Sentencia nº 699 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia699
Número de resolución699
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 699

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de

marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.Y.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0011788-0, domiciliada y residente en la calle General R. delC., casa núm. 41, sector V.P., ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 196-2011, dictada el 30 de V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

junio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.P. por y por el Licdo. F.A.S., abogados de la parte recurrente, I.Y.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.J.C. sí y por el Licdo. C.P.A., abogados de la parte recurrida, O.M.C. delG., V.C. delG., R.M.C. delG. y V.A.C. delG.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”; V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, suscrito por los Dres. R.F.C.R. y F.A.S.S., quienes actúan representación de la parte recurrente, I.Y.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 12 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. K.J.C., C.P.A. y C.A.C., quienes actúan en representación de la parte recurrida, O.M.C. delG., V.C. delG., R.M.C. delG. y V.A.C. delG.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las cisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la rema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad incoada por I.Y.S., contra O.M.C. delG., V.C. delG., R.M.C. delG. y V.A.C. delG., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 805-10, de fecha 25 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo, V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACUMULA el fallo sobre el medio de inadmisión, por alegada prescripción de la acción, planteada por la parte demandada, para producirlo conjuntamente con el fallo sobre el fondo del litigio de que se trata, pero por disposiciones previas y distintas; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones de la parte demandante y, en consecuencia, ORDENA realización de un experticio de paternidad (reconstrucción genética), con la finalidad de determinar sí (sic) la demandante, señora I.Y.S. y los demandados, señores O.M.C.D.G., VICTORIA CANTO DEL GIUDICE, R.M.C.D.G. y V.A.C.D.G., son hijos del mismo padre, a saber: del finado señor VÍCTOR CANTO; TERCERO: PONE la realización del indicado experticio a cargo del Laboratorio de la Licenciada Patria Rivas, debiendo la parte demandante que lo solicitó avanzar el costo del mismo, con cargo a la costas del proceso; CUARTO: ORDENA a la secretaria de este tribunal comunicar la presente sentencia al laboratorio designado, el cual deberá remitir por la misma vía y sin dilación indebida los resultados del experticio en cuestión; QUINTO: RESERVA las costas, para que siga la suerte de principal” (sic); b) no conforme con dicha decisión, O.M.C. del udice, Victoria Argentina Canto del G., R.M.C. delG. y V.A.C. delG. interpusieron formal recurso de apelación, V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

mediante acto núm. 744/2010, de fecha 7 de diciembre de 2010, del ministerial V.M.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de San Pedro

Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 30 junio de 2011, la sentencia civil núm. 196-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Aprobando como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria de apelación, por haber sido tramitada en tiempo oportuno y conforme al derecho; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia No. 805-10, de fecha 25 de noviembre del 2010, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

P. de Macorís, por los motivos y consideraciones dadas en renglones anteriores; TERCERO: Declarando la inadmisibilidad por prescripción de la acción tendente al reconocimiento judicial de paternidad de la Sra. I.Y.S., por todo lo expresado más arriba; CUARTO: Condenando a la Sra. I.Y.S. al pago la costas, disponiendo su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.A. y K.J., quienes estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente:“Único Medio: Errónea aplicación e interpretación la Ley 985, sobre la filiación paterna y artículo 64 de la Ley 136-03, Código V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes”;

Considerando, que en apoyo del medio de casación propuesto la recurrente alega en esencia, que la corte a qua declaró inadmisible su demanda en reconocimiento de paternidad, por entender que al momento de su interposición misma había prescrito conforme a la disposición de la Ley No. 985 sobre filiación natural y el artículo 64 de la Ley No. 136-03 sobre el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A.; que la corte a qua desconoció que el artículo 211 de la citada Ley 136-03 establece la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación y que dicha norma en su artículo 487 derogó la Ley 14-94 promulgada el 22 de abril de 1994, así como también la Ley 985 de fecha 5 del mes de septiembre del año 1945, en la parte es contraria a la disposición del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto esta normativa legal es la única que rige para todo lo concerniente a la filiación paterna, por lo que es erróneo pretender aplicar cualquier otra disposición; que alzada olvidó que la imprescriptibilidad es la regla para las acciones en reclamación de estado, por cuanto la señora I.Y.S. tiene derecho de accionar en justicia en el momento que considere oportuno; que en la sentencia impugnada la corte a qua además de haber hecho una errónea V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

