Sentencia nº 699 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia699
Fecha07 Diciembre 2016
Número de resolución699
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 699

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), institución de carácter autónomo creada conforme a la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., ciudad de Santo Domingo Oeste, debidamente representada por su director ejecutivo Ing. R.A.R.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-0134520-5, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Próspero Rosario, en representación del L.. J.T.E.T., abogado de los recurridos señores R.N.R. y L.C.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 16 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. H.M.P. y A.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 020-0000818-1 y 001-0865830-1, respectivamente, abogados de la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. J.T.E.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0339139-7, abogado de los recurridos; Que en fecha 5 de octubre de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores R.N.R.M. y L.C.R., contra Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de julio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales realizada por los señores R.N.R.M. y L.C.R., contra Autoridad Portuaria Dominicana, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre R.N.R.M. y L.C.R., parte demandante, y Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), parte demandada, con responsabilidad para la parte demandada por no haberse establecido la justa causa del despido; y en consecuencia, condena a la parte demandada Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), al pago a favor de los demandantes R.N.R. y L.C.R. de los siguientes conceptos: 1) R.N.R.: a) 28 días de preaviso; b) 21 días de auxilio de cesantía; c) 14 días de vacaciones; d) RD$9,494.24 por concepto de salario de Navidad; e) Seis
(6) meses de salario, de conformidad con el artículo 95, numera 3° del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido; Todo en base a un salario diario de RD$552.07 y RD$13,156.00 mensuales, y 2) L.C.R.: a) 14 días de preaviso; b) 13 días de auxilio de cesantía; c) 8 días de vacaciones; d) RD$5,773.33 por concepto de salario de Navidad; e) Seis (6) meses de salario, de conformidad con el artículo 95, numeral 3° del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido; Todo en base a un salario diario de RD$335.71 y RD$8,000.00 mensuales; Tercero: Ordena que al momento de la ejecución de la presente sentencia sea tomado en cuenta el índice general provisto acumulado provisto por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Rechaza la presente demanda en los demás aspectos; Quinto: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.T.E.T., abogado de la parte demandante, quien afirma estarlas avanzado en su totalidad y de su propio peculio; Sexto: Comisiona, de manera exclusiva, al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), en contra la sentencia núm. 00252, de fecha 28 del mes de julio del año 2011, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Condena a la parte recurrente Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.T.E.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del derecho al trabajo, el desahucio, consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió de tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación por parte de los tribunales de fondo del artículo 180 del Código de Trabajo y violación de la ley;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por violación al artículo único, párrafo II de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica el artículo 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 845 del 1978, al no contener la sentencia objeto del recurso condenaciones pecuniarias que sobrepasen de los 200 salarios más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que es criterio de esta Corte que las disposiciones del citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, no son aplicables en materia laboral, en virtud de que para la admisión del recurso de casación el Código de Trabajo, contempla cuales son las condiciones, a saber, el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”; por lo que el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuestos, la recurrente expone en síntesis lo siguiente: “que en el presente caso no sabemos de qué herramientas de interpretación se valieron los jueces del tribunal a-quo para determinar que se había ejercido el desahucio como terminación del contrato de trabajo, pues al ser la Autoridad Aeroportuaria una empresa autónoma y descentralizada del Estado, la terminación tiene un sentido político, por lo que debieron estimar que se trataba de un despido injustificado, que establece indemnizaciones de astreinte de 6 meses conforme al artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, señala: “que en virtud de que el recurso de apelación tiene un efecto devolutivo, esta corte conocerá de nuevo todos los puntos señalados por el recurrente y el recurrido, el cual hizo uso de la prueba documental a través de los formularios de acción de personal núms. 1751 y 2252, ambos de fecha 20 de septiembre del año 2010, que mediante el mismo Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), establece la motivación de la acción, la cual consiste en informarle a los referidos señores lo siguiente: “C. se informa que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad, conforme al artículo 88, ordinales 11, 12, 13 y 14 del Código de Trabajo”, que en consecuencia se tipifica claramente que la terminación del contrato de trabajo fue una acción emprendida por la voluntad expresa de Autoridad Portuaria Dominicana, por causa de despido, según el artículo 88 del Código de Trabajo”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que la jurisprudencia constante ha establecido como indicamos a continuación: “Despido. La falta de comunicación de instrucción para probar justa causa. Que al establecerse el despido invocado por el trabajador, el empleador estaba en la obligación de probar, en primer término, que dicho despido fue comunicado al Departamento de Trabajo, en el plazo de 48 horas que dispone el artículo 91 del Código de Trabajo y, en segundo lugar, las faltas que justificaron el mismo; que al no haber comunicación de la terminación del contrato de trabajo a las autoridades de trabajo, como apreció el tribunal a-quo y admite la demanda, el despido se tornó injustificado, de pleno derecho, al tenor de las disposiciones del artículo 93 del Código de Trabajo, lo que hacía frustratoria toda medida de instrucción o ponderación de documentos que tendieran a probar la justa causa del despido, pues según dicho artículo, el despido no comunicado en la forma prevista por el artículo 91, se reputa que carece de justa causa, presunción ésta que no admite la prueba en contrario, sentencia 24 de noviembre 1999, B.J., núm. 1068, páginas núms. 667-673”.

