic. L.A.E., defensor público, actuando a nombre y representación de J.M.E.T., recurrente;

O. a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Oída a la Licda. M.S., abogada adscrita a la Oficina de la Defensa Pública por sí y por el Lic. L.A.E., defensor público, quienes actúan a nombre y representación del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

O. a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República en su dictamen; Fecha: 11 de julio de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. A.C. por sí y por el Lic. L.A.E., defensores públicos, en repreentacion de la recurrente J.M.E.T., depositado el 30 de abril de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por los Licdos. I.S.T., R.L. y G.E., en representación del Banco de Reservas de la República Dominicana, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 569-2016 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado J.M.E.T., fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 18 de mayo 2016, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, Fecha: 11 de julio de 2016

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de septiembre de 2005 el Banco de Reservas de la República Dominicana otorgó un préstamo con garantía prendaria sin desapoderamiento a J.M.E.T., otorgando como garantía el vehículo de carga marca Kia, modelo K2700, placa y registro núm. L200283 matrícula núm. 1639901;

  2. que J.M.E.T. incumplió con sus obligaciones de pago, razón por la cual se hicieron las advertencias de cumplimiento de pago y entrega de vehículo, sin que la imputada accediera a ello; Fecha: 11 de julio de 2016

  3. que el 11 de febrero de 2011 el Segundo Juzgado de Paz del municipio de Santiago levantó acta de carencia de vehículo encontrando que la imputada lo había distraído, razón por la cual el banco procedió a presentar formal querella con constitución en actor civil a los fines de cumplir la ley;

  4. que el 21 de septiembre de 2011 el Ministerio Público presentó acusación ante el Juzgado de la Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago en contra de J.M.E.T. por alegada violación al artículo 196 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola;

  5. que como consecuencia de dicha acusación el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 00001/2012 el 10 de abril de 2012, por medio del cual dio apertura a juicio en contra de J.M.E.T.;

  6. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, el cual el 11 de diciembre de 2013, dictó la decisión marcada con el núm. 985/2013, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 11 de julio de 2016

PRIMERO: Declara a la señora J.M.E.T., de generales que constan, culpable del crimen de fraude tipificado y sancionado por el artículo 196 de la Ley No.6186 sobre Fomento Agrícola, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres y una multa de RD$50,000.00 Pesos, acogiendo circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Exime a la imputada J.M.E.T. al pago de las costas penales del proceso por haber sido asistida por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Suspende de forma parcial durante dos años y medio la pena impuesta, quedando la imputada sometida a las reglas siguientes: 1. Obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial. 2. Dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho Juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique. 3. Residir en su domicilio actual en la calle 2, núm. 19, Urbanización Libertad, Santiago, durante en tiempo de la suspensión. 4. Abstenerse de visitar centro de diversión nocturna, entiéndase Discoterraza, D., D.. 5. A. de viajar al extranjero; 6. A. del abuso de bebidas alcohólicas; 7. A. del porte o tenencia de armas; CUARTO: Advierte a la imputada J.M.E.T., que de no cumplirlas deberá someterse a la condena de forma íntegra; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de Santiago, a los fines correspondientes. Una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos; Aspecto Civil: SEXTO: Reafirma como buena y valida en cuanto a la forma Fecha: 11 de julio de 2016

la constitución en actor civil, hecha por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en contra de la imputada J.M.E.T., admitida por el auto de apertura a juicio, por haber sido intentada conforme a los cánones legales vigentes. En cuanto al fondo, se acoge parcialmente condenando a la señora J.M.E.T., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil con Cuatrocientos Pesos (RD$358,400,00), y al interés de un 12% adeudado a partir del requerimiento de prenda, más el
2.5% del saldo total convenido por la cláusula penal, a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana
; SÉPTIMO: Condena al pago de las costas civiles a la imputada a favor y provecho de los abogados constituidos en actores civiles L.. I.S.T., R.L. y G.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
g) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia marcada con el núm.0338/2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación (por falta de motivación de la suspensión condicional de la pena) interpuesto por el licenciado L.A.E.E., defensor público en representación de la imputada J.M.E.T.; en contra de la sentencia núm. 985/2013 de fecha once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada Fecha: 11 de julio de 2016

por el Tercer Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago; SEGUNDO : Resuelve directamente con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia, de los tres (años) de condena impuesta a J.M.E.T., ordena que cumpla dos (2) meses privada de libertad y dos
(2) años y diez (10) meses suspendidos bajo la condición de
que se dedique a las labores comunitarias que decida el Juez
de la Ejecución de la Pena y a los controles que decida dicho
juez;
TERCERO : Confirma los demás aspectos del fallo apelado; CUARTO : Exime las costas generadas por el recurso”;