aplicación e interpretación de la ley, ha dejado su decisión carente de motivación efectivas, ya que los planteamientos emitidos en la misma son contrarios a lo establecido en la Ley 136-03, motivos que ameritan su casación;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se examina, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) que la señora I.Y.S. demandó en reconocimiento de paternidad a los señores O.M.C. delG., R.M.C. delG., Víctoría Canto del Giudice y V.A.C. delG., en calidad de hijos del señor V.C.,(fallecido), presunto padre de la reclamante, demanda de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 2) que en el curso de la instancia, la parte recurrida planteó un medio por prescripción de la acción, y a su vez la recurrente propuso la realización de una prueba de paternidad; 3) que al respecto el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 805-10 de fecha 25 noviembre del 2010, falló acumulando el medio de inadmisión para decidirlo conjuntamente con el fondo del asunto y acogió las conclusiones de la demandante ordenando la pericia de ADN respecto a los presuntos hermanos, la finalidad de determinar si existía o no grado de parentesco entre la demandante y el padre de estos; 4) que inconforme con dicha decisión los V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

demandados originales incoaron un recurso de apelación contra la misma, procediendo la alzada a revocar en toda sus partes la sentencia referida, declarando inadmisible por prescripción la acción en reclamación de paternidad interpuesta por la señora I.Y.S., decisión, que ahora es objeto de impugnación a través del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma indicada estableció como motivos decisorios los siguientes: “que al introducir la señora I.Y.S., una demanda en reconocimiento judicial de paternidad, en fecha 11 de mayo de 2010, por intermedio del acto de alguacil No. 146-2010 y establecer en el mismo que la fecha de su nacimiento es el día 13 de septiembre

1974, es evidente que dicha acción se encuentra ventajosamente prescrita, no tan solo por las disposiciones de la Ley 985, sobre Filiación Natural, sino también las propias disposiciones de la Ley No. 136-03, sobre el Sistema de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece ésta en su artículo 64 lo que sigue: “Ley Aplicable. La filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija (..); por lo que mal decidió el juez de primera instancia, disponer una medida de instrucción respecto a una demanda medianamente prescrita, a la luz de todos los estamentos legales que rigen lo concerniente a la reclamación de paternidad, como lo es el caso de la especie; procediendo en consecuencia a la declaratoria de prescripción de la presente acción en justicia y, V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

consiguiente, la inadmisión de la demanda de referencia, por las causales

dadas en la línea anterior”;

Considerando, que luego de haber transcrito las motivaciones fundamentales del tribunal de alzada, en primer lugar es preciso señalar, que la disposición del artículo 64 de la Ley 136-03, no tiene aplicación en el presente caso, por cuanto dicho texto se refiere a regla de derecho internacional privado, decir cuando el domicilio de la madre es distinto al del hijo, lo cual no ocurre la especie; que por otra parte, se debe plantear, que bajo el imperio de la derogada Ley núm. 985 de 1945, nuestros tribunales habían interpretado dicho texto en el sentido de pronunciar la prescripción cuando dicha acción era demandada luego de haber transcurrido cinco (5) años a partir del nacimiento, es decir, que si la madre no accionaba en este plazo, la acción estaba prescrita, acción que no podía ejercer el hijo o hija por su incapacidad para actuar en justicia; que esta solución era considerada injusta por la doctrina, ya que, el hijo cuya filiación no fue establecida dentro de esa época no podría ejercer por sí mismo esta acción;

Considerando, que, posteriormente, la Ley núm. 14-94, denominado Código del Menor de fecha 22 de abril de 1994, modificó parcialmente la Ley núm. 985, precitada, estableciendo en el párrafo II del artículo 21, un tiempo V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

mayor en el plazo para accionar en justicia por parte de la madre que era de 5 años bajo el imperio de la Ley núm. 985, aumentando dicho plazo hasta que el menor adquiera la mayoría de edad, es decir, hasta los 18 años; que al no decir nada del ejercicio de la acción respecto al hijo o hija, la mejor doctrina ha considerado que en aplicación de la Ley núm. 14-94, recobraba su autoridad el artículo 6 de la Ley núm. 985 sobre Filiación de Hijos Naturales, pero interpretado en el sentido de la jurisprudencia aislada del 1965, que estableció lo siguiente: “el plazo de 5 años para el ejercicio de la acción de manera personal, comienza a contarse a partir de la fecha en que éste adquiere su plena capacidad legal para actuar en justicia por haber cumplido su mayor edad” (B.J. 656, Marzo 1965, pág. 376), es decir, hasta los 23 años;