Considerando, que la corte a-qua establece: “que en el caso que se trata, como consecuencia de los hechos que han sido establecidos y con relación a los puntos controvertidos, esta corte declara que rechaza el recurso interpuesto y en consecuencia, confirma la sentencia apelada en todas sus partes, ya que el despido carece de justa causa en virtud de las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo”;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista en el Código de Trabajo. Es injustificado en caso contrario;

Considerando, que es una obligación del tribunal establecer como el trabajador probó el hecho material del despido y las circunstancias de éste. En la especie en el expediente, y se hace constar en la sentencia impugnada: “que mediante formulario de acción de personal núm. 1751 de fecha 20 de septiembre del año 2010, Autoridad Portuaria Dominicana rescinde el contrato de trabajo que la unía al demandante original R.N.R., por supuesta violación al artículo 88, en sus ordinales 11, 12, 13 y 14 del Código de Trabajo”; es decir, hay una prueba notoria y no controvertida del hecho material del despido”;

Considerando, que una vez probado el hecho material del despido, le corresponde al empleador probar que ha dado formal cumplimiento a las disposiciones de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, el mismo será injustificado por una presunción jure et de jure establecido por la falta de comunicación, como lo dejó claramente expresado el tribunal de fondo; Considerando, que contrario a lo expresado por el recurrente en ningún momento el tribunal calificó la terminación del contrato de trabajo como desahucio, el cual tiene otras condenaciones y consecuencias diferentes al despido, que el otro tipo de terminación, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente expone en el segundo medio de su recurso: “que tanto la sentencia de primer grado como la corte incurren en violación del artículo 180 del Código de Trabajo, que establece una escala cuando el trabajador no ha cumplido con el último año calendario de prestación de servicio ininterrumpido, al ordenar el pago de derechos adquiridos de vacaciones correspondientes a 14 días de salario ordinario a favor de los recurridos, el contrato terminó el 30 de junio de 2010, por lo que al haber cumplido 9 meses del referido año no debió condenar a 14 días sino a una proporción de 9 días de salario ordinario por ese concepto”;

Considerando, que de acuerdo con la sentencia impugnada que ratifica la de Primer Grado, los señores R.N.R.M., tenía un (1) año y diecinueve (19) días, de duración del contrato de trabajo y L.C.R., tenía siete (7) meses y diez (10) días de duración del contrato de trabajo, situación analizada y ratificada por el Tribunal de Segundo Grado, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 177 y 180 del Código de Trabajo, le otorga catorce (14) días de salario y ocho (8) días de salario por concepto de las vacaciones, duración del contrato de trabajo que no fue objeto de discusión ante los jueces del fondo;

Considerando, que le correspondía al empleador, en este caso, al requiriente, probar haber hecho mérito a su cumplimiento a un derecho adquirido, como lo es las vacaciones que le correspondían a los trabajadores, independientemente de su terminación, prueba que no fue realizada, en ese tenor, le fueron ratificadas las condenaciones ante el tribunal de fondo correspondiente, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de julio del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. J.T.E.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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