Considerando, que la recurrente J.M.E.T., por intermedio de su defensa técnica propone como fundamento de su recurso de casación el medio siguiente:

“Único Medio: Falta de motivación y contradicción manifiesta en la sentencia impugnada. Que la sentencia que vierte los términos condenatorios de la hoy recurrente es ostensiblemente violatoria del derecho que tienen los ciudadanos en un Estado democrático a que las pretensiones formuladas en sus conclusiones formales sean contestadas así como la decisión que los juzga no contenga contradicciones ostensibles que la tornen nula; que el a-quo no responde un pedimento de suspensión total de la pena, el mismo procede a suspender de manera parcial sin justificar las causas porque consideraron que la imputada debe pasar un año privada de libertad; que si bien es cierto esto conceder del beneficio de la suspensión condicional de la pena, es una facultad Fecha: 11 de julio de 2016

discrecional de los jueces, no menos cierto es que, es un beneficio a favor del imputado que atendiendo a las siguientes
a saber: que el mismo no haya sido condenado con anterioridad y que la pena imponible sea igual o inferior a dos
años; que la imputada cuenta con los requisitos antes indicados, con lo cual puede ser favorecida con un perdón
judicial a la luz del artículo 341 del Código Procesal Penal;
que la respuesta que dio el Tribunal a-quo para negarle este beneficio fue simplemente rechazar las conclusiones de la
defensa y acogiéndola de manera parcial, pero el mimo no estableció de manera clara y precisa la razón por la cual no
otorgó la misma de manera total a favor de la misma, estando
el tribunal en la obligación de motivar en hecho y derecho, fundamentado así el porqué de su decisión, sin embargo este
no se refirió al pedimento”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que cuanto al primer aspecto del único medio que sustenta el presente recurso de casación donde en síntesis la recurrente J.M.E.T., refiere que la sentencia impugnada carece de motivación en razón de que no se le dio respuesta a su pedimento de suspensión total de la pena; sin embargo al proceder al examen y valoración de la referida decisión esta Sala advierte en su página núm. 6, que contrario a lo denunciado por la recurrente en casación la Corte a-qua observó la alegada falta de modificación razón Fecha: 11 de julio de 2016

por la cual procedió a declarar parcialmente con lugar el recurso y a dictar directamente su decisión, y en ese sentido resolvió que la imputada ahora recurrente en casación debe cumplir dos (2) meses de privación de libertad y los dos (2) años y diez (10) meses restante fueron suspendidos bajo el cumplimiento de ciertas condiciones; por lo que, sus argumentos en el sentido ya expresado fueron debidamente contestado; consecuentemente, procede el rechazo del primer aspecto analizado;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del medio que sustenta el recurso de casación que ocupa nuestra atención, donde la recurrente refuta contra la sentencia impugnada que la imputada cuenta con los requisitos para ser favorecida con un perdón judicial a la luz del artículo 341 del Código Procesal Penal y que no estableció de manera clara y precisa la razón por la cual no otorgó la misma de manera total a favor de la misma;

Considerando, que al valorar los argumentos que sustenta este segundo aspecto del único medio expuesto por la recurrente, esta Sala observa que la recurrente confunde el Perdón Judicial con la Suspensión Condicional de la Pena, por lo que, procede precisar que el primero es el mecanismo legal en virtud del cual un tribunal puede eximir al imputado Fecha: 11 de julio de 2016

de la imposición de una pena o reducirla por debajo del mínimo

establecido en la ley, siempre que la sanción imponible no supere los diez
(10) años de prisión y el caso se enmarque dentro de alguna de las nueve
(9) razones señaladas por el artículo 340 del Código Procesal Penal, mientras que la segunda es la facultad que la ley otorga a los tribunales para suspender la ejecución de la pena, de manera total o parcial, exclusivamente en casos de imputados no condenados con anterioridad, siempre que la pena imponible sea de cinco (5) años o menos de duración, siendo esta suspensión condicionada a que el imputado cumpla las ocho
(8) reglas que instituye el artículo 341 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en consonancia con lo expuesto anteriormente es preciso establecer que la suspensión condicional de la pena es facultativo del tribunal, aún cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo que, el pedimento realizado por la defensa de la imputada J.M.E.T. no era obligatorio ser acogido por ni por el Tribunal a-quo ni por la Corte a-qua al resolver sobre su recurso de apelación;

Considerando, que conforme la valoración antes indicada los reclamos de la recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el Fecha: 11 de julio de 2016

razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, los cuales mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la Fecha: 11 de julio de 2016

archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que la imputada J.M.E.T. está siendo asistida por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente proceso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación por J.M.E.T. contra la sentencia marcada con el núm. 0338/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón de la imputada Fecha: 11 de julio de 2016

haber sido asistida por miembros de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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