Considerando, que es evidente que al momento de la corte a qua, resultar apoderada y fallar el recurso de apelación que originó la sentencia que nos ocupa, se encontraba vigente la Ley núm. 136-03 del 7 de agosto de 2003, denominado: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy vigente, que consagró en el párrafo III de su artículo 63, lo siguiente: “la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento, los hijos o hijas podrán reclamar V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que a su vez el art. 211, literal a), del mismo Código al referirse a la competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes indica que: “Las demandas sobre reclamación y denegación de filiación de los hijos e hijas y acciones relativas. El derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán reclamar este derecho durante la minoría de edad de hijos e hijas”; que estos artículos consagran de manera clara y precisa respecto a los hijos el carácter imprescriptible de la acción en investigación de paternidad, la cual puede ser ejercida en cualquier momento ya que la misma no está sometida a ningún plazo; que dichas disposiciones derogaron el artículo 6 la Ley núm. 985 de fecha 30 de agosto de 1945 y el párrafo II del artículo 21, de la Ley núm. 14-94;

Considerando, que más aún, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional, el 21 de enero de 1978, establece en el artículo 17 párrafo 5: “La Ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”; que en igual sentido se expresa la Ley núm. 136-03 del año 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en art. 61 lo siguiente: “todos los hijos e hijas, ya sea nacidos de una relación V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral. Párrafo. No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona”; estableciendo la igualdad entre hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio;

Considerando, que en la misma línea discursiva del párrafo precedente, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, que derogó las leyes núms. 985

14-94, ya citadas, se consignó la imprescriptibilidad de la acción en reconocimiento con relación a todos los hijos; que dicho criterio fue adoptado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a través de la sentencia núm. 136 del veintiocho (28) de marzo de 2012, fundamentado en la referida Ley núm. 136-03 y el art. 17.5 de la Convención Americana de los Derechos humanos que disponen, que la acción en reclamación judicial de paternidad no prescribe, criterio que fue adoptado a su vez por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, a través de su sentencia núm. 059-2013, del 15 de abril de 2013;

Considerando, que conforme se advierte de la sentencia ahora impugnada el medio de inadmisión propuesto en primer grado y admitido por la corte a qua través del recurso de apelación, tuvo su fundamento en el principio de V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

irretroactividad de la ley establecido en el artículo 110 de la actual Constitución, el entendido de que la actual recurrente no podía beneficiarse de la

imprescriptibilidad que prevé la referida Ley núm. 136-03; que en ese sentido, en caso similar, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,

juzgó al respecto que: “con relación al argumento relativo a la violación del principio de la seguridad jurídica y la no retroactividad de la ley, es preciso indicar, que estamos en presencia de disposiciones que tienen carácter de orden público, por cuanto, tienen por fin preservar y mantener la estabilidad jurídica las normas en relación a los destinatarios de las mismas, salvo circunstancias especiales, que favorezcan a los beneficiarios de estas, como consecución del bien común, por tanto, estos principios no son absolutos; que al tener la acción en reclamación de paternidad un carácter personal y perseguir el reconocimiento de derecho constitucionalmente protegido, la misma puede ser ejercida en cualquier momento, pues, la norma constitucional procura la protección integral de los hijos y la determinación de la filiación tiene por fin garantizar el derecho a identidad, como atributo inherente a su personalidad jurídica, que tiene un carácter fundamental, previsto en nuestra Constitución en el artículo 55 literal 7, que consigna: “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad los mismos”; como también, se encuentra consignado en el artículo 18 de la V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

Convención Americana de los Derechos Humanos, que al ser ratificada por nuestro país el 19 de abril 1978, forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad”1;

Considerando, que el criterio indicado se reitera en la presente decisión, lo que, al haber la corte a qua, acogido el medio de inadmisión por prescripción, propuesto contra la acción en reconocimiento de paternidad, desconoció las normas constitucionales y legales que rigen la materia, por lo que esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación procede a casar la sentencia impugnada, siendo preciso indicar que habiendo esta Corte de Casación resuelto el aspecto de la prescripción y no habiendo más nada que juzgar al respecto, y como el tribunal de primer grado no ha sido desapoderado conocimiento del fondo de la demanda en reclamación de paternidad, el asunto debe ser enviado a esa jurisdicción a los fines de que continúe conociendo sobre dicho proceso;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que

entencia No. 64 del 17 de octubre de 2012. Caso: Rosa de los Santos vda. G. y compartes. Vs. L.M.P.. V.A.C. delG.. 29 de marzo de 2017

casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 196-2011, dictada 30 de junio de 2011 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís para que continúe conociendo el proceso de reclamación de paternidad de que se encuentra apoderado; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los

Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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